GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4282-2024 Radicación 63361 Acta 177 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Jessy Mercedes Quintero Moreno, contra la decisión de 6 de febrero de 2023 –leída el 22 de febrero de 2023– proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual precluyó la investigación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, prevaricato por acción y soborno en actuación penal, de acuerdo con la causal prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2 HECHOS: 1. El indiciado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, dirigió la investigación 11001-60-00028-2010- 03857 contra Laura Milena Moreno Ramírez, Jessy Mercedes Quintero Moreno y Carlos Andrés Cárdenas Gómez, por los hechos relacionados con la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar, conocido públicamente como el “Caso Colmenares”. 2.
El 31 de mayo de 2012 GONZÁLEZ NAVARRO fue removido de la investigación respecto de Moreno Ramírez y Quintero Moreno. Continuó con el trámite contra Cárdenas Gómez, en actuación separada con radicado 11001-60- 00000-2012-01126, en el marco de la cual, el 6 de junio de 2012 solicitó orden de captura, convocó las audiencias preliminares de control de legalidad de la aprehensión, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Cárdenas Gómez1.
El 6 de septiembre de 2012 radicó el escrito de acusación2, y mediante Resolución 01800 del 2 de octubre de 20123 el Despacho del Fiscal General de la Nación, aceptó la solicitud de GONZÁLEZ NAVARRO de no continuar con la investigación 2012-01126. 1 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 2/Primera Parte, Fs. 88-99. Este acontecer procesal se extrae del informe ejecutivo de 20 de septiembre de 2012 suscrito por el entonces Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, Antonio Luis González Navarro. 2 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 271-288. 3 Expediente digital. Carpetas Anexas 1 a 9, Fs. 50-51. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 3 3. Mientras ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO conoció el referido trámite, incurrió en supuestos actos irregulares, que fueron descritos por varios denunciantes como pasa a sintetizarse: 4.
El 31 de octubre de 20124 el entonces Fiscal 223 Local de Bogotá, Napoleón Botache Díaz –quien se desempeñó como fiscal de apoyo en el “Caso Colmenares”– denunció que GONZÁLEZ NAVARRO: (i) manifestó en reiteradas ocasiones la necesidad de obtener testigos «como fuera»; (ii) expresó «me gané la lotería» cuando apareció «José Wilmer Ayola Lerma», cuyo testimonio utilizó el indiciado para solicitar orden de captura contra Carlos Andrés Cárdenas Gómez;
(iii) afirmó que «si había la necesidad de conseguir 50 testigos lo haría»; (iv) encontró a «Jonathan Martínez y Jesús Alberto Martínez Durán» para ratificar «las afirmaciones de Ayola», y de esa manera «elaborar una teoría del caso más fuerte», pero resultó que esos testigos mintieron en sus declaraciones. 5. Botache Díaz, igualmente indicó que (v) GONZÁLEZ NAVARRO incurrió en actos irregulares «en el transporte de evidencias sin el lleno de los requisitos, especialmente con las muestras de fluidos que se encontraron en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 6.
El 10 de septiembre de 20135, la abogada Aydee Acevedo Santos –que actuó como defensora de Carlos Andrés Cárdenas Gómez en el denominado “Caso Colmenares”6– señaló que 4 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 3-5. 5 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía Conexado 1/Primera Parte, Fs. 2-6. 6 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía Conexado 1/Primera Parte, F. 120.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 4 en su rol de Fiscal 11 Seccional de Bogotá, GONZÁLEZ NAVARRO: (i) en octubre de 2011 imputó en su contra cargos por «favorecimiento en homicidio» por la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar, y también por «fraude procesal»7; (ii) en agosto de 2012 formuló una denuncia penal en la que le atribuyó los delitos de «tentativa de homicidio y soborno», con base en un testimonio rendido por «Jesús Alberto Martínez Durán». 7.
Asimismo, Acevedo Santos afirmó que (iii) en enero de 2013, Martínez Durán fue capturado y vinculado a un proceso penal, en el marco del cual señaló que sus declaraciones en el “Caso Colmenares” fueron falsas y que fue GONZÁLEZ NAVARRO y un funcionario de policía judicial –Jaider Correa– quienes determinaron esas mentiras. Agregó que (iv) desde octubre de 2012 existía una denuncia formulada por el exfiscal de apoyo Napoleón Botache Díaz, en la que se informó que GONZÁLEZ NAVARRO «es el responsable de estar consiguiendo falsos testigos». 8.
El 10 de octubre de 20138, María del Pilar Gómez Ramírez –madre de Carlos Andrés Cárdenas Gómez–, a través de apoderado9, reprochó que el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO: (i) ordenó de manera ilegal la interceptación de sus comunicaciones con la abogada Aydee Acevedo Santos, y con base en tales escuchas, en octubre de 2011, las vinculó a una investigación penal por los delitos de «fraude procesal y 7 Actuación identificada con el número de radicado 11001-60-00000-2011-01390, a la cual también fue vinculada María del Pilar Gómez Ramírez. 8 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía Conexado 2/Segunda Parte, Fs. 26-75. 9 Juan Mauricio Camacho Fernández. Cuaderno Fiscalía Conexado 2/Segunda Parte, Fs. 76-77. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 5 favorecimiento en homicidio»; además, (ii) solicitó la captura de Carlos Andrés Cárdenas Gómez –hijo de la denunciante–, formuló imputación en su contra y obtuvo la medida de aseguramiento, todo ello, con apoyo en las declaraciones entregadas por «Wilmer Ayola Lerma», respecto de quien la defensa de Cárdenas Gómez demostró, se trataba de un falso testigo. 9.
Por último, el 6 de noviembre de 202010 –adicionada el 13 de noviembre de 202011–, el abogado Pedro Enrique Aguilar León –que actuó como apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez– se quejó contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá por omitir el trámite de las compulsas de copias ordenadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara al exfiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por incurrir en presuntos actos irregulares en el descubrimiento probatorio en el marco del denominado “Caso Colmenares”. 10.
Frente a los hechos que se relatan en la última denuncia, previamente la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de 2019, archivó la investigación tras concluir que por parte del entonces fiscal GONZÁLEZ NAVARRO «no existió retardo, denegación u omisión que pudiera ser imputada» en la medida que «dentro del término legal hizo entrega de los elementos materiales probatorios a la defensa tal y como lo acreditan las 10 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía Conexado 6/Primera Parte, Fs. 4-12. 11 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía Conexado 6/Segunda Parte, Fs. 122-129. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 6 actas aportadas a la Fiscalía», agregando que quedó demostrado en la indagación que «con posterioridad al 4 de junio de 2012 el funcionario aquí indicado perdió competencia para continuar con la investigación 2012-00141 ante la entrega del proceso a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema, despachos que continuaron con el trámite procesal»12.
ACTUACIÓN PROCESAL: 11. Con ocasión a las circunstancias previamente narradas se creó la indagación 11001-60-00092-2012- 0044113, inicialmente asignada a la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá14. El programa metodológico se diseñó el 27 de diciembre de 201215 y en la misma fecha se libraron varias órdenes a policía judicial16.
Con posterioridad, la indagación se reasignó a la Fiscalía 63 delegada ante el Tribunal de Bogotá17. Más adelante, el caso fue asumido por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca18. Por último, a través de la Resolución 0-2696 de 30 de agosto de 201719, el Despacho del Fiscal General de la Nación asignó la indagación de 12 Expediente Digital.
Cuaderno Fiscalía Conexado 5/Parte 2, Fs. 69-77. La Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá bajo el número de radicación 11001-60-00092-2015-00357 adelantó las pesquisas pertinentes en relación con las compulsas de copias ordenadas por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 13 Es de anotar que al radicado 11001-60-00092-2012-00441, mediante decisión del 5 de agosto de 2019 fue conexada la investigación 11001-60-00092-2013-00364 originada por las denuncias de Aydee Acevedo Santos y María del Pilar Gómez Ramírez (Expediente digital.
Cuaderno de Fiscalía Conexado 4/Segunda Parte, Fs. 221-225) y a través de proveído del 20 de mayo de 2021 igual determinación se adoptó en relación con la indagación 11001-60-00050-2020-24978 creada con base en la queja formulada por Pedro Enrique Aguilar León –apoderado de Laura Milena Moreno Ramírez– (Expediente digital. Cuaderno de Fiscalía Conexado 5/Segunda Parte, Fs. 32-35). 14 A cargo de la doctora Bertha Esperanza Florián. 15 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 8-9. 16 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 10-11. 17 A cargo de la doctora Patricia Jacqueline Feria Bello. Según Resoluciones 00505 de 29 de mayo de 2013 y 00637 de 9 de julio de 2013. Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 2/Segunda Parte, Fs. 50-51 y 52-53. 18 A cargo del doctor Rodrigo Aldana Larrazábal.
De conformidad con Resolución del 14 de abril de 2016. Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 4, Fs. 84-90 (Págs. Digitales 82-88). 19 A cargo del doctor Froilán Orlando Hidalgo Hidalgo. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 7 manera especial a la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 12.
Esta última, el 18 de mayo de 202220, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la preclusión de la acción penal por la causal establecida en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, relativa a la «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia». Superadas varias vicisitudes que tuvieron que ver con la integración de la Sala de Decisión Penal para resolver el asunto, la audiencia de sustentación de la petición preclusoria se realizó el 30 de agosto de 202221. 13.
En esa oportunidad la Fiscalía22 sustentó su pretensión. Inició precisando que al indiciado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO se le investiga por los delitos de prevaricato por omisión, fraude procesal, soborno en actuación penal y prevaricato por acción, que cometió presuntamente en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. De manera puntual, cuando dirigió la investigación con radicado 11001-60-00028-2010- 03857 seguida contra Laura Milena Moreno Ramírez y Jessy Mercedes Quintero Moreno por los hechos relacionados con la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar, proceso que públicamente se denominó el “Caso Colmenares”. 14.
Indicó que las bases fácticas de esta actuación se extraen de las denuncias que formularon el exfiscal de apoyo 20 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Fs. 2-7. 21 Expediente digital. Cuaderno de Tribunal 1, Fs. 78-84. 22 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte.
Récord: 00:07:17 Hasta: 02:19:10. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 8 Napoleón Botache Díaz, la abogada Aydee Acevedo Santos, la señora María del Pilar Gómez Ramírez –madre de Carlos Andrés Cárdenas Gómez, otro de los implicados en el “Caso Colmenares”–, y el abogado Pedro Enrique Aguilar León. 15.
De estas fuentes de información o noticias criminales realizó el Fiscal delegado una extensa exposición, y precisó luego que el eje central de las mismas radica en que al “Caso Colmenares” arribaron 3 testigos que mintieron y que inclusive fueron declarados penalmente responsables por el delito de falso testimonio y otras conductas punibles.
En ese contexto, señaló que las denuncias atribuyen a GONZÁLEZ NAVARRO: (i) conseguir a esos falsos testigos; (ii) entregarles “libretos” con hechos contrarios a la realidad para que los declararan como si los hubieran percibido; (iii) pagar y/o prometer remuneración como contraprestación por esa “colaboración”; y posteriormente, (iv) utilizar esos medios probatorios, a sabiendas de su mendacidad, para formular, en su rol de fiscal, solicitudes ante las autoridades judiciales en perjuicio de las víctimas que en ese entonces estaban vinculadas procesalmente a la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar. 16.
