Casación Nº 56035 JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4285-2019 Radicación Nº 56035 Aprobado acta Nº 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS En Bogotá, en el año 2016, operó una organización delincuencial dedicada al hurto de vehículos, cuyo modus operandi consistía en contactar a las víctimas a través de la información que estas suministraban en páginas web como “tucarro.com”, “OLX” y “Mercado Libre”, entre otras, cuando publicaban la venta de automotores. Una vez los integrantes de la banda criminal acordaban una cita y se reunían con los propietarios de los carros bajo el pretexto de conocer su funcionamiento, les ofrecían alimentos contaminados con “escopolamina” y “benzodiacepina”, para posteriormente, luego de que dichas sustancias doblegaran la voluntad de las víctimas, abandonarlas en un lugar desolado y apoderarse del vehículo para su comercialización por partes, cambiándoles su sistema de identificación. Fue así como, los días 7 de septiembre y 22 de diciembre de 2016, César Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque, respetivamente, se encontraron con JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA y tres personas más, quienes afirmaron estar interesados en comprar las camionetas de su propiedad y ofrecidas a la venta en dichos sitios web.
En ese momento y después de ingerir un refrigerio dado por los presuntos compradores, los precitados perdieron el conocimiento y fueron despojados de sus automotores.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Capturado JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA, el 13 de julio de 2017 se realizó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que a solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión del citado ciudadano, y tras ello el ente investigador le imputó los siguientes delitos: Concierto para delinquir, en calidad de autor, definido en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006.
Hurto calificado en concurso homogéneo (por dos eventos: apoderamiento de los vehículos de propiedad de César Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque), como coautor, tipificado en el Código Penal en los artículos 239 y 240 – numeral 2º - (Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones), modificado por la Ley 1142 de 2007.
Dichos cargos fueron aceptados por el procesado y, como consecuencia de ello, el 25 de septiembre de 2017 la fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 75-80.] 2. El 28 de enero de 2019, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad profirió sentencia condenatoria contra JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA, según los términos del allanamiento, y le impuso como pena principal 102 meses de prisión, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fs. 126-136.] 3.
Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 21 de marzo de 2019[footnoteRef:3]. [3: C. 2, fs. 14-27. ] 4. En contra de esa determinación, el abogado de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA interpuso[footnoteRef:4] y sustentó[footnoteRef:5] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [4: C. 2, fl. 33.] [5: C. 2, fs. 34-48. ] LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un cargo único por desconocimiento del debido proceso en razón a la afectación sustancial de la garantía a la defensa del procesado.
Sustentó su reproche acusando a las instancias de haber desconocido el principio de congruencia, dado que QUIROGA BEDOYA fue condenado por eventos fácticos diversos a los endilgados y aceptados en la audiencia de formulación de imputación, situación que incidió en la dosificación de la pena. Ello, como quiera que la juez de primera instancia aseguró que por el concurso homogéneo de hurtos calificados y « ante el elevado número de víctimas» era pertinente aumentar en otro tanto de 40 meses la pena tasada para dicho delito, cuando lo cierto es que el procesado se allanó a los cargos formulados únicamente respecto de dos eventos (apoderamientos de los automotores de propiedad de César Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque) y no en relación a los nueve casos objeto de investigación. En su sentir, el desatino de la dosificación punitiva frente al número de víctimas que se tuvo en cuenta para aumentar la pena a imponer constituye un hecho que determinó la puesta en marcha de la defensa técnica, pues los juzgadores de primer y segundo grado condenaron al implicado dejando de lado los hechos que motivaron la aceptación de los cargos en la primera salida procesal.
En consecuencia, solicitó a la Corte no invalidar la actuación –regla general para conjurar la vulneración de garantías fundamentales-, sino ajustar la sentencia, redosificando la pena según el contenido de las hipótesis fácticas imputadas al procesado. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial vulneración de garantías y, en términos generales, « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, el cargo presentado por el recurrente no podrá ser atendido (y, por ende, la demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones son infundadas y contrarias a la realidad de lo actuado. Advierte la Sala que el demandante falta al principio de corrección material, pues basta la simple lectura de las sentencias de primer y segundo grado para comprender que los falladores no alteraron la base fáctica de la imputación. En la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía fue invariable en explicar que fueron dos los eventos por los cuales se le endilgó a JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo, esto es, por el apoderamiento de los automotores de propiedad de las víctimas César Julio Mahecha Cortés y Óscar Antonio Camacho Araque.
Con ello se precisó, en lo pertinente, que la adecuación típica de las conductas correspondía precisamente a los artículos 239 y 240 –numeral 2º- del Código Penal, conforme al análisis llevado a cabo en relación con los elementos de prueba recolectados hasta ese momento procesal[footnoteRef:6]. [6: Récord 33:15 a 01:20:32 minutos, audiencia de formulación de imputación. ] De esa manera surge evidente que fue delineado el contorno fáctico y jurídico de la imputación aceptada por el procesado, con base en el cual la juez de primera instancia dosificó la pena señalada para el injusto de hurto calificado, ubicándose en el cuarto mínimo de movilidad (entre 72 y 96 meses de prisión), e individualizó la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tasándola en 90 meses de prisión. Posteriormente, y dado el concurso homogéneo y sucesivo en que se materializó el hurto calificado, aumentó esa cifra «hasta en otro tanto» de 40 meses, para un total de 130 meses de prisión. Y es que si bien la funcionaria de primera instancia sustentó dicho incremento (40 meses) en el « elevado número de víctimas», argumento que para el recurrente desconoce el principio de congruencia al no tenerse en cuenta que fueron solo dos los hurtos imputados al procesado de los nueve objeto de indagación por parte de la vista fiscal, lo cierto es que dicha expresión empleada por la falladora de primer grado simplemente supone más de un caso de hurto, al punto que en ninguno de los apartes de la sentencia se señaló, y mucho menos se sustentó, que el procesado sería condenado por los demás eventos investigados.
Es más, el Tribunal Superior de Bogotá fue enfático en sustentar que « el incremento máximo que resulta admisible frente a los delitos concursales de hurtos -2 eventos-, no podía superar los 90 meses inicialmente impuestos que constituyen en el máximo de ese otro tanto, quantum que respetó el fallador »[footnoteRef:7]. (Resalta la Sala) [7: C. 2, fl. 23.] Así, encuentra la Sala que el aumento realizado por la funcionaria judicial en razón del concurso homogéneo y sucesivo presentado (dos casos), no sólo atendió los postulados del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, por cuanto a la pena de 90 meses de prisión tasada para la conducta punible de hurto calificado aumentó 40 meses, guarismo que no supera la suma aritmética del monto inicialmente fijado para ese reato, sino igualmente fue consonante con los hechos imputados al procesado.
Con ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación del derecho de defensa del procesado respetándose los marcos para el ejercicio de la garantía, sin que la juez en este caso incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la imputación, pues lo exigible es que los supuestos de hecho (dos eventos de hurto), de los cuales se ocupó la sentencia, hayan sido endilgados inequívocamente por la vista fiscal (tanto en la imputación como en el escrito de acusación presentado con allanamiento de cargos), de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico.
Por ende, la imputación por el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo (en dos oportunidades) y la posterior condena por el mismo ante el allanamiento de cargos, y no por otro, ni por hechos distintos a los que fueron endilgados desde los albores de la actuación, descartan la vulneración del principio de congruencia, como en efecto lo señaló en la sentencia de segundo grado el Tribunal Superior de Bogotá en los términos precitados. 3.
En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON CARLOS QUIROGA BEDOYA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12