CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 50575 FERNANDO RESTREPO LÓPEZ y Otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4286-2017 Radicado N° 50575. Acta 210. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S Define la Corte a qué funcionario compete resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento contemplada en el artículo 7° Ley 706 de 2017, presentada en favor de los acusados ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MOLINA, FERNANDO ALBERTO RESTREPO LÓPEZ, JAIME ARMANDO CERÓN RUIZ, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO y WILSON DE JESÚS AGUDELO VALENCIA. Para lo pertinente, cabe destacar que en conocimiento de la Corte solo se aportó la carpeta que contiene el audio de la diligencia realizada el 14 de junio del presente año por el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, en la cual buscaba resolverse, la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía en favor de ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MOLINA, FERNANDO ALBERTO RESTREPO LÓPEZ, JAIME ARMANDO CERÓN RUIZ, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO y WILSON DE JESÚS AGUDELO VALENCIA. Allí, la juez encargada del asunto, previo a escuchar la solicitud del Fiscal, le interrogó acerca del estado procesal del mismo, obteniendo que ya han sido dictados los fallos de primera y segunda instancias, en los cuales se condenó a los acusados en cita por el delito de homicidio en persona protegida, hallándose en trámite el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Advertido ello, la funcionaria se dijo incompetente para examinar la solicitud, dado que si bien, se trata de una legislación sui generis la atinente al beneficio de libertad presentada por la Fiscalía, propia del Decreto 706 de 2004, dictado en el marco de los acuerdos de La Habana, es lo cierto que ya emitido el sentido del fallo carecen de competencia los jueces de control de garantías para examinar cualquier tipo de petición de libertad, acorde con lo contemplado en el ordinal 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 190 ibídem.
En su argumentación, la juez de control de garantías dejó entrever que respecto de la misma solicitud el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se dijo incompetente, razón por la cual estima que el tema debe debatirse dentro del ámbito de la definición de competencia, que ha de resolver la Corte, en tanto superior común de ambos despachos.
Evidente la precariedad de los datos contenidos en la carpeta, pues, ni siquiera se especifica cuál es la situación jurídica de los acusados o qué sucedió con la que se dice igual solicitud planteada en el juzgado especializado, se solicitó detallada información a este, que consigna lo siguiente: 1. Transliteración de sentencia de primera instancia, sin fecha, en la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al Capitán del Ejército Nacional JAIME ARMANDO CERÓN RUIZ, en calidad de autor de los delitos de Falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y homicidio en persona protegida; y al Sargento Primero PEDRO ELÍAS URIBE BUENO, y los soldados profesionales ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MEDINA, WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ y FERNANDO ALBERTO RESTREPO LÓPEZ, en calidad de coautores del delito de homicidio en persona protegida. 2.
Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Antioquia el 15 de diciembre de 2016, que confirmó lo decidido por el A quo. 3. Copia de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada ante el Tribunal de Antioquia por los procesados PEDRO ELÍAS URIBE BUENO, ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MEDINA, FERNANDO RESTREPO LÓPEZ y WILSON DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ. 4.
Auto del 5 de mayo de 2017, a través del cual el Tribunal de Antioquia examina la solicitud de “SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CASACIÓN Y EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA.” En ella, el Tribunal se inhibió de resolver y decidió enviar tanto la solicitud como el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Antioquia, para que se pronuncie sobre ella. 5.
Copia del acta de la audiencia realizada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por cuatro de los procesados. Allí se consigna que en curso de la misma el abogado de FERNANDO RESTREPO LÓPEZ y ELESBAN DE JESÚS RESTREPO MEDINA, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a estos, acorde con lo contemplado en el artículo 7° del decreto 706 de 2007.
