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AP4285-2021(59083)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 59083 C.U.I. 470016001018201202002 HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4285-2021 Radicación No. 59083 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA, condenado en primera y segunda instancia como autor del delito de homicidio.

HECHOS En la madrugada del 6 de octubre de 2012, HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA y Sol Angie Chiquillo Pimienta (quien entonces era menor de edad) propinaron a Osiris Alberto López Luna varias puñaladas que le causaron la muerte, lo cual ocurrió al interior del taxi que el occiso conducía y en inmediaciones de la carrera 44 con calle 26 de la ciudad de Santa Marta.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 7 de octubre de 2012, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, la Fiscalía legalizó la captura de ROMERO SEGRERA y le imputó cargos por los punibles de homicidio agravado y uso de menores de edad en la comisión de delitos, definidos en los artículos 103, 104 – numeral 7° - y 188D del Código Penal.

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. La acusación – luego de radicado el escrito que la contiene[footnoteRef:1] - fue formulada el 26 de febrero de 2013 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede. En esa oportunidad, la Fiscalía sustrajo de la calificación jurídica el ilícito de uso de menores de edad en la comisión de delitos e incluyó en cambio la circunstancia de mayor punibilidad derivada de haberse obrado en coparticipación criminal[footnoteRef:2]. [1: Fs. 1 y ss.] [2: Récord 7:30 y ss.; f. 21. ] 3.

Culminado el restante procedimiento ordinario, el despacho, mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, resolvió condenar a HERNANDO JOSÉ ROMERO a las penas de 268.5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautor del delito de homicidio simple[footnoteRef:3]. [3: Fs. 417 y ss. ] La defensa apeló esa determinación y el Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 8 de octubre de 2020, la confirmó con la modificación de ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo legal de 20 años[footnoteRef:4]. [4: Fs. 458 y ss. ] 4.

El mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante el escrito cuyas condiciones de admisibilidad examina ahora la Corte. LA DEMANDA Presenta un único cargo en el que, con apoyo en la causal tercera de casación, denuncia la ocurrencia de un error por falso juicio de existencia por suposición. Alega que cuando ROMERO SEGRERA fue capturado no se le encontró el arma blanca con que habría cometido el homicidio.

Ante esa situación, y aunque no se aportó ninguna prueba a este respecto, el Tribunal entendió que « el procesado se deshizo de ella», aduciendo, como base de ello, que « al existir una bloquera (sic) por el lugar donde acontecieron los hechos era fácil deshacerse de arma». En tal razonamiento, entonces, supuso un elemento de juicio que en realidad no fue allegado al proceso y, por esa vía, invirtió la carga de la prueba, pues era a la Fiscalía a quien correspondía demostrar – y no lo hizo - que ROMERO SEGRERA se desembarazó de la navaja antes de su aprehensión. Ese yerro adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que « la sentencia condenatoria… se fundamentó exclusivamente en indicios» y, por ende, « ante la ausencia de incautación del arma homicida… no queda otro camino… que absolver al procesado».

Agrega que los testimonios de Benigno Herrera Martínez, Carlos Javier Oliveros Jiménez y Kleyder Torres Bayona (que según el ad quem concurren a corroborar el dicho de los principales testigos de cargo, Rafael Avendaño Knigts y Marelvis Jackeline Avendaño Romero, quienes capturaron a ROMERO SEGRERA) en realidad nada aportan a la solución del caso porque ninguno de ellos presenció los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Es, entonces, un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias de instancia llegan a esta sede amparadas con presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.

De acuerdo con los lineamientos que anteceden, la Sala inadmitirá la demanda presentada por la defensora de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA porque se trata de un escrito que no cumple con las exigencias técnicas y argumentativas cuya satisfacción habilita su estudio de fondo. 2.1 El falso juicio de existencia por suposición es una modalidad de error de hecho que se configura, como su nombre lo indica, cuando el fallador imagina una prueba que no existe en el proceso, esto es, cuando «supone un medio de persuasión no allegado al plenario (y le confiere) entidad probatoria»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 30 sep. 2020, rad. 52158. ] En esas condiciones, el presupuesto inicial y fundamental en la acreditación del dislate lo es, naturalmente, la identificación de la prueba ideada por el juzgador.

En el caso examinado, la censora afirmó que el Tribunal cometió un yerro por suposición, pero no señaló cuál fue el medio suasorio supuestamente imaginado. Sólo indicó la conclusión que, según su criterio, se apoyaría en ese irreal elemento, en concreto, que ROMERO SEGRERA se deshizo del arma homicida antes de su captura. Esa omisión argumentativa, como se verá, no es nada más que el reflejo de una equivocada comprensión de los argumentos en que se sustenta la sentencia cuestionada.