Acto seguido el Fiscal delegado reseñó las órdenes que en el curso de la investigación se impartieron a la policía judicial, los informes rendidos en cumplimiento de tales misiones de trabajo, los elementos probatorios incorporados a través de dichos informes, y los medios de convicción que recaudaron los Fiscales que conocieron este caso.
Afirmó que con base en todos esos elementos no encontró evidencia que CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 9 permitiera inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de los delitos por los que se le investiga. Por el contrario, refirió que de los medios de convicción obtenidos se encuentran más bien razones para exonerar al indiciado de participar en el origen delictual de los testigos, en la determinación para que mintieran y del engaño realizado a las autoridades judiciales. 17.
Explicó que para arribar a esa conclusión en el curso de la investigación se desarrollaron diferentes aspectos como (i) la presunta autoría, coparticipación o determinación; (ii) el supuesto interés del entonces Fiscal GONZÁLEZ NAVARRO para cometer, en ejercicio de sus funciones, actos delictuales; y (iii) la supuesta motivación del indiciado para determinar a otras personas para que mintieran ante las autoridades y, por esa vía, favorecer a una de las partes en el marco de las diligencias judiciales que «en conjunto se conocen como el “Caso Colmenares”». 18.
Señaló que los resultados de esas líneas investigativas no permitieron establecer que GONZÁLEZ NAVARRO, en su rol de fiscal, profirió órdenes o realizó actos objetivamente arbitrarios y contrarios a la normatividad legal. Tampoco se demostró que conoció de manera previa a José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz –los llamados falsos testigos–, o que mantuvo relaciones pretéritas con ellos que los hubiere determinado para que rindieran declaraciones falsas ante las autoridades judiciales.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 10 19. Agregó que las evidencias no permitieron demostrar que el indiciado fue quien vinculó directamente a los señores Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz para que comparecieran como testigos en el “Caso Colmenares” ni que ofreció o prometió favorecerlos económicamente a cambio de sus testimonios.
Tampoco existen medios probatorios que demuestren que GONZÁLEZ NAVARRO acudió ante los jueces de control de garantías y presentó escritos de acusación con base en falsedades probatorias. 20. Afirmó que en su rol de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y director de la investigación 11001-60-00028-2010-03857 y otras que se derivaron de ella, el indiciado sí llevó a cabo exposiciones indebidas ante medios de comunicación de algunas particularidades del caso.
También evidenció una «exótica forma de investigar», y empleó escenarios no oficiales para realizar actos investigativos. Sin embargo, este tipo de circunstancias «pueden ser reprochables socialmente, pero no tienen el alcance suficiente para tipificar una conducta penal». 21. De otra parte, refirió que los denunciantes en el presente asunto durante el tiempo que se prolongó la indagación no aportaron ningún elemento demostrativo para brindarle soporte a los señalamientos contra el indiciado.
Puntualmente, frente a la denuncia de Napoleón Botache Díaz indicó que la misma contiene «consideraciones personales que se le pueden ocurrir al denunciante, que CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 11 inclusive pueden provenir del sentido común, pero que no se someten al escrutinio de la prueba». 22.
En ese contexto, consideró que las frases «se necesita conseguir testigos como sea» y «me gané la lotería» que Botache Díaz atribuyó a GONZÁLEZ NAVARRO no son suficientes para concluir que este último consiguió y determinó a los señores Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz para que comparecieran como falsos testigos en el denominado “Caso Colmenares”.
Al respecto, puntualizó que la falsedad de sus declaraciones se develó por la gestión proactiva de la defensa de Carlos Andrés Cárdenas Gómez. En ese orden, señaló que es posible afirmar de manera razonable que el indiciado también pudo ser engañado en su buena fe. 23. Adicionó que la investigación reveló que entre el indiciado GONZÁLEZ NAVARRO y Napoleón Botache Díaz existió un conflicto de naturaleza civil.
Para la Fiscalía, este hecho pudo crear en este último una motivación para incriminar al primero, y si se suma tal circunstancia al hecho que Botache Díaz no suministró ningún elemento que diera un mínimo soporte a sus afirmaciones, la denuncia carece de fuerza en su credibilidad y en la objetividad e imparcialidad que se espera de quien denuncia un hecho delictivo. 24.
Con base en la precedente exposición, se ocupó el Fiscal delegado de expresar las razones por las cuales, luego de una ardua y extensa investigación, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 12 GONZÁLEZ NAVARRO, exponiendo en relación con cada delito por los que se le investiga, lo siguiente: 25.
Frente al fraude procesal23 señaló que no existen medios probatorios que permitan afirmar la estructuración de esta conducta, porque el comportamiento que se predica del indiciado GONZÁLEZ NAVARRO relativo a instrumentalizar a los llamados «testigos falsos» no tiene una demostración «más allá de los criterios respetables, pero personales de las partes». 26.
Lo anterior, por cuanto ningún elemento de convicción de los recaudados en la investigación permite establecer que el indiciado hubiere entregado «una especie de libreto» para que José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz expongan falsedades, y con ellas, acudir a la administración de justicia con el fin de solicitar la imposición de medidas judiciales contra varias personas.
Tampoco existen evidencias indicativas de que el investigado entregó recursos, realizó pagos o promesas remuneratorias a aquellos declarantes como «contraprestación ilegal» por sus testimonios falsos. 27. En lo que tiene que ver con el prevaricato por omisión24, precisó el Fiscal delegado que según las múltiples denuncias, esta conducta supuestamente se configuró porque el indiciado «no reparó en las falencias de los testigos, 23 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte. Récord: 01:50:28. 24 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte. Récord: 01:53:54. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 13 sino que por el contrario las utilizó para afectar derechos personales», omitió el «examen exhaustivo de la calidad probatoria de dichos testigos» y, por lo tanto, «abandonó el cumplimiento de sus obligaciones funcionales». 28.
No obstante, destacó que en el caso concreto no se encontraron aspectos que indiquen que el indiciado estaba «obligado exclusivamente» a revisar de manera exhaustiva la información entregada por los órganos de prueba, pues bajo la lógica del sistema procesal adversarial la defensa y las víctimas también pueden ejercer ese tipo de control.
Además, los medios probatorios recabados no permiten afirmar que GONZÁLEZ NAVARRO descubrió desde el principio la falta a la verdad de los testigos, y que a sabiendas de ello, las utilizó para acudir ante los Jueces de la República y afectar derechos fundamentales. 29. El indiciado con los medios probatorios que llegaron a su conocimiento, en ejercicio de sus funciones obtuvo una inferencia razonable de autoría y participación, a partir de la información suministrada por unos testigos, respecto de los cuales no conoció su falsedad, pues no existe prueba en contrario al respecto.
En ese contexto, optó por acudir ante la jurisdicción para formular imputación y continuar con las fases del trámite penal. 30. Argumentó que de ese proceder no se desprende automáticamente, pues las evidencias no lo indican, que obvió examinar previamente los testimonios y omitió sus deberes funcionales. Agregó, que la exfiscal delegada Martha CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 14 Lucía Zamora Ávila, que también conoció el “Caso Colmenares” y ante quien se develó la falsedad de los testigos Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz, nunca advirtió participación de GONZÁLEZ NAVARRO en esas falsedades, pues de lo contrario hubiera ordenado compulsarle copias. 31.
Respecto de la conducta de soborno en actuación penal25, la Fiscalía señaló que pese a los actos investigativos desplegados, no fue posible establecer que el indiciado hubiere pagado o efectuado algún tipo de promesa remuneratoria a cambio de una contribución falaz de los testigos José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz.
Tampoco se recaudó evidencia que acreditara que el indiciado conocía previamente las mentiras de los declarantes, y destacó que para cuando se conocieron esas falsedades, GONZÁLEZ NAVARRO ya no estaba al frente de la investigación, razón por la cual «no resultaba posible que manipulara las pruebas». 32. Argumentó que el tipo penal en comento requiere demostrar que el sujeto activo construyó la falacia, entregó “el libreto” a los testigos, y adicionalmente pagó o prometió una contraprestación, pero esos elementos no se acreditaron en el presente caso. 33.
Por el contrario, la investigación reveló que el indiciado (i) interactúo con los testigos Ayola Lerma, Martínez 25 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte. Récord: 02:03:30. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 15 Durán y Martínez Ortiz en el marco de una actuación judicial;
(ii) que estas personas llegaron al trámite por sí solas, es decir, no las buscó GONZÁLEZ NAVARRO; y (iii) que no existió conexión o nexo entre el investigado y los aludidos testigos con ocasión a la entrega de prebendas de ninguna naturaleza. Precisó que los declarantes sí recibieron algunos incentivos, pero los mismos no fueron subrepticios, pues tuvieron fuentes oficiales –como el programa de protección de la Fiscalía– o solidarias –provenientes de la familia Colmenares–, pero no se demostró que el origen de aquellos estímulos fuera GONZÁLEZ NAVARRO. 34.
Por último, en relación con el prevaricato por acción26, el Fiscal delegado señaló que tampoco fue posible demostrar una inferencia razonable de autoría o participación. Las decisiones y peticiones de fondo –como la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y la presentación de la acusación– que realizó el indiciado como Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá al interior del “Caso Colmenares”, son proposiciones jurídicas elevadas ante funcionarios judiciales, que en su momento obedecieron a una lógica propositiva del rol de parte que le correspondía ejercer en el sistema adversarial.
El desacuerdo de los denunciantes con esas posturas y el supuesto error de las mismas «no tienen un alcance criminal» porque ante la inexistencia de elementos de prueba en contrario, es razonable pensar que GONZÁLEZ NAVARRO fue una víctima 26 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022.
Primera Parte. Récord: 02:05:22. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 16 más del engaño de los falsos testigos a los que se refiere esta investigación. 35. Agregó que el indiciado actuó dentro de los parámetros legales de los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, en la medida que realizó un ejercicio valorativo de los elementos de convicción para formarse un criterio y con base en ello estructurar sus proposiciones jurídicas.
Ese proceder no puede catalogarse de ilegal, arbitrario o caprichoso, máxime cuando las evidencias no permitieron demostrar que GONZÁLEZ NAVARRO hubiere prohijado la mentira y obtuviera provecho de ella. 36. Señaló que la conducta desplegada por el indiciado se encuadra «en un desmedido comportamiento personal para lograr celebridad y valía al interior de la Fiscalía», pero esa circunstancia atañe al ámbito del derecho disciplinario y no representa una relevancia con la entidad suficiente para que trascienda al campo jurídico-penal. 37.
Así las cosas, la Fiscalía concluyó que no fue posible derrotar la postura del indiciado de ser inocente, razón por la cual solicitó que se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la causal prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, relativa a la «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia».
