Casación 59385 C.U.I. 7600160000199201100728 JUDITH MORALES ARDILA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4286-2021 Radicación No. 59385 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala expone los motivos por los cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por JUDITH MORALES ARDILA, condenada en ambas instancias como autora del delito de fraude procesal.
HECHOS En diciembre de 2002, Ivón Johana Chávez Segura acudió a la oficina de JUDITH MORALES ARDILA – quien entonces dijo llamarse Patricia Reina y afirmó obrar como intermediaria de Édgar Velásquez Campo – para pedirle que le hiciera un préstamo de dinero, a lo cual aquélla replicó que requeriría una garantía hipotecaria. Para tal fin, Chávez Segura ofreció la casa ubicada en la carrera 43B No. 26C – 40 de Cali, misma que se encontraba aún a nombre de su difunta abuela y en cuya sucesión tenían interés, entre otros, su hermano Mauricio Chávez Segura y su madre Luz Stella Segura Morales.
Visto que el predio no pertenecía formalmente ni a Ivón Chávez ni a su progenitora o hermano, JUDITH MORALES ARDILA manifestó que « podía hacer aparecer esa casa como de ellos». Así, el 30 de diciembre de 2005, ante la Notaría 14 del Cali, se extendió la escritura No. 4286, suscrita por una persona (contratada para ese fin por MORALES ARDILA) que suplantó a la fallecida vendedora, y por Ivón Johana Chávez Segura, Mauricio Chávez Segura y Luz Stella Segura Morales como compradores.
En el mismo instrumento, que se inscribió en la correspondiente oficina de Registro el 12 de enero de 2006, se constituyó hipoteca a favor de Édgar Velásquez Campo. A cambio de lo anterior, MORALES ARDILA prestó a Ivón Johana Chávez un total de $15.000.000, de lo cuales sólo le entregó $8.000.000. El restante se lo quedó ella con el pretexto de que lo usaría para pagar los impuestos de la casa (que en realidad no fueron cancelados), tramitar la sucesión de predio y cobrar su propia comisión.
ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada el 6 de enero de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali declaró la contumacia de JUDITH MORALES ARDILA, quien repetidamente rehusó comparecer ante la autoridad judicial con el pretexto de estar ejerciendo « resistencia civil»[footnoteRef:1]. [1: Récord 2:50 y ss. ] Adoptada la anterior determinación, la Fiscalía le imputó cargos tanto a la nombrada MORALES ARDILA como a Ivón Johana Chávez Segura, Mauricio Chávez Segura y Luz Stella Segura Morales por los delitos de fraude procesal (art. 453), obtención de documento público falso (art. 288) y estafa (art. 246)[footnoteRef:2]. [2: Récord 14:30 y ss. ] 2.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], formulada verbalmente aquélla por los delitos de fraude procesal y estafa – es decir, con supresión del cargo por obtención de documento público falso[footnoteRef:4] -, y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de 21 de octubre de 2020, por la cual (i) condenó a JUDITH MORALES ARDILA como autora del delito de fraude procesal a la pena principal de 72 meses de prisión;
(ii) absolvió a Luz Stella Segura Morales y Mauricio Chávez Segura de los cargos formulados por ese mismo ilícito; (iii) decretó la nulidad parcial de la actuación, específicamente en lo que respecta al punible de estafa, por no haberse agotado la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal, y (iv) precluyó el trámite respecto de Ivón Johana Chávez Segura por haberse constatado su fallecimiento[footnoteRef:5]. [3: Fs. 100 y ss., c. 1. ] [4: Fs. 173 y ss., c. 1. ] [5: Fs. 460 y ss., c. 3. ] 3.
Apelada la sentencia de primer grado tanto por la Fiscalía como por la defensa, el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 9 de diciembre de 2020, la confirmó íntegramente[footnoteRef:6]. [6: Fs. 526 y ss., c. 3. ] 4. El defensor[footnoteRef:7] y JUDITH MORALES ARDILA[footnoteRef:8] interpusieron sendos recursos de casación. El primero no presentó la correspondiente demanda - por lo cual su impugnación se declaró desierta[footnoteRef:9] - y la segunda lo hizo mediante el escrito cuya admisibilidad ahora examina la Sala[footnoteRef:10]. [7: F. 556, c. 3. ] [8: F. 553, c. 3. ] [9: Fs. 557 y ss., c. 3. ] [10: Fs. 571 y ss. ] LA DEMANDA Expone, sin distinción entre cargos principales y subsidiarios, tres censuras.
En las dos primeras reclama la nulidad de la actuación por diferentes razones, entre ellas, que el llamamiento a juicio tiene motivación anfibológica, que se le condenó como autora aunque se le había acusado como determinadora y que las sentencias de instancia no fueron suficientemente motivadas. En la tercera denuncia la configuración de errores de falso raciocinio que llevaron al Tribunal a declararla responsable a pesar de « la inexistencia de plenitud probatoria».