En efecto, de los propios planteamientos esbozados por la recurrente se desprende que el ad quem no supuso una prueba inexistente (lo que justamente explica que la defensora no haya podido identificarla), sino que la aludida conclusión se apoya en una inferencia efectuada por el juzgador a partir de los hechos acreditados en la vista pública.

Esto es lo que al respecto se consignó en la sentencia de segunda instancia: «… la defensa aduce que no se le encontró el arma corto-punzante a su prohijado, lo que demuestra la ajenidad en los hechos, sin embargo, debe indicar la Sala que al existir una bloquera (sic) por el lugar donde acontecieron los hechos, era fácil deshacerse del arma, por tal razón, este punto de apelación no prosperará. (…) De los testimonios antes expuestos, no hay duda para esta colegiatura que (sic) se tiene probado (sic) la materialidad de la conducta y la autoría del hecho por parte de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA.

Como se señaló… si bien no existe testigo presencial que percibiera el momento culminante de la agresión fatal, si (sic) describen circunstancias concomitantes y posteriores que, analizadas en conjunto, permiten inferir más allá de toda duda que ROMERO SEGRERA y la adolescente fueron… los que participaron… (…) … tenemos los siguientes hechos debidamente probados: (i) los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos vieron salir del taxi a dos personas;

(ii) estas personas salieron del taxi a modo de huida; (iii) un taxista fue herido con arma corto punzante que le produce posteriormente su muerte y, por último, (iv) las mismas personas que salieron huyendo fueron plenamente identificadas y aprehendidas momentos después de los hechos»[footnoteRef:6]. [6: Fs. 477 y ss. ] No es, entonces, que el Tribunal atribuyera a la proposición criticada un sustento probatorio imaginado e inexistente, sino que la dedujo racionalmente de otras premisas fácticas - cuya efectiva demostración no se rebate- al modo de un silogismo que podría presentarse de la siguiente manera: (P1) ROMERO SEGRERA descendió del taxi y fue visto huyendo segundos antes de que se encontrase al occiso dentro del rodante con heridas de arma blanca, y aquél fue capturado e identificado instantes después mientras escapaba, por lo cual tuvo que ser él quien, con la adolescente que lo acompañaba, atacó al ofendido;

(P2) al momento de su aprehensión no se le encontró el arma blanca con la cual se llevó a cabo el atentado, luego (C) el acusado se desembarazó del cuchillo entre el ataque y su captura. Lo anterior – a más de desmentir la queja de la recurrente atinente a la suposición de pruebas no practicadas – descarta también su afirmación según la cual el ad quem invirtió la carga de la prueba al exigir tácitamente de la defensa la demostración de que ROMERO SEGRERA no tiró el arma, pues nada impide que un hecho relevante para la adjudicación del caso (bien sea para sostener la acusación, ora para refutarla o hacerla menos probable) sea afirmado o rechazado por el juzgador a partir de procesos deductivos en ausencia de medios suasorios directos.

Visto lo anterior - es decir, constatado que la conclusión del Tribunal sobre el no hallazgo del cuchillo no se apoya en pruebas irreales sino en una elaboración inferencial - es claro, como se esbozó antes, que la censura responde a una comprensión equivocada de los fundamentos de la segunda instancia; y si lo pretendido por la demandante era demostrar que en dicho proceso deductivo se configuraron errores susceptibles de denuncia en esta sede (bien sea en la construcción de los hechos indicadores, ora del hilo de pensamiento deductivo), lo cierto es que ni siquiera sugirió que ello haya ocurrido.