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 17 38. Los apoderados de las víctimas Laura Milena Moreno Ramírez27, Jessy Mercedes Moreno Quintero28, Carlos Andrés Cárdenas Gómez29, y el delegado del Ministerio Público30 se opusieron a la prosperidad de la preclusión. Básicamente, los intervinientes especiales indicaron que no se reúnen los presupuestos de la causal invocada, pues la misma exige que la Fiscalía lleve a cabo una «investigación exhaustiva», y en el caso concreto ello no ocurrió. Consideraron que las labores de indagación se enfocaron en trasladar piezas de los procesos penales relacionados con el “Caso Colmenares” y a conceder absoluta credibilidad a los medios probatorios que aportó la defensa.
Calificaron de «paquidérmica» la actividad desarrollada por el fiscal, la cual en todo caso resulta «insuficiente» para pregonar un imposible absoluto de desvirtuar la presunción de inocencia conforme a lo previsto en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 39. Por su parte, el representante de la víctima Luis Alonso Colmenares Rodríguez31, el indiciado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO32 y su defensor técnico33 pidieron que se acogiera favorablemente la petición preclusoria.
El primero destacó que la Fiscalía durante un tiempo bastante prolongado exploró distintas líneas de investigación sin que 27 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte. Récord: 02:51:30 Hasta: 03:16:54. 28 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022.
Segunda Parte. Récord: 00:01:09 Hasta: 00:14:54. 29 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Segunda Parte. Récord: 00:56:18 Hasta: 01:15:32. 30 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Segunda Parte. Récord: 01:27:54 Hasta: 01:35:50. 31 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Primera Parte. Récord: 02:40:41 Hasta: 02:51:22. 32 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Segunda Parte. Récord: 01:52:16 Hasta: 03:30:56. 33 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84.
Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Segunda Parte: Récord: 03:38:00 Hasta: 04:12:31. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 18 se obtuvieran elementos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado. 40. El investigado y su defensor enfatizaron en que la investigación de la Fiscalía fue «exhaustiva» y se complementó con el aporte proactivo de la defensa, mientras que los denunciantes y representantes de víctimas, en todo el tiempo que lleva la investigación, no entregaron ningún medio de convicción que indicara que el exfiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá hubiere conseguido y/o comprado falsos testigos con el fin de engañar a las autoridades judiciales y ocasionar perjuicio a unas personas vinculadas en un proceso penal. 41.
El Tribunal acogió favorablemente la solicitud de la Fiscalía, mediante decisión aprobada el 6 de febrero de 2023, cuya lectura ocurrió el 22 de febrero de 202334. DECISIÓN RECURRIDA: 42. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aceptó la petición de la Fiscalía y ordenó la preclusión de la acción penal seguida contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, mientras se desempeñó como Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá. Concluyó el a quo que luego de agotar el programa metodológico y desarrollar varias líneas de investigación por más de 10 años, el acusador no recaudó ningún elemento material probatorio, evidencia 34 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal 1, Fs. 104-105. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 19 física o información legalmente obtenida que condujera a desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia del procesado. Por esa razón, estimó configurada la causal prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 43.
Precisó que las circunstancias que dieron origen a la investigación giran en torno a las denuncias formuladas por (i) Napoleón Botache Díaz –que actuó como fiscal de apoyo de GONZÁLEZ NAVARRO en el marco del denominado “Caso Colmenares”–; (ii) María del Pilar Gómez Ramírez –madre de Carlos Andrés Cárdenas Gómez, implicado en el presunto homicidio de Luis Andrés Colmenares Escobar–; y (iii) Aydee Acevedo Santos – abogada defensora de Carlos Andrés Cárdenas Gómez–.
Así mismo, anotó que (iv) el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, compulsó copias contra GONZÁLEZ NAVARRO por incurrir en «supuestas omisiones en el descubrimiento probatorio por parte del fiscal instructor en el escrito de acusación», pero que en relación con esos hechos, el 9 de septiembre de 2019, la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá archivó la indagación «por inexistencia de la conducta denunciada». 44.
Seguidamente, el Tribunal analizó los fundamentos de cada una de las noticias criminales y los contrastó con los medios demostrativos incorporados a la actuación. Indicó, luego de tal ejercicio valorativo, que en todas las denuncias se plasmaron señalamientos generales, abstractos y carentes de soportes que no permiten inferir que ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO incurrió en alguna conducta punible CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 20 en ejercicio de sus funciones como fiscal en el marco del aludido proceso judicial. 45.
De manera particular, frente a la denuncia formulada por Napoleón Botache Díaz, el a quo señaló que la misma no es más que «una denuncia sustentada en apreciaciones personales pero carente de evidencias»35, pues de las expresiones: «hay que conseguir testigos como sea», «me gané la lotería» y «si hay la necesidad de conseguir 50 testigos lo haré» que Botache Díaz atribuyó a GONZÁLEZ NAVARRO, de cara a los medios de prueba recaudados, no es posible predicar que el procesado hizo que aparecieran los falsos testigos del “Caso Colmenares” –José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz– o que preparara “el libreto” de los relatos mendaces por ellos entregados a las autoridades. 46.
El Tribunal igualmente consideró que el presunto manejo irregular de las evidencias que el quejoso atribuyó a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO fue desvirtuado –con las declaraciones entregadas por Emilio Yunes, Jaider Manuel Correa y Yolanda Palacios, así como con los soportes documentales relacionados con la cadena de custodia–, y que si bien el aquí procesado desplegó un comportamiento mediático y protagónico en la indagación que estuvo a su cargo, tal circunstancia «puede ser censurable desde el ámbito laboral y disciplinario», pero no reviste trascendencia para el derecho penal36. 35 Página 25 del auto del 6 de febrero de 2023. 36 Página 26 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 21 47. Adicionó que existen cuatro situaciones que ponen en duda las afirmaciones realizadas por Botache Díaz37. La primera consiste en que esperó 5 meses después de dejar su cargo como fiscal de apoyo en el “Caso Colmenares” para informar las irregularidades que relata, es decir, no acudió a las autoridades de manera inmediata y no explicó de manera satisfactoria las motivaciones de esa mora.
La segunda tiene que ver con que en el mes de mayo de 2012, Botache Díaz en su condición de fiscal de apoyo de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, interpuso una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y en ella, «resaltaba y respaldaba todas las actuaciones de su compañero de trabajo»38. 48. La tercera situación que hace desconfiar de la imparcialidad de Botache Díaz, según el Tribunal, es que entre aquel y GONZÁLEZ NAVARRO se suscitó un litigio de carácter civil ante los estrados judiciales con ocasión a una fallida compraventa de un bien.
Por último, los reparos del quejoso frente a la errada manipulación de evidencias fueron desvirtuados con soportes documentales y declaraciones. 49. El Tribunal argumentó que los hechos que Napoleón Botache Díaz relató en su denuncia «son eminentemente subjetivos», constituyen «apreciaciones personales» y, además, todas sus afirmaciones son «carentes de corroboración probatoria»39. 37 Página 29 del auto del 6 de febrero de 2023. 38 Página 29 del auto del 6 de febrero de 2023. 39 Página 30 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 22 50. Por el contrario, destacó que el procesado en el decurso de sus múltiples diligencias de interrogatorio narró las circunstancias en las que entró en contacto con los llamados falsos testigos –José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz–.
Ofreció explicaciones que fueron corroboradas y respaldadas, entre otros medios suasorios, por las declaraciones entregadas por los funcionarios de la Policía Nacional Wilmer Alejandro González, Gabino Humberto Gamboa Correa, Jeison Javier Cubides Quiroga y del investigador líder Jaider Manuel Correa Peña. 51. La decisión de primera instancia, igualmente, realizó un análisis de todas las entrevistas y declaraciones que en distintos momentos, rindieron José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz.
Destacó que en ellas son evidentes las contradicciones e incoherencias de los relatos, y relievó que por la mendacidad de sus afirmaciones Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz fueron condenados por el delito de falso testimonio. 52. En esas condiciones, el Tribunal consideró que las imputaciones que en algún momento realizaron las personas antes mencionadas contra GONZÁLEZ NAVARRO no pueden ser merecedoras de ninguna credibilidad, no sólo por lo contradictorias, sino porque «los 3 falsos testigos se sometieron a formas de terminación anticipada del proceso y fueron condenados en trámites abreviados en los cuales no CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 23 hubo práctica probatoria alguna, razón por la cual se desconocen las verdaderas razones que los motivaron a presentarse al “Caso Colmenares”, quién los determinó a hacerlo, a cambio de qué, o si, como algunos de ellos lo dijeron, fue “solidaridad con la familia Colmenares”»40.
Por ello, las dudas que emergen de estas circunstancias deben, en todo caso, favorecer al procesado. 53. En lo que tiene que ver con la denuncia que instauró María del Pilar Gómez Ramírez41, precisó que su inconformidad giró en torno a que el procesado vinculó a su hijo –Carlos Andrés Cárdenas Gómez– al “Caso Colmenares” y le ocasionó serios perjuicios, entre ellos, que perdiera la visa hacia los EE.UU.
No obstante, para el Tribunal, tales sindicaciones no son más que las incomodidades que generó en la denunciante la situación jurídica de su hijo, las cuales no constituyen un presupuesto fáctico con relevancia jurídico penal y menos un medio de prueba que permita al menos inferir que las actuaciones contra su descendiente se soportaron en un entramado criminal orquestado por GONZÁLEZ NAVARRO, en su rol de fiscal. 54.
Señaló que está demostrado que el indiciado solicitó orden de captura, formuló imputación y pidió medida de aseguramiento para Cárdenas Guzmán, entre otros medios de prueba, con base en los testimonios de José Wilmer Ayola Lerma y Jesús Alberto Martínez Durán –los denominados falsos testigos–. 40 Páginas 57 y 58 del auto de 6 de febrero de 2022. 41 Expediente digital.
Página 58 del auto de preclusión. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 24 55. No obstante, de esa circunstancia no es posible derivar un proceder criminal si se tiene en cuenta que: (i) el indiciado actuó conforme a las facultades previstas en el artículo 114 numerales 1º y 8º de la Ley 906 de 2004;
(ii) Cárdenas Guzmán se rehusó sin justificación a comparecer ante la Fiscalía; y (iii) no existe prueba indicativa que en ese momento GONZÁLEZ NAVARRO tuviera siquiera una sospecha de que los testigos Ayola Lerma y Martínez Durán estuvieran faltando a la verdad, pues este hecho salió a la luz tiempo después, producto de la labor desplegada por la defensa técnica del propio Carlos Andrés Cárdenas Guzmán42. 56.
María del Pilar Gómez Ramírez atribuyó también al investigado ordenar una intervención ilegal de sus comunicaciones con la profesional del derecho Aydee Acevedo Santos –quien también actúa como denunciante en este caso–. Al respecto, el a quo consideró que el acto de investigación ordenado por el procesado en tal sentido «no constituyó un comportamiento ilegal o arbitrario». 57.
Arribó a esa conclusión señalando que para ese momento procesal GONZÁEZ NAVARRO (i) actuó dentro de las competencias que le confieren la Constitución y la ley, y (ii) las líneas interceptadas fueron las de María del Pilar Gómez Ramírez y su hijo Carlos Andrés Cárdenas Gómez, no 42 Página 59 del auto del 6 de febrero de 2023. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 25 las de la abogada Acevedo Santos, quien para ese entonces no figuraba como defensora al interior de las diligencias. 58.