Finalmente, eleva una « solicitud suplementaria» consistente en que se declare la prescripción de la acción penal, aduciendo que tal fenómeno extintivo se configuró « con posterioridad al fallo de segunda instancia, cuando se surtían los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación». CONSIDERACIONES 1.
La casación es un mecanismo extraordinario de impugnación de las sentencias de segunda instancia. Esa naturaleza – la de recurso extraordinario – tiene varias implicaciones procesales, una de ellas, que, aunque puede ser interpuesto por cualquiera de las partes o intervinientes con interés, la legitimación para su sustentación sólo la tiene quien ostente la calidad de abogado en ejercicio.
Así lo dispone expresamente el artículo 182 de la Ley 906 de 2004: «Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». La conformidad de ese mandato con la Carta Política fue afirmada por la Corte Constitucional (en referencia explícita al artículo 222 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo contenido, en lo que acá se analiza, es idéntico al precepto aplicable a estas diligencias) en los siguientes términos: «Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 150 de la Constitución para “hacer las leyes”, puede establecer quiénes tienen legitimación para presentar cualquier demanda, incluida, también la de casación, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los artículos 1º y 6º de la Ley 553 de 2000, en la forma que quedó señalada, el citado artículo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado código, en el cual se establece en el artículo 137 que “el sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentación del recurso de casación”.
Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa técnica no es inconstitucional que a él se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representación del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casación, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposición del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposición y la sustentación de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acción de revisión en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisión en el procedimiento civil»[footnoteRef:11]. [11: Sentencia C – 260 de 2001. ] 2.
No existe, en este caso, ni un elemento indicativo de que JUDITH MORALES ARDILA sea abogada. En ninguno de los múltiples memoriales que hizo llegar al proceso dijo serlo ni se identificó como tal, bien sea arrogándose explícitamente tal condición, ora mencionando un número de tarjeta profesional[footnoteRef:12]. [12: Fs. 21, 60 y 117, c. 1; f. 340, c. 2. ] En la diligencia de formulación de imputación, el Fiscal del caso, al pronunciarse sobre la individualización concreta de la nombrada, no mencionó que se trate de una profesional del derecho[footnoteRef:13], y de ello tampoco hay constancia ni en el escrito de acusación – en el cual no se registra ninguna ocupación u oficio – ni en su formulación verbal[footnoteRef:14]. [13: Récord 15:10 y ss. ] [14: Récord 27:40 y ss. ] Por su parte, el fallo de primer grado, al referirse a las condiciones personales de MORALES ARDILA, indicó lo siguiente: «JUDITH MORALES ARDILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.855.776 expedida en Cali (Valle), nacida el 23 de noviembre de 1959 en la ciudad de Cali (Valle), actualmente con 60 años de edad, hija de Mery Ardila y Luis Carlos Morales, residente, para el momento de los hechos, en la calle 42 No. 42C-24 del barrio “República de Israel” de esta ciudad.
Sin más datos. (…) El investigador Camilo Andrés Villota estableció la plena identificación de JUDITH MORALES ARDILA, sosteniendo en su testimonio que ella se encontraba en ese momento en el centro carcelario El Buen Pastor, obteniendo información directamente del INPEC, que se identificaba con dos números de cédula, que uno correspondía a la señora Patricia Reina Arellano y la otra a JUDITH MORALES ARDILA, pudiendo finalmente determinar con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil que su identificación corresponde al cupo numérico 31.855.776 que asignó a nombre de JUDITH MORALES ARDILA»[footnoteRef:15]. [15: Fs. 457 y ss., c. 3. ] Finalmente, en el escrito con el cual la enjuiciada pretendió sustentar el recurso de casación – que denominó « accion (sic) extraordinaria de casacion (sic)» - se presentó así: «JUDITH MORALES ARDILA, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.855.776, actualmente en prisión domiciliaria transitoria conforme al mandar del Decreto/Ley 546 de 2020 por edad (60 años) y severa problemática de salud… nacida en Santiago de Cali el 23 de noviembre de 1959, hija de Luis Carlos Morales y Mery Lucila Ardila… de estado civil separada (sic), grado de escolaridad universitario»[footnoteRef:16]. [16: Fs. 571 y 571 vto., c. 3. ] A lo expuesto se suma que la consulta efectuada en la base de datos del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el número de cédula de MORALES ARDILA no arroja ningún resultado. 3.
Así las cosas, como se echa de menos cualquier asomo de indicación, aún somera, de que la sentenciada tenga la calidad de abogada en ejercicio, no queda solución distinta que inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO ADMITIR, por falta de legitimación y de conformidad con la parte motiva de este auto, la demanda de casación presentada por JUDITH MORALES ARDILA.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11