El juzgado decidió continuar con el trámite en lo que corresponde a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada instituida en la Ley 1820 de 2016. Respecto de lo deprecado en audiencia, anotó “Como se trata de una causa que se viene tramitando por el rito de la Ley 906 de 2004, la competencia para resolver peticiones de REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, radica ante los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía, por lo que se hace entrega al señor Fiscal presente en la sala de esa solicitud para los fines que estime pertinentes ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de definición de competencia desatada por el Juzgado 44 penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, en cuanto estima que de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento contemplada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2017, debe conocer el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Respecto del tema, la Corte estima necesario partir por precisar que, en efecto, como lo señala la funcionaria de control de garantías, el trámite dado al asunto por el juzgado especializado no es el adecuado, pues, si de verdad estimaba no ser competente para resolver la cuestión planteada por el abogado de dos de los procesados, hubo de enviar directamente el asunto a la Corte para evitar mayores dilaciones en un asunto trascendente como lo es la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, hecha la precisión, debe advertir la Sala que con ocasión de los acuerdo de paz de La Habana, se han expedido una serie de normas encaminadas a hacer valer esos acuerdos y, en lo que aquí compete, a otorgar beneficios a las personas vinculadas a un proceso penal o condenadas por el mismo, sea integrantes de las FARC, o agentes del Estado que intervinieron en el conflicto armado.
Dentro de esta suerte de beneficios se encuentran la libertad transitoria condicionada y anticipada, establecida en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, para los agentes del Estado “que al momento de entrar en vigencia la presente ley se encuentren detenidos o condenados”; y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, regulada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004, respecto de procesos adelantados por el trámite de la Ley 906 de 2004, en los que “ la autoridad judicial correspondiente a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por la conducta punibles cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado interno ”.
Lo anotado permite advertir cómo ante el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de Antioquia, se hicieron dos solicitudes diferentes, que también de manera distinta evacuó. Esto es, por solicitud directa de varios de los acusados, realizó la audiencia encaminada a verificar si se cumplen o no los requisitos para otorgarles el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada propio del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, en procura de lo cual suspendió el trámite hasta tanto se reciban las correspondientes certificaciones del Ministerio de Defensa y el Secretario de la JEP.
A su vez, en curso de la audiencia reseñada el defensor de dos de los procesados deprecó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, acorde con lo estipulado por el artículo 7° del Decreto 706 de 2017, asunto del que se dijo incompetente el funcionario, motivando que el día 9 de junio de 2017, ante el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín, la fiscalía solicitase audiencia preliminar para obtener el beneficio en cuestión, trámite en curso del cual la juez también se señaló incompetente, enviando el asunto a esta Corporación. Está claro, así, que a la Sala le compete definir cuál es el funcionario que ha de examinar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía en favor de los acusados.
Definido el objeto de debate, ha de señalar la Corte que respecto del tema específico ya hubo pronunciamiento reciente, en el cual la Sala examinó cabalmente los beneficios estipulados en los artículos 6 ° y 7° del Decreto 706 de 2017, hasta concluir que la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (que, se entiende, solo opera para quienes se hallen en libertad), se erige en trámite inaplicable, pues, hallándose en libertad la persona el único mecanismo viable es la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, diseñada en el ordinal 6° del decreto 706 de 2017, en cuanto contempla: “Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.
En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros dela Fuerza Pública en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento adelantado en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”.
Al efecto, la misma jurisprudencia en cuestión, atinente a la suspensión de la orden de captura, pero extensivo a lo deprecado aquí, consigna que el trámite se ofrece similar al que se regula para la libertad transitoria condicionada y anticipada del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, esto es: “Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).
“En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).
Debe la Corte, entonces, llamar la atención al Tribunal de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción, respecto a que debe ser la entidad judicial que esté conociendo formalmente del asunto, la encargada de resolver las peticiones de los miembros de la Fuerza Pública, sea que correspondan a la libertad transitoria condicionada y anticipada a que remite el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, detallada en el artículo 7° del Decreto 706 de 2004.
Bajo el criterio en cita, definido que el asunto se encuentra formalmente en el Tribunal Superior de Antioquia, corporación que emitió la sentencia de segundo grado y adelanta el trámite del recurso de casación presentado por la defensa de los acusados, ha de ser ese cuerpo colegiado el que adelante el diligenciamiento propio de la solicitud presentada por la Fiscalía ante los jueces de control de garantías.
Se enviará, entonces, la carpeta al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, para lo pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Infórmese de lo decidido al Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión del 21 de junio de 2017, radicado 49470