Frente a la denuncia formulada por la abogada Aydee Acevedo Santos43, destacó el Tribunal que el fundamento de la misma se centra en que el procesado GONZÁLEZ NAVARRO la vinculó al “Caso Colmenares” «por los delitos de favorecimiento en homicidio y fraude procesal», e inclusive solicitó su captura. Todo ello, con fundamento en los resultados de unas interceptaciones telefónicas que posteriormente fueron declaradas ilegales. 59.
Al respecto, el a quo señaló que la decisión judicial que decretó la nulidad que menciona la denunciante «no fue unánime y presenta un salvamento de voto». Lo anterior, evidencia «que existen elementos de juicio que al menos, convierten en jurídicamente discutible la respuesta de si esas escuchas fueron o no ilegales»44. 60. Bajo tal perspectiva, la decisión de primera instancia con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP072-2019, rad. 50419) señaló que no es posible predicar el delito de prevaricato «frente a interpretaciones jurídicas debatibles y plausibles», y adicionó que «equivocarse no es prevaricar, y la ilegalidad de una evidencia por violación a las formalidades en su recaudo no convierte al investigador en delincuente». 43 Página 62 del auto del 6 de febrero de 2023. 44 Página 63 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 26 61. Reiteró que el proceder de GONZÁLEZ NAVARRO estuvo motivado en las declaraciones iniciales de José Wilmer Ayola Lerma y Jesús Alberto Martínez Durán –que posteriormente resultaron falsos–. Es posible afirmar que con base en la información entregada por estos testigos, el procesado actuó de manera impulsiva y protagónica, pero tal comportamiento «no alcanza a desbordar los linderos del derecho penal». 62.
En lo que respecta a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la decisión de primera instancia reiteró que las «supuestas omisiones en el descubrimiento probatorio» atribuidas al procesado GONZÁLEZ NAVARRO fueron objeto de investigación por la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual ordenó el archivo de la indagación. 63.
Sin embargo, dado el carácter provisional de la decisión, el Tribunal a quo consideró que para mayor seguridad jurídica, «nada impide que la fiscalía, como titular de la acción penal y teniendo el poder dispositivo de la actuación durante la etapa de indagación, como en este caso, al considerar que ya agotó su programa metodológico y que no existe la posibilidad real de recaudar nuevos EMP EF o ILO, solicite la preclusión de una investigación en la que previamente había dispuesto su archivo»45. 45 Página 66 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 27 64. Adicionó que «en una indagación tan extensa como la que ocupa la atención de la sala –10 años–, y en la que todas las partes e intervinientes demandan de una resolución definitiva, pues se ha superado ostensiblemente cualquier concepto de plazo razonable, difícilmente se puede guardar la esperanza de una prueba sobreviniente y, por el contrario, lo que sí está ad portas es la prescripción. Ante las opciones de la prescripción, la absolución o la preclusión, la judicatura siempre deberá optar por las dos últimas y descartar la primera, pues ella desconoce derechos de verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, y deja sub judice la dignidad del procesado»46. 65.
De otra parte, el Tribunal indicó que «los señalamientos, reproches y censuras en contra del procesado no pasaron de ser apreciaciones personales de sus detractores, pero ninguna de ellas estuvo acompañada de un supuesto fáctico real que lo relacionara con los falsos testigos, y menos de un medio de prueba que corroborara las acusaciones»47. 66.
Señaló que los apoderados de las víctimas censuraron la labor del fiscal instructor que formuló la pretensión preclusoria, pero desconocen que acorde con lo establecido en el artículo 250 Superior, «nada en lo constitucional, legal ni jurisprudencial, dispone que cuando una investigación es reasignada a otro fiscal, este deba 46 Páginas 66-67 del auto del 6 de febrero de 2023. 47 Página 66 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 28 rehacer el trabajo del anterior instructor». Este razonamiento, dijo el Tribunal, es errado. 67. Adicionó que también es equivocado considerar que en un sistema procesal «de partes con carácter adversarial» se pregone validez y credibilidad únicamente de los medios de prueba recaudados por el órgano estatal y se desechen los aducidos por la defensa con el argumento que «deben ser verificados o corroborados por el fiscal».
Ello no sólo contradice el principio de «igualdad de armas», sino que desconoce que «el ejercicio de valoración probatoria –juicio de legalidad y juicio de credibilidad– es en últimas, función del operador judicial no de la parte»48. 68. Llamó la atención respecto a que la carga de investigar y recaudar las pruebas necesarias para llevar a juicio a una determinada persona recae en el Estado, pero destacó que la colaboración de las víctimas en el ejercicio de la acción penal es imprescindible.
En el tiempo que se prolongó la investigación en este caso, las víctimas ni sus apoderados aportaron elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado. Si bien sostienen que la labor de los instructores fue nula –aduciendo que la fiscalía no investigó, sino que se conformó con los medios probatorios que recaudó la defensa técnica y material– se contradicen al afirmar que con los elementos hasta el momento recaudados por la fiscalía es posible formular imputación y avanzar hacia una etapa de juicio. 48 Páginas 68-69 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 29 69. Finalmente, el a quo señaló que en el presente caso se desconoce por qué razón el ente investigador no llamó a entrevista a la exfiscal Martha Lucía Zamora Ávila, quien desempeñó un rol protagónico en el denominado “Caso Colmenares”. 70. Con todo, precisó que la ausencia de tal elemento no afecta la realidad que logró establecerse con los demás medios probatorios, esto es, la inexistencia de razones suficientes que indiquen de manera probatoriamente fundada que GONZÁLEZ NAVARRO: (i) tuvo una relación o conocimiento previo con José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz;
(ii) que los preparó para que declararan falsamente en el “Caso Colmenares”; y (iii) que los tres testigos se conocían previamente entre sí. Concluyó el Tribunal que en relación con los referidos aspectos, habiéndose agotado todas las hipótesis investigativas por parte del titular de la acción penal no se allegó ninguna prueba. En consecuencia, aceptó la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía. IMPUGNACIÓN: 71.
En desacuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el representante judicial de Jessy Mercedes Quintero Moreno, actuando en calidad de víctima, CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 30 quien sustentó su disenso en audiencia realizada el 1º de marzo de 202349. 72. Inicialmente precisó que le asiste legitimidad para recurrir la decisión porque al proceso penal que se adelantó contra su representada –relacionado con la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar– se aportaron las declaraciones de José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz, condenados por falso testimonio.
De tal manera que todo lo que tenga que ver con las retractaciones de esos testigos y la supuesta participación de GONZÁLEZ NAVARRO para implicar a Quintero Moreno en hechos delictivos, claramente reviste interés para la antes mencionada, y tienen plena relevancia para demostrar su legitimidad. 73. En cuanto a las razones de su disenso, señaló que en el caso concreto no era posible edificar una solicitud de preclusión con base en la «ausencia de investigación y la inoperancia del órgano investigativo».
Recordó que bajo el paradigma de la Ley 906 de 2004, las partes e intervinientes que participan en el proceso tienen unos roles y funciones definidos. En esa medida, el Fiscal es el titular de la acción penal. Frente a las circunstancias que un denunciante pone en su conocimiento, tiene el deber de activar el aparato judicial. La denuncia suministra información que puede tener relación con hechos delictivos, por ello, el titular de la acción 49 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 00:06:13 Hasta: 00:47:52. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 31 penal es el que debe realizar la investigación, no la víctima, como parece ser el entendimiento del Tribunal. 74. Así mismo, argumentó que en este caso se produjo una total exclusión de la víctima, y se le hicieron exigencias probatorias que no le correspondía cumplir.
La Fiscalía faltó a su deber de investigar y permitió que el indiciado –que es un sujeto procesal– asumiera y supliera esa función realizando su propia investigación. Señaló que este proceder se opone al artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, a los criterios fijados por la C.I.D.H. –en la sentencia de 13 mar. 2018, Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia– y al precedente fijado por esta Corte –cita la sentencia CSJ SP352- 2022, 16 feb. 2022, rad. 51188–, donde se establece que es deber ineludible del Estado adelantar todas las investigaciones y averiguaciones en las causas penales. 75.
Agregó que el análisis efectuado por el Fiscal delegado en la solicitud preclusoria y el razonamiento del Tribunal para acceder a la misma, son parcializados y generan impunidad. Es preferible, según su criterio, agotar plenamente una investigación, y no trasladar al denunciante- víctima cargas procesales y probatorias que no le corresponden, pues es ilógico exigir que quien denuncia un hecho presuntamente delictivo, deba igualmente aportar las pruebas que lo acrediten.
En ese orden, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de 2005 explicó que la denuncia debe cumplir unos requisitos para su admisibilidad, entre los que se contempla que la actividad probatoria de quien denuncia es mínima, y ello es así, porque es al Estado CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 32 como titular de la acción penal al que corresponde adelantar la labor investigativa. 76.
Cuestionó que en el caso bajo estudio la Fiscalía no cumplió con su deber funcional, dado que no desplegó actividades investigativas que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Señaló al respecto que no se llamó a entrevista o a rendir declaración a la exfiscal Martha Lucía Zamora Ávila, quien no sólo reemplazó a GONZÁLEZ NAVARRO en el conocimiento del “Caso Colmenares”, sino que fue ella quien descubrió la existencia de los falsos testigos en dicho trámite judicial.
A pesar de ello, no fue llamada a rendir una versión de tales hechos. 77. Igualmente, reprochó el análisis realizado en la decisión recurrida a la denuncia del exfiscal de apoyo Napoleón Botache Díaz. Dijo el recurrente que contrario a lo expresado por el a quo, no es posible dudar del denunciante, pues en su criterio: (a) radicó el escrito de denuncia 5 meses después, porque actuó amparado en la «prudencia del buen juicio»;
(b) cumplió el deber previsto en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, y puso en conocimiento de las autoridades los hechos antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal (Art. 83, L.599/2000); (c) su denuncia fue determinante para ordenar la captura de los 3 testigos falsos y evitó una injusta condena contra su prohijada y Carlos Andrés Cárdenas Gómez;
(d) atendió los requisitos de la denuncia exigidos en la sentencia C-1177/2005; y (e) el hecho de presentar una acción de tutela conjunta con el indiciado y CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 33 tener con él un pleito civil, son circunstancias que no son suficientes para restar credibilidad a sus manifestaciones. 78.
Por las razones anotadas solicitó que se revoque la decisión del Tribunal, y en su lugar, se ordene a la Fiscalía que reanude la investigación en contra de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO con miras a una audiencia de formulación de imputación, y posterior convocatoria a juicio. NO RECURRENTES: 1. Fiscalía: 79. El Fiscal 16 delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, intervino como no recurrente en la audiencia del 1º de marzo de 202350.
Solicitó, por una parte, que se examine el «fenómeno de la legitimidad para recurrir» en cabeza del apoderado de la víctima. De otro lado, pidió la confirmación de la decisión adoptada por el a quo. 80. Frente al primer aspecto, consideró que la justificación de la legitimidad realizada por el recurrente «quedó parca». Explicó que el debate en esta actuación giró en torno a la supuesta determinación ejercida por ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO sobre 3 falsos testigos.
