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AP4282-2021(58854)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

C.U.I 11001600001920190035601 Rad. 58.854 Miguel Ángel Delgado González JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4282-2021 Radicación N° 58.854 Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Miguel Ángel Delgado González, contra la sentencia del 19 de junio de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209).

HECHOS 1. Según se decanta del decurso procesal[footnoteRef:1], el 22 de enero de 2017, al local comercial con servicio de papelería ubicada en la transversal 79 A No. 73 F-15, barrio “Bosa Laureles” en la ciudad de Bogotá D.C. ingresó Miguel Ángel Delgado González solicitando el servicio de internet. [1: Cuaderno Original No.1 Fls. 154-169 y Cuaderno del Tribunal.

Fls.4-39.] 2. Sentado y utilizando la computadora asignada, procedió a realizar tocamientos libidinosos a la menor S.C.G.G[footnoteRef:2]. en dos oportunidades consecutivas, requiriéndole que guardara silencio. [2: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.] 3.

La menor le comunicó lo sucedido a su padre Andrés Heriberto García, -propietario del establecimiento-, el cual decidió arrojar al piso a Delgado González hasta tanto arribaron los uniformados de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES 4. De conformidad con los referidos hechos, el 23 de enero de 2017, se desarrollaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No.1 Fls. 13 ss.] 5.

En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Miguel Ángel Delgado González en calidad de autor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209). Además, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 6. El 17 de marzo de 2017 fue radicado escrito de acusación, en el cual se ratificó la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:4].

Se procedió a convocar la audiencia correspondiente el 18 de agosto de la misma anualidad, desarrollándose ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual transcurrió sin ninguna objeción por los sujetos procesales[footnoteRef:5]. [4: Cuaderno Original No. 1 Fls. 13-16.] [5: Cuaderno Original No. 1 Fl. 23.] 7. La audiencia preparatoria se instaló el 18 de diciembre de 2017, dentro de la cual se estipuló la identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la menor S.C.G.G[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No. 1 Fl. 66.] 8.

El juicio oral se desarrolló los días 16 de febrero y 16 de abril de 2018, 18 de febrero, 22 de marzo, 9 de abril y 7 de mayo de 2019, dentro del cual se surtieron las pruebas decretadas y los alegatos de clausura por las partes[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No. 1 Fls. 78, 80, 100, 104, 110 y 112.] 9. Posteriormente, el Juzgado cognoscente mediante sentencia del 23 de octubre de 2019 condenó a Miguel Ángel Delgado González a la pena principal de 108 meses de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Original No. 1 Fls. 154- 169.] 10.

De la misma manera, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo dispuesto para su concesión. 11. La defensa del procesado apeló dicha decisión al considerar que: i) el testimonio de la menor fue contradictorio respecto al número y duración de los tocamientos, así como en la señal de silencio de Delgado González, ii) la sentencia desconoció la diferencia entre los conceptos sobar y tocar, iii) no se tuvo en cuenta que el inculpado movió la pierna de la menor con la intención de recuperar una hoja caída en el suelo[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno Original No. 1 Fls. 173-177.] 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2020 confirmó en su totalidad el fallo demandado[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno del Tribunal. Fls. 4-39.] 13. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:11] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [11: Demanda presentada el día 28 de septiembre de 2020.

Cuaderno del Tribunal. Fls. 60-68.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 14. Luego de identificar las partes intervinientes en el transcurso procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la sentencia impugnada, la censora procedió a sustentar un cargo único invocando la causal tercera de casación. 15.

Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, pues “por errores de hecho en la apreciación probatoria (artículos 372, 373, 378, 380, 381, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004) se llegó a la equivocada aplicación del derecho material, artículos 6°, 9°, 11, 13, 29, 209 del Código Penal.” Afirma que de no existir tales errores el fallo resultaría absolutorio, en favor de su prohijado. 16.

Tras transcribir algunas de las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, declara que incurrió en un error de hecho al considerar que la acción ejercida por su defendido fue libidinosa, cuando en realidad nunca tuvo esa connotación, pues la parte del cuerpo señalada por la menor S.C.G.G. no se encuentra esencialmente asociada a la sexualidad, ni compromete -en su concepto-, la libertad y el pudor sexual. 17.

El testimonio de la menor S.C.G.G. es contradictorio, pues: i) en un primer momento –durante la entrevista en cámara Gesell-, manifestó que los tocamientos ocurrieron en dos ocasiones y posteriormente –dentro del juicio oral-, sólo describió una; en el mismo orden, ii) primero señaló que Delgado González le pidió que no dijera nada a través de un ademán llevándose el dedo a la boca, para luego afirmar que únicamente se lo comunicó de forma verbal. 18.

