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AP4283-2017(50564)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 50564 John Fran Andrés Londoño Vargas FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4283-2017 Radicación 50564 (Aprobado Acta No. 210) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para adelantar el juzgamiento a JHON FRAN ANDRÉS LONDOÑO VARGAS, acusado del delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 6 de enero de 2017, ante el Juez 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JHON FRAN ANDRÉS LONDOÑO VARGAS. El 1º de marzo del año en curso, la Fiscalía 1º Seccional de Buga - Valle presentó escrito de acusación con fundamento en los siguientes hechos: siendo aproximadamente las 23:20 del 05 de enero de 2017, se encontraban como patrulla uniformada, el I.T. AVILA MAYORGA ALEXANDER y el patrullero MORENO SACHEZ JEISON, realizando patrullaje por el sector de la carrera 4 con calles 21-22 barrio estadio de Ibagué – Tolima, cuando observaron un ciudadano que se movilizaba de manera sospechosa, practicándole una requisa sin hallar nada en su poder, pero constando que a dicho sujeto que respondía al nombre de JOHN FRAN ANDRES LONDOÑO VARGAS, le aparecía pena de prisión domiciliaria la cual debía pagar en su residencia ubicada en el municipio del Aguila Valle, barrio Castañeda.

Ante tal situación se produjo su captura en FLAGRANCIA procediendo a dejarlo a órdenes de las autoridades competentes. Se allegó copia del pantallazo del INPEC, donde aparece registrado JOHN FRAN ANDRES LONDOÑO VARGAS, quien está condenado por un Juzgado de Cartago Valle, con prisión domiciliaria en el barrio Castañeda del Aguila Valle y con permiso para trabajar.

Igualmente se emite copia procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, donde aparece la condena de 4 años, 10 meses y 20 días, la cual comprende desde el 05/07/2014 hasta el 25/05/2019. Estableciendo que le aparece detención domiciliaria en el Corregimiento Villanueva barrio Castañeda del Aguila Valle. Por reparto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga (Valle), cuyo titular, el pasado 1º de junio instaló la audiencia de formulación de acusación, al interior de la cual se declaró incompetente para adelantar el juicio a JOHN FRAN ANDRÉS LONDOÑO VARGAS, argumentando que « el delito de FUGA DE PRESOS fue cometido en la ciudad de Ibagué », dado que allí tuvo lugar su captura en flagrancia. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra a los distritos judiciales de Ibagué y Buga.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece, en punto del factor territorial de competencia, que: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» Además, sobre el delito de fuga de presos, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que el mismo se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[footnoteRef:1]. [1: Así en CSJ, AP 5 may 2010, 33915, se estableció el siguiente criterio: «De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que la “fuga”, conducta descrita en el tipo penal previsto en el artículo 448 del Código Penal, pudo ocurrir en La jurisdicción del Distrito de Barranquilla, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de dicha municipalidad.

La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.» En igual sentido: AP del 14 de marzo de 2011, 28 de marzo de 2012 y 9 de abril de 2014, radicados 36030, 38616 y 43552, respectivamente.] En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación es posible establecer que JOHN FRAN ANDRÉS LONDOÑO VARGAS se encontraba en prisión domiciliaria en el municipio de “El Águila” (Valle del Cauca), lugar del cual se sustrajo sin autorización legal y, por tanto, es allí donde debe entenderse consumado el delito de fuga de presos.

Corolario de lo anteriormente expuesto, es el Juzgado 1° Penal del circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle) competente para continuar adelantando la fase de juicio al acusado JOHN FRAN ANDRES LONDOÑO VARGAS, razón por la que de inmediato se ordenará remitir la presente actuación a ese Despacho. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: Declarar que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle) es competente para continuar adelantando la fase de juicio a JOHN FRAN ANDRÉS LONDOÑO VARGAS, acusado del delito de fuga de presos.

Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 5