Añadió que el procesado no utilizó las declaraciones de José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan 50 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 00:48:07 Hasta: 01:09:32. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 34 Andrés Martínez Ortiz para imputar ni acusar a Jessy Mercedes Quintero Moreno, pues estas personas aparecieron con posterioridad a esos actos procesales. 81.
Bajo tal perspectiva, consideró que con ocasión a esos testigos y las consecuencias de sus afirmaciones falaces, a Quintero Moreno no se le vulneró ningún derecho fundamental por parte del procesado en su rol de fiscal, y el representante de la víctima no argumentó el principio de trascendencia. 82. Para sustentar su segunda petición, el Fiscal delegado destacó que en la decisión recurrida se analiza de manera amplia y detallada la labor que adelantó la Fiscalía General de la Nación con base en las múltiples denuncias presentadas en este caso, las cuales constituyeron las bases informativas para orientar la investigación que se prolongó por varios años sin lograr derribar la presunción de inocencia que ampara al indiciado. 83.
Indicó que es acertada la conclusión del Tribunal relativa a que es dudosa la denuncia que formuló Napoleón Botache Díaz. Ello, porque no informó de manera inmediata los hechos delictivos que relató. Aseguró que no se exigió al denunciante que probara sus afirmaciones, pero sí se solicitó que entregara algún elemento que diera soporte a sus dichos o que por lo menos orientara la función investigativa de la Fiscalía. Botache Díaz no brindó colaboración en ese sentido y por ello su denuncia «quedó en el plano de la apreciación subjetiva» de quien la formuló. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 35 84.
Señaló que la existencia de un conflicto o controversia de carácter civil entre el procesado y el denunciante, como bien lo indicó el Tribunal, resta credibilidad a las afirmaciones del segundo. Agregó que contrario a lo que señala el apelante, de los hechos que se plasman en una noticia criminal también se espera objetividad e imparcialidad. 85.
Manifestó el Fiscal delegado que tampoco le asiste razón al recurrente cuando critica la actividad probatoria propositiva que desplegó el procesado. Es una facultad que está permitida por la ley procesal, y de ninguna manera puede catalogarse como un proceder arbitrario y caprichoso. Además, señaló que en el presente caso, en relación con los elementos materiales probatorios, evidencias e informaciones que el sindicado aportó al proceso, la Fiscalía llevó a cabo varias actividades de confrontación y corroboración. Reiteró que el rol activo y propositivo en materia probatoria que realizó el indiciado es una herramienta válida de defensa, y que ello, de ninguna manera implica la existencia de una relación funcional con la fiscalía. 86.
Agregó que la Fiscalía no fue negligente en el ejercicio de la acción penal. Contrario a lo que manifestó el recurrente, sí se desplegaron importantes actos de investigación encaminados a determinar el principal objeto de análisis que consistió en establecer si el procesado GONZÁLEZ NAVARRO tuvo algún tipo de participación o injerencia para que José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 36 Jhonatan Andrés Martínez Ortiz concurrieran a rendir declaraciones contrarias a la verdad con el fin de obtener réditos procesales. 87.
Destacó que si bien antes de la solicitud de preclusión no se entrevistó o recaudó declaración a la exfiscal Martha Lucía Zamora Ávila, lo cierto es que dicha funcionaria, siendo superior funcional de GONZÁLEZ NAVARRO para la época de los hechos, nunca ordenó una compulsa de copias en su contra, en sus actos procesales y públicos nunca señaló al procesado de estar relacionado con los falsos testigos, y siendo ello así, no se advierte de qué manera una declaración de la doctora Zamora Ávila, a estas alturas pueda cambiar la realidad de este proceso. 2.
El representante de Luis Alonso Colmenares Rodríguez (víctima): 88. El representante judicial de Luis Alonso Colmenares Rodríguez51, solicitó que se declare desierto el recurso por falta de legitimidad del apelante. Explicó que José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz a quienes se les ha denominado «los 3 falsos testigos» aparecieron con posterioridad a que GONZÁLEZ NAVARRO radicara el escrito de acusación contra Jessy Mercedes Quintero Moreno. Por esa razón, la mencionada carece de interés en la causa para recurrir. 51 Expediente digital.
Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 02:03:59 Hasta: 02:09:23. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 37 89. En caso de no ser acogida su primera solicitud, pidió la confirmación de la providencia impugnada. Afirmó que el apelante no expuso razones suficientes para demostrar la necesidad de revocar la decisión del a quo.
Simplemente concentró sus argumentos en señalar que la investigación fue deficiente y que la misma no fue más allá de la valoración de la denuncia. Para el apoderado de víctimas esa apreciación es equivocada, toda vez que el Tribunal confrontó la solicitud de preclusión de la Fiscalía delegada con los elementos materiales probatorios y evidencias que llevaron a concluir que los hechos narrados en las denuncias que dieron origen a esta actuación, todas ellas, carecían de soporte probatorio, y que a pesar de los esfuerzos investigativos de la fiscalía, ninguna de las circunstancias atribuidas al procesado fue corroborada. 3.
Defensa: 90. El abogado defensor Eduardo Enrique Acosta de Armas52, con argumentos similares a los expuestos por el Fiscal delegado y el representante judicial de Luis Alonso Colmenares Rodríguez, solicitó que se declare desierto el recurso por falta de legitimidad e interés por parte del apoderado de Jessy Mercedes Quintero Moreno. 91.
De manera subsidiaria, solicitó que se confirme la decisión recurrida, pues los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y 52 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 01:20:30 Hasta: 01:44:10. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 38 legalidad de la misma.
Señaló que el recurrente criticó la labor de la fiscalía instructora, pero omitió indicar ¿qué faltó investigar? ¿cuál fue el acto de indagación dejado de realizar? ¿qué hipótesis delictiva no fue considerada? ni mucho menos expresó los aspectos relevantes a tener en cuenta para concluir que la preclusión no es la salida procesal acertada en el presente caso. 92.
Manifestó que no puede considerarse como argumento válido que el recurrente cuestione las facultades probatorias del procesado y su defensa, cuando las mismas provienen de la Constitución y la ley. Menos aún, derivarse del ejercicio legítimo de tales prerrogativas yerros o falencias en el ejercicio funcional de la fiscalía. 93. Destacó que con el fin de que su recurso fuera tomado en cuenta, el apelante «incurrió en un falso juicio de identidad por adición».
Explicó al respecto que Napoleón Botache Díaz en su denuncia atribuyó al entonces Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO la expresión “hay que conseguir testigos”; sin embargo, el apelante le agregó la palabra “falsos” a dicha frase, lo cual es contrario a la realidad probatoria. 94. Afirmó que se equivoca el recurrente cuando acusa al Tribunal de analizar de manera sesgada y parcializada la denuncia de Botache Díaz.
El a quo de manera razonable y probatoriamente fundada concluyó que el denunciante «no soportó sus afirmaciones, más allá de sus propias inferencias». Es decir, no cumplió con una mínima carga CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 39 probatoria, sin que de ello se entienda que la Fiscalía le trasladó injustificadamente la obligación de investigar. 95.
Concluyó que no es posible construir una inferencia razonable para imputar ni mucho menos para convocar a juicio, con base en las expresiones «hay que conseguir testigos como sea», «me gané la lotería» o «si hay la necesidad de conseguir 50 testigos lo haré» que Botache Díaz atribuyó al procesado GONZÁLEZ NAVARRO, pues las mismas carecen absolutamente de sustento probatorio. 4.
Procesado: 96. El procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO solicitó que se declare desierto el recurso de apelación, toda vez que no existe evidencia que acredite la manera en la que Jessy Mercedes Quintero Moreno sufrió un daño derivado de la decisión de preclusión, como lo exige el artículo 132 de la Ley 906 de 2004. 97. Al respecto, explicó que su actuación en el proceso penal que se adelantó contra Quintero Moreno y otros, por los hechos relacionados con el “Caso Colmenares” finalizó el 31 de mayo de 2012, cuando el Fiscal General de la Nación decidió removerlo de esa investigación. Aclaró, igualmente, que los testigos que declararon falsamente aparecieron con posterioridad.
Así mismo, precisó que fue el mismo Fiscal General, quien ordenó que él (GONZÁLEZ NAVARRO) continuara en actuación separada la indagación contra Carlos Cárdenas. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 40 98. De otra parte, pidió que se confirme la decisión del Tribunal por ser acertada y adecuadamente fundamentada.
Destacó que la actuación activa y propositiva que desplegó en la búsqueda de elementos probatorios que demostraran su inocencia fue un ejercicio legítimo de su derecho a la defensa y de la carga dinámica de la prueba. 99. Enfatizó que en la decisión de primera instancia se concluyó con razón que la denuncia que formuló en su contra Napoleón Botache Díaz carecía absolutamente de fundamentos probatorios.
Tal aserto, contrario a lo que sostiene el recurrente, no se traduce en una exigencia exagerada, desproporcionada ni mucho menos implica que se hubiere trasladado al denunciante la obligación de investigar los presuntos hechos delictivos. 100. La Fiscalía y el Tribunal simplemente constataron los requisitos de admisibilidad de la denuncia, que era su deber.
Nada irregular se deriva de ese análisis, pues recordó que cuando se denuncia la ocurrencia de un hecho delictivo sin pruebas que lo sustenten, tal comportamiento puede configurar una falsa denuncia. 5. Representante del Ministerio Público: 101. Luego de establecer la existencia de un error en el trámite de notificaciones y en la remisión del enlace para la conexión virtual a la audiencia, lo cual imposibilitó que el delegado del Ministerio Público concurriera a la misma en la CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 41 hora prevista53, el Tribunal autorizó al Procurador 32 Judicial Penal II para que se pronuncie como no recurrente. 102.
El referido interviniente solicitó54 que se confirme la providencia recurrida. Afirmó que al revisar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, y contrastarlos con los elementos de convicción que obran en el expediente, la determinación resulta acertada y por lo tanto no hay lugar a que se revoque. 103. Es oportuno precisar que el Tribunal en el desarrollo de la misma audiencia del 1º de marzo de 202355 resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el Fiscal delegado, el apoderado de Luis Alonso Colmenares Rodríguez y la defensa técnica y material de declarar desierta la impugnación. Por lo tanto, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado por el apoderado de Jessy Mercedes Quintero Moreno (víctima).
CONSIDERACIONES: 1. Competencia: 104. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente recurso, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior, al tenor de lo 53 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023.
Récord: 02:03:59 Hasta: 02:09:23. 54 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 02:09:24 Hasta: 02:11:32. 55 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 112-113. Registro Audiovisual Audiencia 1º de marzo de 2023. Récord: 02:11:34 Hasta: 02:22:02. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 42 dispuesto en el artículo 235, numeral 3º de la Constitución Política y, los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 105.
Aunque el Fiscal delegado, el apoderado de Luis Alonso Colmenares Rodríguez, la defensa técnica y material, afirmaron que no concurría legitimidad para recurrir en el apelante y que por esa razón la impugnación debía declarase desierta, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla. Ello, en tanto, el apelante en esencia (i) justificó el interés que le asiste a su representada en el presente asunto y (ii) señaló su desacuerdo con la decisión de declarar la preclusión de la acción penal, exponiendo los aspectos puntuales en los que recae dicha inconformidad.
