Casación 58872 C.U.I 1100160000721201700039 HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4283-2021 Radicación No. 58872 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ, a quien las instancias condenaron como autor de un concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
HECHOS Entre diciembre de 2016 y enero de 2017, HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ realizó sobre su prima L.V.C.F., quien entonces tenía la edad de nueve años, tocamientos sexuales consistentes en ponerle el pene sobre la vagina y otras partes del cuerpo. Lo anterior ocurrió varias veces cuando la niña era dejada para su cuidado en la casa donde aquél residía, ubicada en Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá celebró la audiencia en la cual la Fiscalía legalizó la captura de CAÑIZALES ÁLVAREZ y le imputó cargos como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo sucesivo, conforme los artículos 206 y 211, numerales 4° y 5°, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:1].
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario. [1: Récord 44:30 y ss. ] 2. Radicado el escrito de acusación y repartido para su conocimiento al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta capital, aquélla fue formulada en diligencia de 16 de agosto de 2017. En esta ocasión la Fiscalía corrigió la calificación jurídica de los comportamientos investigados y precisó que los atribuidos a CAÑIZALES ÁLVAREZ son los de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 2°, de la codificación citada[footnoteRef:2]. [2: Récord 4:20 y ss. ] 3.
Agotado el trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia de 30 de octubre de 2019, por la cual condenó a HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ a las penas de 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4. Apelada esa decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de junio de 2020, la confirmó sin modificaciones.
Consecuentemente, el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala. LA DEMANDA En un confuso escrito en el que se entremezclan sin secuencia comprensible la transcripción de pruebas, precedentes jurisprudenciales, apreciaciones personales sobre el mérito de los elementos de juicio practicados y los argumentos con los cuales se pretende desarrollar el recurso extraordinario, aduce, en un único cargo, que el Tribunal tergiversó tanto las pruebas de la Fiscalía como las de descargo. 1.
En cuanto a las primeras alega: 1.1 Aunque en el juicio la menor L.V.C.F. dijo que los abusos sufridos consistieron apenas en tocamientos, ante la perito de Medicina Legal que la valoró en el curso de la investigación aseveró en cambio haber sido penetrada vaginal y analmente, pero además, de manera violenta. El Tribunal reconoció esa inconsistencia, pero entendió que « pudo haber sido fruto de una confusión con (el) significado» de la palabra “penetración”.
Con todo, « no quedó probado dentro del proceso que la menor NO conociera el significado» de esa alocución. Esa duda debe resolverse en beneficio del procesado. Y de llegarse a admitir (con apoyo adicional en el testimonio de la abuela de la menor, quien afirmó haber visto sangre en su ropa interior en los instantes posteriores a uno de los supuestos abusos) que en realidad la niña fue penetrada (aunque el dictamen sexológico descartó esa hipótesis), no podría proferirse condena porque eso no fue lo atribuido al enjuiciado. 1.2 Las testigos Liliana Cañizales y Marlen Flórez declararon que el acusado nunca estuvo solo con L.V. en la casa donde supuestamente sucedieron los hechos. 1.3 La madre de la víctima, Ana Jessica Flórez, manifestó haberse enterado de lo sucedido en enero de 2017 a través de una señora de nombre Ingrid que a veces cuidaba a la menor.
A su decir, le informó que ésta lloraba mucho por lo ocurrido con su primo HENRY CAÑIZALES. Con todo, al valorar ese testimonio el ad quem perdió de vista varias circunstancias. Por ejemplo, no se entiende que no fuese la misma Ana Jessica quien se percatara del llanto de la niña si vivían bajo el mismo techo, como tampoco que ésta confiara más en una extraña que en su propia progenitora para revelarle lo acaecido. 2.
A su vez, en relación con la alegada distorsión de las pruebas de la defensa manifiesta: 2.1 Se demostró con una pericia que el procesado no tiene trastornos mentales ni tendencias a la pederastia y, aunque la Fiscalía presentó un “contra-dictamen” orientado a refutar la solidez científica de la primera, lo cierto es que ese segundo informe tiene « sendos (sic) errores» que fueron identificados por el experto de la defensa. 2.2 Está probado que entre la madre de L.V.C.F. y HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ « existía una situación de enemistad» originada en una relación sentimental que sostuvieron. 2.3 Al valorar el testimonio de Liliana Cañizales, el Tribunal tomó sólo algunos apartes de su dicho y « (desechó) los que no le sirven a su tesis de responsabilidad».
Pasó por alto que, conforme a la nombrada, la niña no tuvo cambios en su comportamiento y siempre permaneció « extrovertida, feliz». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.
Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.
El caso concreto. De acuerdo con las anteriores pautas, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda formulada por la defensora de CAÑIZALES ALVÁREZ porque el escrito, a más de carecer de claridad y de la adecuada identificación de los errores que dice denunciar, constituye, en realidad, un alegato de instancia ajeno al ámbito del recurso extraordinario.
Ciertamente, aunque la recurrente busca dar apariencia de censura casacional a su escrito con la afirmación de que el ad quem tergiversó algunas de las pruebas practicadas en el juicio, la proposición no supera un simple enunciado desprovisto de desarrollo argumentativo sustancial. De ese modo, queda en evidencia que la real esencia de su intervención no es otra que la pretensión de imponer su propia valoración de los elementos de juicio sobre la acogida por los juzgadores.
Es que lejos de orientar su discurso a demostrar la denunciada distorsión probatoria (lo cual le imponía contrastar objetivamente el contenido material de los elementos de juicio con lo que de ellos entendió el ad quem para, así, evidenciar que los mismos fueron deformados) la demandante se restringió a formular apreciaciones subjetivas sobre la manera en que, a su entender, aquéllos debieron ser valorados.
Así sucede, por ejemplo, con la crítica que eleva contra el Tribunal por cuanto ponderó positivamente el testimonio de L.V.C.F. a pesar de las diferencias que se advierten entre ese elemento y las manifestaciones previas de la niña. La propia demandante admite que la Corporación reconoció esas incongruencias y las examinó explícitamente, con lo cual ella misma descarta la configuración objetiva del yerro.
Esto se consignó en la sentencia atacada: « Ahora, si bien le asiste razón a la defensa en el sentido de que la víctima en juicio oral no hizo referencia a que hubo penetración, lo cierto es que ello no desvirtúa la vareacidad de sus dichos en los hechos que nos ocupan… Primero, porque… el término que utilizó la niña pudo haber sido fruto de una confusión con su significado.
Segundo, porque L.V.C.F. fue coherente en indicar que el procesado le colocó el pene en la vagina y en la cola… Tercero, porque el delito por el que se procesó a CAÑIZALES ÁLVAREZ fue… el de actos sexuales… Cuarto, porque la declaración de la víctima en juicio resultó coherente con el relato que dio ante su madre y su abuela»[footnoteRef:3]. [3: F. 18 (vto.), c. del Tribunal. ] No es, pues, que el fallador haya alterado el testimonio de la niña para hacerle decir algo que no dijo, sino que, habiendo reconocido en su correcta dimensión lo que en efecto atestó, lo tuvo por verosímil.
Lo que hace la actora no es otra cosa que discrepar de esa valoración sin demostrar en ella error de razonamiento alguno. Igual sucede con los testimonios de Liliana Cañizales y Marlen Flórez, respecto de los cuales la defensora ni siquiera intenta insinuar una distorsión u otro error de hecho susceptible de corrección en esta sede. Al respecto, apenas aduce que, según las nombradas, la víctima y el acusado nunca estuvieron solos en el lugar de los hechos, con lo cual parece procurar que se admita la existencia de una duda sobre la responsabilidad de CAÑIZALES ÁLVAREZ.
Con todo, nada hace por indicar que el Tribunal alteró de una u otra forma lo dicho por aquéllas. En cualquier caso, el ad quem únicamente refirió lo dicho por Marlen Flórez en cuanto a que L.V. le contó « cuándo, cómo y dónde ocurrieron los hechos en idénticas circunstancias a las que… narró en el juicio oral… (y) corroboró el cambio negativo en el comportamiento de L.V.», mientras que, tratándose de la declaración de Liliana Cañizales, expuso las razones por las que no la estimó creíble: «… en cuanto a la prueba de descargo… Olga Liliana Cañizales Álvarez… no amerita credibilidad… (y) no… logró sembrar algún asomo de duda respecto de la existencia de (los hechos) o la responsabilidad penal del procesado.
Fue así como quedó clara y visible la intención de la testigo de exculpar a su hermano, bajo el pretexto de una presunta retaliación de la madre de L.V.C.F. porque él no quiso seguir con la relación sentimental que existía entre ellos, hecho que incluso desmintió Ana Yésica Flórez, quien, si bien reconoció que su primo HENRY la cortejaba, aclaró que nunca fueron novios…»[footnoteRef:4]. [4: F. 19 (vto.), ibídem. ] Ese razonamiento del Tribunal, por demás, descarta también la supuesta tergiversación de la prueba de descargo respecto del noviazgo que habría existido entre la madre de la víctima y HENRY CAÑIZALES, como que tal proposición fue reconocida por el juzgador colectivo en esos precisos términos – es decir, sin distorsión alguna – solo que no la tuvo por suficiente para enervar la teoría de la acusación. La impropiedad técnica de la demanda resulta especialmente evidente en cuanto se dirige a criticar la valoración que el juzgador colegiado hizo del testimonio de Ana Jessica Flórez.
