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AP4283-2019(51795)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Única Instancia No. 51.795 Whitman Hernaey Porras Pérez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4283-2019 Radicado n° 51795 Acta 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte procede a adoptar una decisión conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia de unificación 373 de 2019.

ANTECEDENTES 1.- Con fundamento en la información suministrada por el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 2 de Mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Whitman Herney Porras Pérez, para lo cual libró las respectivas órdenes de trabajo con destino a la policía judicial. 2.- Recaudados los elementos de convicción necesarios, el 30 de junio de 2009 se profiere Resolución de apertura de investigación y se ordena vincular al proceso a Porras Pérez mediante diligencia de indagatoria, la cual tuvo ocurrencia el 29 de noviembre de 2010. 3.- Mediante Resolución del 26 de marzo de 2014, el ente investigador resolvió la situación jurídica del procesado y dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra, por no cumplirse con las exigencias del artículo 355 de la ley 600 de 2000. 4.- El 13 de octubre de 2016 se ordenó el cierre de la investigación y el 29 de septiembre de 2017 se profirió resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación acusa a Whitman Herney Porras Pérez por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y precluye la investigación por el de peculado por apropiación, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente en decisión del 27 de noviembre de 2017. 5.- El 12 de enero de 2018, el procesado Whitman Herney Porras Pérez allega a la Corte un escrito donde manifiesta que es su deseo acogerse a la figura de la sentencia anticipada, motivo por el cual el 23 de abril del mismo año, se surtió la respectiva audiencia en la cual el procesado aceptó los cargos que le fueron formulados. 6.- Con fundamento en ello, el 13 de julio de 2018 la Sala de Casación Penal profirió sentencia mediante la cual condenó a PORRAS PÉREZ a: i) 116 meses y 12 días de prisión, ii) multa de 157.94 S.M.L.M.V, iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión, y iv) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria.

Aunado a lo anterior, se dispuso que el sentenciado debía cumplir la pena de prisión impuesta, en el lugar de reclusión que determinara el Director del INPEC y comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta. 7.- No obstante, mediante providencia del 16 de julio de 2019, se aclaró el ordinal 2º del fallo condenatorio en el sentido de indicar que la pena de multa impuesta correspondía a 157.93 S.M.L.M.V. 8.- Surtido el trámite secretarial, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiente por reparto al Juzgado 20 de esa especialidad vigilar la ejecución y cumplimiento de las penas impuestas a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ.

CONSIDERACIONES 1. Con ocasion de lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-373/2019, se ofrece necesario para la Sala analizar, de manera oficiosa, si a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, juzgado bajo el trámite de única instancia, por ser aforado constitucional en razón del cargo de ex Gobernador del Departamento del Casanare -numeral 6o del artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, le asiste el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.

Al mencionado se le acuso por la conducta de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, con ocasión de la suscripción del convenio de cooperación No. 00494 de 2006 con la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, el cual se constituyó en el elemento idóneo para poder eludir las normas de contratación estatal y proceder, por intermedio de dicho organismo, a contratar la adquisición de bienes y servicios para el departamento, sin la observancia de los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad que rigen dicha actividad.

Agotado el trámite de única instancia, la Sala de Casación Penal condenó al procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia del 13 de julio de 2018. Decisión contra la cual, manifestó que no procedía recurso alguno. Ciertamente, reconoció la Sala que a partir del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, se crearon nuevas reglas de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia para garantizar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.

Sin embargo, como dicha normativa no incluyó una disposición transitoria mientras se implementaban las salas especiales de instrucción y juzgamiento allí creadas -lo que finalmente ocurrió el 18 de julio de 2018 cuando tomaron posesión los magistrados de dichas Salas-, la lógica de las cosas y argumentos de razón práctica llevaron a la Sala mayoritaria de la Corte a señalar que seguía con la competencia para juzgar en única instancia a los funcionarios aforados hasta tanto ello se materializara.

Así, en casos como el de la referencia, se dispuso expresamente que no era viable surtir tal impugnación pues, nadie estaba llamado a lo imposible y tampoco podían paralizarse las actuaciones, siendo que había una legislación definida y vigente para ese momento.[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ AP, 7 feb. 2018. Rad. 37395.] 3. Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional al revisar las decisiones de tutela proferidas en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante las cuales se resolvió la acción de amparo interpuesta por Martin Emilio Morales Díaz contra la Sala de Casación Penal, «con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra en única instancia el 31 de mayo de 2018 y el auto que rechazó el recurso de apelación formulado contra esa sentencia, adoptado el 6 de julio siguiente», declaró en Sentencia SU-373/2019 que al aforado constitucional se le debía garantizar el derecho a impugnar la sentencia. En efecto, al Alto Tribunal Constitucional le dio razón a la Sala mayoritaria de esta Corporación, en el sentido de que: ( ) es evidente que la Sala no podía, so pretexto de que la Sala Especial de Primera Instancia no había sido conformada, abstenerse de tomar una decisión de fondo sobre la responsabilidad del señor Morales Díaz en la comisión de los delitos por los que fue investigado.