Es decir, frente a estos dos aspectos, el disidente presentó una argumentación mínima suficiente, por lo cual, corresponde a la Corte establecer si los razonamientos allí expuestos tienen o no vocación de prosperidad. 106. Precisado lo anterior, y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2.
Cuestión preliminar: la prescripción de la acción penal frente al delito de prevaricato por omisión. 107. Como quedó establecido la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al indiciado ANTONIO CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 43 LUIS GONZÁLEZ NAVARRO frente al cargo por el delito de Prevaricato por omisión, razón por la cual, solicitó la preclusión de la investigación –con base en la causal prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004–, pretensión que fue avalada por el Tribunal a quo; sin embargo, se impone para la Sala, en todo caso, pronunciarse de manera preliminar acerca del fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con dicha conducta, pues operó, y en tal virtud, así se declarará. 108.
Al respecto, es oportuno destacar que en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal esta Corte ha expresado lo siguiente: «Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional56, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible»57. 56 Cfr. Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002. 57 CSJ SCP AP, 6 oct. 2010, rad. 34970.
Criterio reiterado en: CSJ SCP SP, 5 nov. 2013, rad. 40034 y SP- 2020, 1 abr. 2020, rad. 46963. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 44 109. La Sala reiteró sus criterios al resolver un recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra una decisión del Tribunal Superior de Buga (CSJ AP2484-2023, 23 ago. 2023, rad. 63472).
En este caso, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación basándose en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, el Tribunal declaró la prescripción y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de preclusión. 110. La Corte confirmó la decisión del Tribunal, concluyendo que, al advertir la prescripción de la acción penal, no tenía más opción que declararla.
Proceder de otro modo habría quebrantado la garantía del debido proceso, al permitir la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido la potestad de juzgamiento.58 111. Una vez aclarado lo anterior, es oportuno recordar que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).
A su vez, el citado artículo –en el inciso 6º– prevé que «al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se le aumentará en la mitad». 58 CSJ SCP AP2484-2023, 23 ago. 2023, rad. 63472. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 45 112.
Las normas citadas, deben igualmente conjugarse con lo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que establece que «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación» y que «producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal», evento en el cual «no podrá ser inferior a tres (3) años». 113.
En el caso concreto, la Fiscalía consideró que el presupuesto fáctico a partir del cual podría estructurarse el prevaricato por omisión se concreta en que supuestamente el indiciado «no reparó en las falencias de los testigos –José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz–, sino que por el contrario las utilizó para afectar derechos personales», omitió el «examen exhaustivo de la calidad probatoria de dichos testigos» y, por lo tanto, «abandonó el cumplimiento de sus obligaciones funcionales». 114.
Desde tal perspectiva en el expediente se constata que en el acontecer procesal del llamado “Caso Colmenares” el primero de los falsos testigos apareció el 4 de junio de 2012 –primera entrevista de José Wilmer Ayola Lerma59–, el segundo se presentó el 12 de junio de 2012 –primera entrevista de Jesús Alberto Martínez Durán60–, y el tercero hizo lo propio el 20 de junio de 2012 –primera entrevista de Jhonatan Andrés Martínez Ortiz61–. 59 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía 2/Primera Parte, Fs. 139-144. 60 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 2/Primera Parte, Fs. 123-129. 61 Expediente digital. Carpeta Anexa 1-9/Primera Parte, Fs. 180-184. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 46 115. Así mismo, los medios probatorios recaudados dan cuenta que en su rol de fiscal GONZÁLEZ NAVARRO, recaudó la declaración juramentada de Ayola Lerma el 5 de junio de 201262.
Con base en los dichos de este testigo, el 6 de junio siguiente, acudió ante un juez de control de garantías para que se librara orden de captura contra Carlos Andrés Cárdenas Gómez. En esa misma fecha –6 de junio de 2012–, el indiciado ante un nuevo juez de control de garantías solicitó que se declare legal la aprehensión, formuló imputación y pidió medida de aseguramiento contra Cárdenas Gómez63.
Posteriormente, el 6 de septiembre de 201264, presentó escrito de acusación. 116. La conducta de prevaricato por omisión, según el artículo 414 de la Ley 599 de 2000 –con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004– establece una pena máxima de prisión de 90 meses. En el caso concreto, esta pena es susceptible de incrementarse en la mitad debido a la calidad de servidor público del indiciado, según el artículo 83 del Código Penal, lo que resultaría en un total de 135 meses (11 años y 3 meses). 117.
Como al implicado no se le ha formulado imputación, el referido plazo en el caso concreto se cuenta desde el 4 de junio de 2012 –fecha en la que apareció en el escenario procesal José Wilmer Ayola Lerma, pues de acuerdo con la 62 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 2/Primera Parte, Fs. 145-150. 63 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 2/Primera Parte, Fs. 88-99.
Este acontecer procesal se extrae del informe ejecutivo de 20 de septiembre de 2012 suscrito por el entonces Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, Antonio Luis González Navarro. 64 Expediente digital. Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 271-288. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 47 Fiscalía desde ese momento el indiciado presuntamente omitió reparar en las falacias del testigo, no llevó a cabo un examen exhaustivo de su calidad probatoria y por ello abandonó sus obligaciones funcionales–, lo que permite concluir que la acción penal prescribió el 4 de septiembre de 2023.
La Corte declarará entonces la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 4º del Código Penal. 118. Así las cosas, el análisis del problema jurídico en el presente caso se centrará respecto de los delitos de Prevaricato por acción, Soborno en actuación penal y Fraude procesal que no están afectados por el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 3.
El problema jurídico por resolver: 119. Al confrontar las razones en las que el representante de la víctima centró su inconformidad con la decisión del a quo, el problema a resolver se contrae a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004 para decretar la preclusión, según lo concluyó el Tribunal, o si por el contrario, como lo sostiene el apelante, es necesario reanudar la indagación por cuanto la labor de la fiscalía en este caso revela inoperancia del órgano investigativo y ausencia de investigación, y bajo tal perspectiva no se puede pregonar un imposible absoluto de desvirtuar la presunción de inocencia como así lo exige la causal invocada.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 48 4. La causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004: Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 120. La investigación penal tiene como propósitos establecer la ocurrencia de los hechos, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer la acción punitiva del Estado. 121.
Acorde lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En desarrollo de esta función, el legislador previó que si las evidencias físicas, los elementos materiales de prueba o la información acopiada legalmente demuestran que se está frente a la realización de la conducta punible y que el indiciado es autor o partícipe de ella –en términos de inferencia razonable– la Fiscalía debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. 122.
También contempló que, si los resultados no dan cuenta de estas circunstancias y permiten establecer la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía está facultada para solicitar al juez de conocimiento la preclusión en las fases de indagación, investigación o juzgamiento. En este último escenario, siempre que se invoque una causal objetiva.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 49 123. En todo caso, la decisión que adopte el juez de conocimiento es definitiva y tiene el efecto de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación. Es por ello que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada y permite la terminación del proceso cuando no existen motivos probatorios o jurídicos para avanzar en él. 124.
Por lo expuesto, la solicitud de preclusión no sólo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentativos y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. En otras palabras, que respecto de la causal que se invoca no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo»65. 125.
En relación con la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que: «[C]uando se trata de la causal sexta –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. […] Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. 65 CSJ SCP AP, 24 jul. 2013, rad. 41604;
AP3288-2014; AP4388-2018; AP1718-2019; AP242-2020; AP4191-2022; AP1699-2023, entre otros. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 50 Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o partícipe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004»66. 126.
Así mismo, ha precisado que acudir al principio de in dubio pro reo para demostrar la configuración de la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), es un argumento válido y pertinente. Sobre este aspecto así se ha pronunciado la Sala: «[E]l in dubio pro reo se constituye en un argumento válido y pertinente para efectos de demostrar la concurrencia de la causal de preclusión contenida en el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia–, cuya certeza sobre su configuración exige acreditar que: (i) los elementos de convicción hallados no permiten sustentar la acusación –situación entre la que se cuenta, por ejemplo, la imposibilidad de superar el estadio de la duda–; y (ii) no es posible obtener otros medios de conocimiento que puedan eventualmente cumplir esa función, o que “ya la investigación fue decantada hasta su límite máximo en lo racional”»67. 5.
El caso concreto: 127. La Fiscalía señaló que en el asunto bajo examen desarrolló una prolongada y exhaustiva indagación en la 66 CSJ SCP AP6363-2015, 28 oct. 2015, rad. 42949. Reiterada en AP2431-2019, 18 jun. 2019, rad. 50082; AP818-2020, 4 mar. 2020, rad. 55834, entre otras. 67 CSJ SCP AP6930-2016, 5 oct. 2016, rad. 45851. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 51 que se desplegaron actos investigativos y actividades de policía judicial orientadas a corroborar las circunstancias atribuidas al indiciado y establecer si las mismas podían configurar presuntas conductas delictivas.
Agregó que, con ese mismo propósito diseñó diversas líneas de investigación con el fin de obtener elementos que permitieran inferir razonablemente la presunta autoría, coparticipación o determinación del exfiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en la comisión de conductas punibles. No obstante, concluyó que no fue posible derrotar la postura del indiciado de ser inocente, y por ello solicitó la preclusión de la investigación, invocando la causal prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004. 128.
El Tribunal aceptó la pretensión preclusoria, pues luego de confrontar los argumentos del solicitante con los medios probatorios recaudados constató que se agotó el programa metodológico, se desarrollaron varias líneas e hipótesis de indagación por un término prolongado –más de 10 años–, los señalamientos, reproches y censuras de los denunciantes no pasaron de ser apreciaciones personales carentes de respaldo probatorio, y en definitiva, pese a los esfuerzos del titular de la acción penal no se recaudó ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que condujera a desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia. 129.
En oposición a la postura de la Fiscal��a, avalada por el Tribunal, el representante de la víctima Jessy Mercedes Quintero Moreno, argumentó: (i) que era evidente la CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 52 «ausencia de investigación y la inoperancia del órgano investigativo»; (ii) que a consecuencia de lo anterior se hicieron exigencias probatorias a las víctimas que no se corresponden con la lógica del sistema adversarial;
(iii) que tanto la Fiscalía como el Tribunal analizaron de manera sesgada y parcializada el mérito de la indagación; (iv) que no se realizaron actividades relevantes de investigación como, por ejemplo, tomar la declaración de Martha Lucía Zamora Ávila; y (v) que fue inadecuada la valoración de la denuncia del exfiscal de apoyo Napoleón Botache Díaz, lo cual llevó equivocadamente a restarle credibilidad a sus afirmaciones. 130.