En este ámbito, la defensora sencillamente califica su dicho de poco creíble a partir de algunas apreciaciones estrictamente personales (verbigracia, que no se entiende cómo es que la niña confió más en su cuidadora que en su propia madre) que aparecen enteramente incapaces de provocar la admisión de la demanda. Lo mismo sucede con las censuras que formula respecto de la valoración de las pruebas de descargo, sobre las que tampoco pone de presente tergiversación alguna.
Al respecto, apenas insiste en que se privilegie su propia apreciación de los elementos de juicio presentados por la defensa, pasando por alto incluso que el Tribunal expresó claramente las razones por las cuales las desechó: « Ahora bien, en cuanto a los demás testigos de descargo, lo cierto es que no tuvieron un aporte significativo para desvirtuar la responsabilidad penal del acusado… El médico Wilson Javier Suárez acudió a juicio oral a explicar el “contrainforme”… que realizó el médico legal que suscribió la doctora Claudia Mercedes Monroy Abello, quien le practicó el examen sexológico a la menor.
El declarante informó que analizó la prueba documental consistente en el informe médico legal, el escrito de acusación y la denuncia… y resaltó las inconsistencias y deficiencias que encontró en ellas. Por ejemplo, la falta de profundización en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ausencia de cambios comportamentales y afectación emocional y psicológica en la menor, el hecho de que ésta no contara lo sucedido primero a su madre o a su abuela.
Y concluyó que todo restaba credibilidad a sus dichos y en especial a las conclusiones del informe sexológico en el que se incurrió en fallas respecto a lo que se consignó en la anamnesis… En cuando a las contradicciones, incoherencias y falencias que el perito resaltó… la Sala no encuentra relevancia suficiente para sembrar algún tipo de duda… más cuando la menor, como se advirtió en precedencia, informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos de los que fue víctima, lo cual guardó coherencia con lo que relataron los demás testigos de cargo.
En cuanto al psicólogo Iván Oswaldo Meneses Rincón, quien le realizó una valoración psicológica al procesado, si bien resaltó aspectos importantes de su personalidad como la ausencia de desórdenes emocionales o psicopatías… lo cierto es que respecto a la pedofilia… el perito fue claro en señalar que “lo único que puedo determinar es que al momento de la prueba no presentaba ningún tipo de rasgo.
Lo anterior quiere decir que, como lo señaló el profesional, con la valoración que le practicó al acusado no podía concluir la ausencia de rasgos pedófilos con antelación al examen, el cual, valga aclarar, se realizó tiempo después de los hechos denunciados»[footnoteRef:5]. [5: F. 20, ibídem. ] También acá es claro, entonces, que la Corporación reconoció, sin distorsión alguna, las proposiciones probatorias mencionadas por la demandante.
Cosa distinta es que no les haya otorgado el valor o peso que aquélla, desde su postura personal, pretende. Finalmente, la censora vuelve sobre el testimonio de Liliana Cañizales, ya no para afirmar que fue distorsionado, sino para alegar de manera contradictoria que lo sucedido fue que el ad quem “desechó” algunos apartes de la prueba que no le eran útiles « a su tesis de responsabilidad», o lo que es igual, que la cercenó. Con todo, y aunque esta queja es la única de las contenidas en la demanda que medianamente se aproxima a un verdadero cargo de casación, en realidad tampoco aparece adecuadamente presentada porque – al margen de que el Tribunal haya sustraído de esa prueba algunos contenidos probatorios o no – el mérito del testimonio de Liliana Cañizales, como ya se explicó, fue inequívocamente descartado por esa Corporación tras advertirlo parcial e interesado.
Respecto de los motivos que llevaron al ad quem a desestimar esa prueba la recurrente no intentó demostrar yerro alguno. En síntesis, pues, la demanda no evidencia la posible configuración de uno o más errores – menos aún trascendentes – que puedan ser objeto de análisis y eventual corrección en sede del recurso extraordinario. Lejos de ello, se reitera, el escrito apenas refleja el criterio subjetivo de la defensora respecto del modo en que, según ella, han debido valorarse las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual de ninguna manera puede provocar el estudio de fondo del recurso.
Como además la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa, no queda solución distinta que la inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de HENRY CAÑIZALES ÁLVAREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11