Afirma que la segunda instancia incluyó en su análisis el testimonio de Heriberto García –padre de la menor-, calificándolo “de corroboración periférica”, sin tener en cuenta que es un testigo de referencia de lo que fue transmitido por su hija. 19. Tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, reprocha que el testimonio de su prohijado -quien decidió renunciar al derecho a guardar silencio-, no fue controvertido. 20.

A su modo de ver, la sentencia recurrida tergiversó la sana crítica en la valoración de la evidencia, pues desconoció que el procesado y la menor C.S.G.G. i) se encontraban en un lugar público, ii) en compañía de varias personas, iii) el padre de ella estaba presente. Resultando -en su opinión- contrario a la lógica emprender un ataque sexual en un escenario que por su naturaleza se tiende a cometer en privado. 21.

Por lo anterior, la censora solicita casar la sentencia demandada, sin concretar sus solicitudes bajo alguna senda o error específico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. La Sala anticipadamente advierte que inadmitirá la demanda de casación presentada, por cuanto incumple las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P. 23. Jurisprudencialmente ha señalado esta Corporación que el escrito presentado en esta sede debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 de la Ley 906 de 2004)[footnoteRef:12]. [12: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 24. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, eligiendo con precaución la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 ejusdem-, para finalmente para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando la proposición jurídica completa del cargo[footnoteRef:13], su trascendencia[footnoteRef:14], taxatividad[footnoteRef:15], no contradicción[footnoteRef:16], claridad y precisión[footnoteRef:17], en cada una de ellas. [13: CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] [14: CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [15: CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [16: CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [17: CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] 25.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se deduce que la censora no sólo pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:18] –pues ni siquiera acude a los tipos de errores estipulados para el desarrollo del cargo que propone-. Además, limita su escrito a exponer argumentos que se reducen a la crítica subjetiva frente a la manera como se estructuró la condena otorgada a Delgado González. [18: CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 26.

Desconociendo la naturaleza del recurso, la censora pretende acudir ante esta sede bajo los mismos razonamientos que – como se evidencia en expediente - fueron presentados y atendidos por las instancias, tal como se desarrollará, dejando al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. 27. Propone un único cargo, allí invoca la causal 3° de casación en el cual aduce la violación indirecta de la ley sustancial por parte del Tribunal, pues “por errores de hecho en la apreciación probatoria (artículos 372, 373, 378, 380, 382, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004) se llegó a la equivocada aplicación del derecho material, artículos 6°, 9°, 11, 13, 29 y 209 del Código Penal”. 28.

Sin embargo, basta con remitirse a su escrito para concluir que la sola postulación del cargo demuestra la contradicción en la cual se encuentra inmersa la demandante, pues aunque lo califica como un error in procedendo, termina sustentándolo bajo la argumentación de un error in iudicando. Contrariedad que no debe ser aceptada en tratándose del recurso de casación. 29.

Aunado a esto, la formulación del reproche es absolutamente insuficiente para constituir el cargo propuesto, pues ni siquiera consolida el tipo de yerro que pretende -falso juicio de existencia, falso raciocinio o falso juicio de identidad- y mucho menos demuestra su trascendencia. 30. Pierde de vista que cuando se acude a este ataque en sede de casación, al componer la llamada violación indirecta de la ley sustancial, debe demostrar que la exclusión de la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador, conduzca a adoptar una decisión sustancialmente diferente a la recurrida.

Verificación que resulta ausente en su escrito. 31. La censora considera contradictorio el testimonio de la menor S.C.G.G., pues: i) en un primer momento -durante la entrevista en cámara Gesell-, manifestó que los tocamientos ocurrieron en dos ocasiones y posteriormente -dentro del juicio oral-, sólo describió una; en el mismo orden, ii) primero señaló que Delgado González le pidió que no dijera nada a través de un ademán llevándose el dedo a la boca, para luego afirmar que únicamente se lo comunicó de forma verbal. 32.

Sin embargo, como bien se ve, las afirmaciones propuestas por la demandante no identifican la infracción de alguna regla de la experiencia, principio lógico o científico en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Tampoco demuestra que alguna prueba hubiese sido cercenada, adicionada o tergiversada. Lo cual deja en el vacío cualquier planteamiento correspondiente al falso raciocinio, falso juicio de existencia o falso juicio de identidad, respectivamente. 33.

Aunque menciona el testimonio y cita frases extraídas del mismo, nunca realiza el ejercicio de confrontación establecido para el error que alega, es decir, nunca enfrenta la incidencia del yerro en la decisión, ni demuestra que de no haberse cometido, el sentido del fallo habría sido otro[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ- AP, 18 nov. 2020, Rad. 54.288.] 34.