Precisado el tema de debate, a continuación, se ocupa la Sala de atender, en el mismo orden que fueron propuestos, los reparos formulados por el recurrente contra la decisión del Tribunal a quo: 131. En relación con el primer reparo no le asiste razón al impugnante. La exposición que realizó la Fiscalía para sustentar la solicitud de preclusión, el análisis que efectuó el Tribunal de tales argumentos y la revisión misma del amplio expediente que contiene los elementos materiales probatorios, las evidencias e información legalmente obtenida en desarrollo de una indagación preliminar que inició el 27 de diciembre de 2012 con el diseño del programa metodológico, permiten avizorar que el titular de la acción penal, contrario a lo que expone el recurrente, sí adelantó una labor investigativa suficiente, y a pesar de ello, no fue posible extraer, la forma en que el indiciado pudo incurrir en CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 53 las conductas delictivas que se le atribuyeron en las múltiples denuncias que originaron este asunto. 132.
En efecto, a través de múltiples órdenes impartidas a la policía judicial se incorporaron al trámite piezas procesales de las investigaciones que guardan relación con el públicamente conocido “Caso Colmenares”. Es decir, de los procesos seguidos contra Laura Milena Moreno Ramírez, Jessy Mercedes Quintero Moreno, Carlos Andrés Cárdenas Gómez, Aydee Acevedo Santos y María del Pilar Gómez Ramírez.
Lo anterior, resultaba relevante para establecer qué tipo de actuaciones desplegó el entonces Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO al interior de esas actuaciones, y la manera en la que presuntamente, valiéndose de comportamientos fraudulentos obtuvo de la administración de justicia decisiones que afectaban los derechos fundamentales de los implicados. 133.
La incorporación de tales piezas, igualmente, permitió reconstruir procesal y cronológicamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que gradualmente el 4, 12 y 20 de junio de 2012 se presentaron en su orden José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz para entregar la información que tenían como posibles fuentes directas de conocimiento de los hechos ocurridos la madrugada del 31 de octubre de 2010 en la que se produjo la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 54 134. En el curso de la investigación, igualmente, se incorporaron copias de las actuaciones penales seguidas contra los testigos antes señalados Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz, quienes por aceptar que las declaraciones que rindieron en el “Caso Colmenares” eran falsas, fueron declarados penalmente responsables y condenados por varios delitos contra la administración de justicia. 135.
Dichos elementos probatorios, revelaron que la aceptación de cargos y condena de los referidos declarantes ocurrió tiempo después de que el indiciado GONZÁLEZ NAVARRO, con fundamento en ellos, acudiera ante los jueces de control de garantías para solicitar la captura, formular imputación y pedir imposición de medida de aseguramiento contra Carlos Andrés Cárdenas Gómez, y ante el juez de conocimiento para radicar escrito de acusación contra el antes mencionado, lo que ocurrió el 6 de septiembre de 2012. 136.
La investigación también da cuenta, por ejemplo, de las entrevistas y declaraciones recaudadas a funcionarios de la policía judicial relacionados con el “Caso Colmenares” –entre ellos, Yolanda Palacios Martínez, Jaider Manuel Correa Peña, Jeison Javier Cubides Quiroga, Gabino Humberto Gamboa Correa–, también a los denunciantes –Napoleón Botache Díaz, María del Pilar Gómez Ramírez y Aydee Acevedo Santos–.
Igualmente, a varias personas que tuvieron conocimiento directo, indirecto o periférico de las circunstancias referidas a la obtención de los llamados falsos testigos –como Carlos Armando Narváez Ruíz y Alfonso Palomino Martínez–, y por supuesto, a los directamente CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 55 implicados con las declaraciones falaces, es decir, José Wilmer Ayola Lerma, Jesús Alberto Martínez Durán y Jhonatan Andrés Martínez Ortiz. 137.
La Fiscalía llevó a cabo labores significativas de indagación orientadas a determinar si Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz recibieron algún tipo de recurso económico o prebenda que tuviera como fuente u origen al entonces Fiscal GONZÁLEZ NAVARRO, lo anterior sin resultados positivos. 138. De otra parte, la defensa del indiciado en lo que atañe a la actividad probatoria fue proactiva, progresiva y dinámica.
En cada sesión de interrogatorio GONZÁLEZ NAVARRO, asistido por su defensa y apoyado por sus investigadores, aportó elementos que no sólo daban sustento a sus afirmaciones exculpatorias, sino que además, ofrecieron elementos que permitieron a la Fiscalía orientar su labor investigativa. Ello contrasta con la actitud procesal de las personas que al interior del trámite se presentaron como víctimas, pues frente a los elementos probatorios que aportó el indiciado y que recaudó la fiscalía, no ejercieron refutación, confrontación o cuestionamientos de ninguna naturaleza. 139.
En la audiencia realizada el 30 de agosto de 2022 el apoderado de la víctima Jessy Mercedes Quintero Moreno, exhibió una entrevista rendida por José Wilmer Ayola Lerma cuando estaba privado de la libertad –recaudada en audio y video CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 56 por la defensa de Carlos Cárdenas68–; sin embargo, tal medio demostrativo, como lo estableció el Tribunal a quo, analizado en conjunto con otros elementos probatorios, no merece credibilidad, pues Ayola Lerma, con posterioridad, ya en libertad, negó tales afirmaciones, indicando que en ese momento presuntamente fue amenazado e intimidado para que rindiera dicha entrevista. 140.
Lo anterior revela, como con acierto lo indicó el Tribunal, que en desarrollo de la indagación y a pesar de ello, no se obtuvo elementos demostrativos suficientes que condujeran a inferir que el indiciado GONZÁLEZ NAVARRO (i) desplegó algún tipo de injerencia para obtener las versiones y declaraciones de los señores Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz; tampoco se logró establecer (ii) que les hubiere determinado a mentir a través de algún tipo de pago o promesa remuneratoria; ni mucho menos existen evidencias que indiquen (iii) que el indiciado conocía de antemano la mendacidad de las afirmaciones de los referidos testigos, y aun así, en su rol de fiscal, utilizó tales medios demostrativos para acudir ante la judicatura en procura de impulsar sus pretensiones como titular de la acción penal. 141.
Frente al segundo reproche del recurrente, la Sala tampoco encuentra acierto en sus señalamientos. Ello, por cuanto, como bien lo indicó el Tribunal de primera instancia, en el desarrollo de la indagación de ninguna manera se 68 Expediente digital. Cuaderno Tribunal 1, Fs. 78-84. Registro Audiovisual Audiencia 30 de agosto de 2022. Segunda Parte.
Récord: 00:23:43 Hasta: 00:55:52. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 57 efectuó una exigencia probatoria a los denunciantes-víctimas por fuera de lo permitido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, contrario a lo que expone el apelante, no se advierte que la Fiscalía se hubiere desligado de la obligación de «adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» que deriva directa y expresamente del artículo 250 de la Constitución Política. 142.
Como antes se dijo, la Fiscalía sí desplegó labores relevantes con el fin de establecer si los hechos puestos en su conocimiento, a través de las diferentes denuncias acumuladas en este trámite, revestían las características de un delito, y si tales circunstancias, además, podían eventualmente ser atribuidas al indiciado GONZÁLEZ NAVARRO. 143.
En ese contexto, no se advierte entonces cómo es que la Fiscalía al solicitar la preclusión –luego de agotar todas las labores investigativas necesarias y pertinentes–, y el Tribunal al decretarla, quebrantó el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los criterios fijados por la C.I.D.H. y por esta Sala en las decisiones que citó el recurrente como fundamento de su reproche. 144.
En la sentencia de 13 de marzo de 2018 proferida en el marco del Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, la Corte Interamericana, en efecto, en relación con el deber de investigar que le asiste al Estado, señaló: CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 58 «101. El artículo 8.1 de la Convención reconoce el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). 102.
Por otra parte, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue». 145.
Contrastados tales criterios con lo acontecido en el caso concreto, no se advierte de qué manera fueron desconocidos por parte de la Fiscalía, pues como se viene exponiendo su labor fue exhaustiva, además que se llevó a cabo de manera seria, objetiva, progresiva y abordó diversas líneas de indagación con el fin de corroborar y reconstruir judicialmente los hechos denunciados.
Cosa distinta es que los resultados no hubieren sido los esperados por los denunciantes-víctimas, quienes, en todo caso, no aportaron elementos adicionales que permitieran derribar la presunción de inocencia del implicado, quien también es titular de todas las garantías enlistadas en el artículo 8º de la C.A.D.H., cuyo desconocimiento pregona el apelante.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 59 146. Lo anterior, como equivocadamente lo señala el recurrente, no implica que en el presente caso se hubiere trasladado la carga de la prueba a los denunciantes-víctimas. Los planteamientos de la Fiscalía, y la decisión del Tribunal, se refieren a que las noticias criminales, que son el insumo o materia prima para la activación de la potestad punitiva del Estado, no estuvieron acompañadas de soportes mínimos probatorios que fundamentaran a los señalamientos realizados contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, los cuales fueron desvirtuados con base en los elementos recopilados, recaudados e incorporados a la indagación, así como con todos los medios probatorios aportados en ejercicio de la defensa material y técnica por el mismo indiciado. 147.
En relación con este último punto, es importante destacar que bajo la sistemática del procedimiento penal oral con tendencia acusatoria reglado en la Ley 906 de 2004, esta Sala desde tiempo atrás precisó que en lo que tiene que ver con la actividad probatoria «las partes adelantan su tarea a partir de una teoría del caso particular, que buscan llevar a buen puerto a través de su particular función investigativa, que se nutre de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes interesantes a esa teoría» (CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39602).
Bajo esa lógica, también lo ha expresado esta Corte: «[El] período instructivo o de investigación también opera respecto de la defensa, en cuanto contraparte del ente acusador, pues, precisamente una de las finalidades trascendentes de la formulación de imputación consiste en informar al hasta ese momento indiciado y su representación legal para el proceso, de la vinculación por la presunta comisión de un delito que allí se detalla CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 60 en sus aristas fáctica y jurídica, a efectos de que adelante su particular tarea de recolección de evidencias o contrastación de las recogidas por la Fiscalía»69. 148.
El derecho a la defensa para quien está vinculado a una investigación penal implica entonces el ejercicio activo de todas las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Estas facultades pueden desplegarse desde el momento mismo en el que se tiene conocimiento de la existencia de una indagación, pues la defensa no tiene establecido un límite temporal para su ejercicio, por el contrario, se caracteriza por ser general y universal, y bajo tal perspectiva, se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación preliminar, y a partir de ella, a todos los demás actos hasta la decisión final70. 149.
De tal manera que no se advierte irregularidad alguna en que la Fiscalía hubiere permitido a la defensa técnica y material en la fase preliminar de la indagación aportar elementos para afianzar la presunción de inocencia. Por lo tanto, el reproche que formula el apelante en relación con este tema no está llamado a prosperar, pues el indiciado, actuó de manera legítima y dentro del marco de posibilidades probatorias que ofrece el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, de donde no puede predicarse desconocimiento a los derechos fundamentales de las víctimas. 69 CSJ SCP AP, 12 sep. 2012, rad. 39602. 70 Consultar al respecto, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C-799 de 2005 y C-025 de 2009.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 61 150. Con relación al tercer motivo de inconformidad del recurso que tiene que ver con el supuesto análisis parcializado del Tribunal al decretar la preclusión, la Sala no encuentra acierto en las razones expuestas por el apelante. Ello, por cuanto tal reparo parte de una premisa equivocada: que se trasladó la labor investigativa y la carga de probar el delito a los denunciantes-víctimas. 151.