Esto es así, porque una omisión de esa naturaleza habría implicado, no solo la violación del derecho fundamental del accionante al debido proceso —-en la faceta relativa a que su situación se resolviera en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, sino también el desconocimiento del deber de administrar justicia con celeridad y diligencia (artículo 229 de la C.P.), así como del carácter perentorio de los términos procesales (artículos 15 de la Ley 600 de 2000).

De este modo, según las pruebas que obran en el expediente, en particular la información suministrada el 21 de febrero de 2019 por el señor Rodrigo Ortega Sánchez, oficial mayor de las salas especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, si a pesar de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento hubiese optado por esperar la conformación de la Sala de Primera Instancia para enviarle el expediente, el caso del señor Morales Díaz habría sido decidido aproximadamente en el mes de noviembre de 2018, y no en el mes de mayo, como en efecto ocurrió. Al respecto, la Sala Plena observa que varias normas del ordenamiento jurídico -además de las indicadas en precedencia—- obligaban a la Sala de Juzgamiento a definir la responsabilidad del señor Morales en el menor tiempo posible.

En efecto, el artículo 29 superior dispone que «Quien sea sindicado tiene derecho ( ) a un debido proceso sin dilaciones injustificadas». En similar sentido, el artículo 8.1 de la CADH prevé que «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable». El PIDCP, en su artículo 14.3.C, reconoce el derecho «A ser juzgado sin dilaciones indebidas».

De la misma forma, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1” de la Ley 1285 de 2009, establece que «La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. No obstante, puntualizó que frente a las sentencias proferidas contra aforados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2018, debía garantizarse el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, habilitando el espacio para que el procesado pudiera cuestionar todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, «ante un juez diferente -no necesariamente de mayor jerarquía- del que impuso la condena.» En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) dejar sin efectos el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria adoptada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente con radicación Nro. 49.315.

(ii) Dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2018 por medio de cual esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la sentencia referida en el numeral anterior. Y (iii) dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 235 de la Constitución[footnoteRef:2], Para ello, determinó que la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, debía resolverse por magistrados que no suscribieron la decisión, o, de ser necesario, proceder con la designación de conjueces. [2: «7.

Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.»] 4.

Con ocasión de dicho precedente jurisprudencial, en asunto análogo al que motiva el presente pronunciamiento, la Sala en providencia CSJ AP, 17 sep. 2019, rad. 51.142, señaló: ( ) ante la similitud sustancial que tiene este caso con el resuelto por la Corte Constitucional, la Sala encuentra necesario actuar oficiosamente con miras a garantizar el derecho que tienen ( ) y ( ) juzgados bajo el trámite de aforados constitucionales en razón del cargo de magistrados de tribunal de distrito judicial, a que la primera condena sea revisada por jueces diferentes a los que la profirieron.

(Destaca la Sala). Hipótesis que en este asunto también se verifica. La sentencia condenatoria contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ se profirió con posterioridad al 18 de enero de 2018. Además, en ella se declaró la improcedencia de recurso alguno, lo que impidió al enjuiciado ejercer el derecho a controvertir el fallo adverso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-373/20109.

Por consiguiente, a efecto de garantizar a PORRAS PÉREZ el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, se impone adoptar el mismo procedimiento señalado en el proveído en mención. Se solicitará al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al condenado en la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio de 2018, la devolución de la carpeta contentiva del proceso seguido contra WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Por la secretaría de la Sala, se procederá al desarchivo de la actuación que reposa en esta corporación. Recibido y unificado el diligenciamiento, la secretaría le comunicará al procesado y a su abogado defensor que contra la sentencia condenatoria procede el mecanismo de impugnación especial, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a ese acto y sustentarse dentro de los cuatro días siguientes, luego de lo cual, correrán cuatro (4) días más para los no recurrentes (art. 194 Ley 600 de 2000).

No se aplicará el procedimiento y términos provisionales fijados en el auto del 3 de abril de 2019 (CSJ AP1263-2019, rad. 54.215), teniendo en cuenta que dichas reglas operan «para la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores». De sustentarse oportunamente la impugnación especial, el proceso se remitirá al despacho de un magistrado que no haya integrado la Sala que suscribió la sentencia, quien conformará una Sala con conjueces para conocer el asunto.

Además de la comunicación a las partes e intervinientes en este proceso, se informará lo aquí decidido a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporacion para lo de su competencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oficina de Cobro Coactivo, y a las autoridades mencionadas en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.

Se les precisará que la Sala de Casación Penal habilitará los términos de notificación de la sentencia del 13 de julio de 2018, acorde con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la SU- 373/2019. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Solicitar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la devolución del proceso con Radicado No. 11001-02-04-000-2017-02199-00, en el que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, para los fines previstos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Desarchívese la parte de la actuación que reposa en la Corporación.

TERCERO: Recibida y unificada la actuación, por secretaría comuníquese lo pertinente al procesado y a su defensor, en relación con la posibilidad de impugnar la sentencia proferida el 13 de julio de 2018.

CUARTO: Comuníquese esta decisión a las entidades y autoridades mencionadas en la parte motiva de este pronunciamiento. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13