Por otra parte, la afirmación de la actora conforme la cual « ante la ausencia de incautación del arma homicida… no queda otro camino… que absolver al procesado» es apenas una opinión suya sobre el mérito de la acusación que en nada refuta los fundamentos probatorios y argumentativos de las sentencias de instancia. El a quo, con argumentos que se integran a la sentencia del Tribunal, explicó los motivos de la condena así: «Con el testimonio de Rafael Avendaño y Marelvis Avendaño la Fiscalía probó que: - Cuando estos estaban en su cuarto… escucharon unas voces de auxilios. - Ambos se asomaron a la ventana y ella observó a una persona de sexo femenino salir corriendo del carro, momento en el que se retiró de la ventana; él, quien permaneció allí, no sólo observó a la señora sino también a un hombre que salió corriendo del taxi. - Ambos bajaron inmediatamente y encontraron al interior del taxi a un apersona en el puesto del piloto herida y agonizando. - Rafael Avendaño emprendió una persecución con ayuda de un vigilante del sector de nombre Carlos Enrique Pérez, logrando la captura de la misma mujer y del mismo hombre que momentos antes vieron salir del carro… Así las cosas, se debe sostener que de todos esos datos verificados se puede inferir la coautoría de HERNANDO JOSÉ ROMERO en relación con el punible de homicidio… no existe… otra inferencia con alto grado de probabilidad a la que llegar, pues no se aviene con la experiencia que el acusado por ejemplo haya parado el taxi y al ver al conductor herido huyera del miedo, sencillamente porque si el taxista estaba herido no podría estar conduciendo y porque de haber sido así el acusado lo hubiese puesto de presente no es necesario en este caso que se hubiese encontrado el arma homicida, pues lo que sí es una regla de la experiencia es que cuando el asesino emprende la huida siempre o casi siempre se deshace del arma con la que ocasionó la muerte».

Frente a esas consideraciones (y con independencia de que la máxima de la experiencia invocada por el juzgador en realidad tenga la calidad de tal, lo cual es discutible) la recurrente no explica, más allá de su subjetiva apreciación, cómo es que el hecho de no haberse encontrado la navaja impide sostener la condena, es decir, cómo es que esa circunstancia refuta o desmiente las deducciones por las cuales el juzgador coligió demostrada la responsabilidad de ROMERO SEGRERA.

En verdad que ni la conclusión (que el acusado es responsable del delito imputado) ni los motivos que la sustentan riñen lógicamente con la proposición fáctica – admitida por las instancias - de no haberse hallado el puñal en poder del nombrado. 2.3 La censora también se refiere a las declaraciones de Benigno Herrera Martínez, Carlos Javier Oliveros Jiménez y Kleyder Torres Bayona para afirmar que a ninguno de ellos le constan los hechos investigados.

Con todo, y al margen de que tal planteamiento es extraño a la tipología de yerro denunciada, se observa que en realidad no atribuye a las instancias ningún dislate en la valoración de esos testimonios, cuya mención no supera un simple enunciado. Si lo que procuraba demostrar es que el ad quem se equivocó porque arrogó a los mencionados deponentes conocimiento directo del homicidio (es decir, que distorsionó sus narraciones), basta leer la sentencia de segundo grado para advertir que ello no sucedió: «En primera medida, se encuentra el testimonio rendido por Benigno Herrera Martínez, miembro de la policía judicial… reportó los actos urgentes… se dirigió hasta el lugar de los hechos… se entrevistó con Rafael Avendaño Knigts… y con el vigilante de la panadería Zapatoca, Carlos Enrique Pérez Díaz, que colaboró con la aprehensión… realizó una búsqueda del arma homicida pero no le fue posible hallarla… siendo éste un testigo de acreditación que no percibió los hechos … El testimonio de Carlos Javier Oliveros Jiménez, investigador del C.T.I… testigo de acreditación por medio del cual se incorporaron un bosquejo topográfico del lugar de los hechos… aporta aspectos importantes en cuanto a la credibilidad de otros testigos, ya que pone de presente según su estudio la buena iluminación del lugar en donde atentaron en contra de la vida de Osiris Alberto López Luna… Igualmente se tiene el testimonio de Kleyder Torres Bayona, que realizó actos urgentes… fijó varios elementos en la escena y con él se introdujo la inspección técnica a cadáver… con estos testigos se corrobora aspectos (sic) de las declaraciones de Rafael Avendaño Knigts y Marelvis Jackeline Avendaño Romero en cuanto a que el grado de visibilidad era bueno y nada les impedía desde el segundo piso ver todo lo que observaron aquella madrugada»[footnoteRef:7]. [7: Fs. 483 y ss. ] No se entiende, entonces, cuál es el reparo que respecto de la valoración de esas piezas pretende comunicar la demandante, como que las mismas fueron ponderadas con el reconocimiento explícito de que ninguno de los declarantes conoció por sus propios sentidos lo acaecido. 2.4 Conforme lo expuesto, resulta evidente que el cargo formulado por la defensora de ROMERO SEGRERA no puede ser estudiado de fondo porque no evidencia la posible configuración de error alguno. Como además la Sala no observa afectaciones a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes que hagan necesaria su intervención oficiosa, no queda solución distinta que la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de HERNANDO JOSÉ ROMERO SEGRERA de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11