Ese razonamiento del recurrente, conforme a la exposición que antecede, carece de fundamento. El Tribunal expresó que «si bien la carga de investigar y recaudar la prueba necesaria para judicializar al encartado es del Estado en cabeza de la fiscalía, la colaboración de las víctimas es imprescindible», y destacó que en el decurso de la indagación, a pesar que en una primera oportunidad –en el año 201871– algunos apoderados de víctimas se opusieron a la solicitud de preclusión comprometiéndose a aportar pruebas, lo cierto fue que no cumplieron tal promesa. 152.
Bajo tal perspectiva, no se advierte un traslado de la carga probatoria a las víctimas, sino una solicitud para que aportaran elementos suasorios mínimos que brindaran soporte a sus señalamientos e imputaciones contra el indiciado. Tal circunstancia no se contrapone a la legalidad, ni permite derivar un supuesto incumplimiento automático de la obligación de la Fiscalía de investigar todos aquellos comportamientos que revistan las características de delito. 71 Página 70 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 62 153. El mismo recurrente admite, al citar la Sentencia C-1177 de 2005 de la Corte Constitucional –que declaró la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 que regula los requisitos de la denuncia– que toda denuncia para que sea admisible o admitida con miras a activar el ejercicio de la acción penal debe contar con unos mínimos “fundamentos” de orden fáctico y probatorio.
Entonces, no puede afirmarse sin más, que tal exigencia legal y compatible con la Carta Política, vulnere el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia. 154. El cuarto reproche que plantea el recurrente radica en que la Fiscalía no desarrolló actividades investigativas relevantes como entrevistar o tomar una declaración jurada a la exfuncionaria Martha Lucía Zamora Ávila.
Sin embargo, no explica de qué manera un acto investigativo de esa naturaleza puede cambiar el rumbo o la realidad procesal en el presente caso. 155. Al respecto, es relevante destacar que al sustentar la pretensión preclusoria el Fiscal delegado en relación con ese medio probatorio que echa de menos el recurrente, precisó que la exfiscal delegada Zamora Ávila, al conocer del “Caso Colmenares”, y posteriormente, develar la falsedad de los testigos Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz, nunca advirtió participación del entonces Fiscal GONZÁLEZ NAVARRO en esas falsedades, pues de lo contrario hubiera ordenado compulsarle copias, y por eso consideró que no era necesario indagar al respecto.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 63 156. En la decisión de primera instancia frente a la ausencia de una entrevista o declaración de la exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación antes mencionada, el Tribunal razonó de la siguiente manera: «Desconoce la sala, por qué el fiscal no lo dijo y en el expediente no aparece, la o las razones por las cuales no se tomó una entrevista o declaración a la exfiscal Marta Zamora, personaje protagónico dentro de esta actuación, no solo porque como investigadora y acusadora tramitó parte del conocido como caso Colmenares, sino porque los señalados falsos testigos la citan de manera reiterada en sus diferentes declaraciones, unas veces para bien otras para mal.
Frente a esta situación, lo primero que la colegiatura debe precisar, es que los pormenores y resultados de la investigación por la muerte de Colmenares Escobar no son materia de análisis en esta decisión, ya que ello fue debatido y resuelto en otras instancias. Sólo interesaría lo relacionado con el descubrimiento de la falacia de los testigos, saber cómo ella se enteró que realmente estas 3 personas le mintieron a la justicia y procedió con su judicialización, situación de la que bastante ya se conoce, debido a que en el expediente obra suficiente información que da cuenta que quién hizo tal descubrimiento no fue la fiscalía sino la defensa de Carlos Cárdenas a través de los investigadores del abogado Mario Iguarán. Así las cosas, no sería tan determinante su declaración, máxime si se tiene que ella, pudiendo y debiendo hacerlo, en ningún momento formuló denuncia o compulsó copias contra el aquí procesado González Navarro.
Si la citada funcionaria, quien valga recordar, tenía mayor jerarquía al interior de la fiscalía que el aquí procesado, no presentó una denuncia formal en su contra y ni tan siquiera le compulsó copias para que fuera investigado una vez se enteró de la falsedad de los testigos, ni tampoco cuando ante ella se retractaron, la sala concluye que seguramente fue porque no vislumbró alguna participación del procesado en esa trama.
Además, teniendo en cuenta que los 3 testigos al unísono, en algunas de sus confusas declaraciones afirman que Martha Zamora los presionó, les hizo ofrecimientos judiciales y hasta los amenazó para que declararan en contra de González Navarro, su CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 64 declaración solo arrojaría más dudas y confusión a la que ya abunda»72. 157.
Confrontados los argumentos del a quo que acaban de reseñarse con los expuestos por el recurrente, la Sala no encuentra motivos para predicar la incorrección del análisis realizado. Ello porque el apelante no explicó de manera adecuada la trascendencia que pudiera tener la práctica del acto investigativo que echa de menos. Tampoco expuso cómo la incorporación de ese medio de prueba – declaración de Martha Lucía Zamora Ávila– puede afectar la realidad de este proceso, y constituir, además, una fuente de conocimiento suficiente para construir una inferencia razonable de autoría o participación que permita avanzar hacia una formulación de imputación y un eventual juicio. 158.
El recurrente se limitó a exponer que Zamora Ávila reemplazó a GONZÁLEZ NAVARRO en el trámite de la investigación por la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar y que ella descubrió la falsedad de los testigos Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz, razón por la cual puede brindar información relevante para el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, tal disertación no es más que una conjetura del impugnante elaborada a partir de su particular visión del caso, pues también existe la posibilidad que la exfiscal corrobore más bien la posición defensiva del indiciado, y en esa medida, como lo concluyó el Tribunal a quo, «su declaración solo arrojaría más dudas y confusión a la que ya abunda». 72 Páginas 70-72 del auto del 6 de febrero de 2023.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 65 159. En definitiva, el apelante afirmó categóricamente que en este asunto no existió una investigación «exhaustiva», que la fiscalía fue «inoperante» y que en esas condiciones era necesario continuar con una indagación seria que permita afirmar o descartar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del indiciado, pero no satisfizo la carga argumentativa necesaria para justificar de manera razonable (i) qué aspectos le faltó por explorar a la fiscalía;
(ii) qué actos investigativos trascendentes se dejaron de ejecutar; (iii) qué hipótesis investigativas debieron contemplarse; o (iv) por qué la preclusión de la acción penal en una indagación que se ha prolongado excesivamente en el tiempo no es una manera acertada de finiquitar el proceso. 160. Por último, en lo que tiene que ver con el reproche frente al análisis que realizó el Tribunal respecto de la denuncia presentada por Napoleón Botache Díaz, la Sala advierte que como ocurrió con los reparos precedentes, en este punto tampoco le asiste razón al recurrente. 161.
Ya se dijo antes que el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 establece unos requisitos de admisibilidad de la denuncia, los cuales se orientan a descartar aquellas noticias criminales que de manera genérica, ambigua, confusa o en otras ocasiones incoherente, informan a las autoridades judiciales sobre hechos que desde el punto de vista jurídico- penal resultan irrelevantes.
CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 66 162. La Corte Constitucional, en la sentencia C-1177 de 2005, que fue citada por el apelante para brindarle soporte a sus alegaciones, se refirió a los mencionados requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de la admisión de una denuncia, precisando al respecto que: «Se trata de unos mínimos requerimientos que sin obstruir el racional acceso al aparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos –puestos en su conocimiento– revistan las características de un delito”, y (ii) “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP)». 163.
En ese orden, el análisis que realizó el a quo frente a los fundamentos de la denuncia formulada por el entonces fiscal de apoyo Napoleón Botache Díaz no es ajeno a los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en relación con la admisibilidad de las denuncias. 164. La evaluación del Tribunal, y previo a ello la efectuada por la Fiscalía delegada, se aprecia objetiva, seria y razonable, pues no sólo se limitó a lo expresado por Botache Díaz en su escrito inicial de denuncia del 31 de octubre de 2012, sino que el examen se amplió a las entrevistas rendidas por el antes mencionado el 18 y 21 de enero de 201373, en desarrollo de las cuales, si bien expuso de manera amplia los señalamientos contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, también dejó entrever que los mismos no eran más que el 73 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía 1, Fs. 27-33 y 34-39. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 67 resultado de sus apreciaciones y elucubraciones subjetivas, lo cual se torna evidente cuando en una de sus respuestas afirmó: «Cuando el Dr. González me dice de conseguir testigos a como fuera, yo concluyo por vía de la lógica, la experiencia y la costumbre, que es conseguir testigos por vía ilegal, como hoy se ha podido comprobar que es así, porque ayer [refiriéndose al 17 de enero de 2013] los tres [aludiendo a los testigos Ayola Lerma, Martínez Durán y Martínez Ortiz] fueron capturados y privados de su libertad»74. 165.
De conformidad con lo expuesto, el razonamiento del Tribunal frente a la credibilidad de la denuncia de Botache Díaz no evidencia yerro alguno. Por el contrario, refleja un análisis centrado en establecer si los hechos y circunstancias narradas tenían la potencialidad y entidad suficientes para describir las características de un comportamiento delictivo.
Además, valoró que los eventos relatados tuvieran un mínimo fundamento de seriedad y concreción, y que el denunciante estuviera desprovisto de intereses vindicativos. 166. El resultado de tal análisis, como lo expresó ampliamente el a quo, es que dicha noticia criminal fue carente de fundamento y de un soporte mínimo probatorio, pues a pesar de las labores de indagación que desplegó la Fiscalía para corroborar los hechos denunciados, no fue posible obtener resultados positivos. 74 Expediente digital.
Cuaderno Fiscalía 1, F. 31. CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 68 167. En tal escenario, el apelante no puede pretender que con base en una noticia criminal desprovista de todo fundamento, se persista en el ejercicio de la acción penal, cuando ya se desplegaron los esfuerzos investigativos necesarios y suficientes sin que se obtuvieran elementos con la capacidad suasoria suficiente para construir una inferencia de autoría o participación. 168.
En síntesis, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia es acertada, pues se verifica la configuración de la causal de preclusión prevista en el artículo 332, numeral 6º de la Ley 906 de 2004, pues a pesar de haber adelantado la Fiscalía una investigación acorde con las exigencias del caso, no fue posible recaudar material probatorio que acredite que el indiciado tiene comprometida su responsabilidad en los hechos denunciados; por tanto, prevalece la presunción de inocencia que lo ampara como implicado en una investigación penal, lo que lleva a confirmar la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECRETA R la extinción de la acción penal por prescripción a favor del indiciado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por el delito de Prevaricato por omisión, con CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 69 fundamento en lo establecido en el artículo 82, numeral 4º del Código Penal, y por las razones expuestas en la parte considerativa.
CONFIRMAR el auto del 6 de febrero de 2023 –leído el 22 de febrero de 2023– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en lo que tiene que ver con la preclusión de la investigación a favor de ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y soborno en actuación penal. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3150230DEDCDBAE1FF091A8EAAB6F246C5ED71F5AFEC98410D4F6CA8E224D03A Documento generado en 2024-08-06 CUI 11001600009220120044102 SEGUNDA INSTANCIA 63361 ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 71