Además, tras una revisión detallada del expediente, se puede concluir que tal reclamo fue resuelto en el trámite de instancias, tanto en el fallo que emitió condena a Delgado González, como en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa en su debido momento. 35. Es así como en sentencia del 19 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó: “Como al juicio oral compareció la niña afectada, y no se alegó o evidenció que su disponibilidad haya sido relativa, acorde con los precedentes jurisprudenciales señalados, la posibilidad de examinar las versiones anteriores al debate contradictorio rendidas por aquella, estaba supeditada a un ejercicio de confrontación por parte de la defensa, lo cual, como se vio, no sucedió. Ello por cuanto el profesional que representa los intereses del implicado no utilizó las declaraciones previas, debidamente descubiertas, para impugnar la credibilidad de S.C.G.G. y tampoco la contrainterrogó en los aspectos que ahora por vía de apelación aduce ser contradictorios, para que la menor tuviera la oportunidad de esclarecer o explicar posibles puntos opuestos o confusos; o bien para establecer si efectivamente había mentido en algo de lo manifestado; y de ser así, establecer los motivos que la habrían impulsado a hacerlo.

Es decir, que el juicio oral y, concretamente, el interrogatorio cruzado era el escenario y momento oportuno para que la defensa impugnara la credibilidad de la menor S.C.G.G., poniéndole de presente la entrevista que rindió ante la psicóloga del C.T.I., Paula Ximena Saavedra Mejía, y el Informe Pericial de Clínica Forense, practicado por la médica Giovanna Lisa Tarallo Romo, en los que supuestamente hizo dichas manifestaciones.

Sin embargo, la defensa no la confrontó en términos procesales, sino que, únicamente se limitó a preguntarle qué fue lo que MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ le dijo después de tocarla. De ahí que, sin haberse producido en el espectro probatorio, es prácticamente inexistente en materia procesal y carece de poder suasorio, la afirmación del apelante según la cual, la menor faltó a la verdad porque se contradijo entre lo relatado por ella en el juicio oral, y lo que relató ante la psicóloga Paula Ximena Saavedra Mejía (C.T.I.) y la médica Giovanna Lisa Tarallo Romo, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Así, encuentra la Sala que el testimonio de S.C.G.G. en juicio, es consistente y creíble; hizo una descripción detallada y completa del lugar y época en la que ocurrió el acto abusivo. Fue concreta al relatar la manera en que MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ le tocó las piernas. Aportó detalles, como el momento (en la tarde), el lugar (la miscelánea de sus padres, cuando se encontraba en uno de los computadores y el implicado en otro, delante de ella) y la parte del cuerpo que le tocó y la forma en que lo hizo (las piernas, y con movimientos de arriba hacia abajo y de forma circular); y dio cuenta de la advertencia que le hizo, consistente en que se quedara callada.

También S.C.G.G., con notoria aflicción, precisó que MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ metió las manos por debajo de la mesa y en ese momento le acarició las piernas, lo cual le produjo “mucho miedo”. De modo que no se percibió que se haya tratado de una invención de la menor, máxime que su testimonio fue natural, sin exageraciones y concordante en lo esencial cuando se refirió a los hechos en los otros escenarios.

Con todo, no está por demás recordar que si un testigo fuese contradictorio en parte de su versión, no necesariamente por ese sólo hecho se debe descalificar la totalidad de su dicho, cual si se tratara de una sola mentira [footnoteRef:20]. [20: Cuaderno del Tribunal. Fls. 27- 29.] 36. De esta forma, es preciso afirmar que no le asiste razón a la censora en lo propuesto, pues no puede pretender justificar la falta de eficacia en la defensa otorgada a su prohijado con argumentos falaces y sin contenido en esta sede. 37.

Es evidente la insuficiencia de su reproche, pues en nada confronta las razones expuestas por los juzgadores, sólo las desconoce con la inadecuada intención de que la Corte acoja su precaria lectura probatoria, desconociendo por completo la realidad procesal[footnoteRef:21]. [21: Sobre el principio de corrección material Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.] 38.

Además, suficiente razón dispone el Ad quem en sus conclusiones, pues teniendo en cuenta que el Fiscal del caso –considerando las opciones de presentar la declaración de la menor como prueba de referencia o acudir a la práctica de prueba anticipada-, optó por presentar a la menor C.S.G.G. como testigo en el juicio, sopesando la posibilidad de que esta se retracte o cambie de versión[footnoteRef:22], y la defensa se encontraba con la responsabilidad mínima de refutar de manera oportuna su testimonio.

Situación que no ocurrió, pues como se evidencia en el recuento procesal, durante el transcurso del contrainterrogatorio guardó silencio al respecto, limitándose únicamente a preguntar lo dicho por Delgado González después de realizar los tocamientos. [22: Cfr. CSJ-SP, 21 oct. 2020, Rad. 56.919.] 39. La defensa tenía el deber de materializar la confrontación de la prueba testimonial alegada, y estaba con la capacidad de controlar el interrogatorio, preguntando o contrainterrogando, inclusive, pudiendo impugnar a la testigo[footnoteRef:23], cuestión que durante el oportuno momento procesal decidió omitir. [23: Entre otras, Cfr. CSJ-SP, 20 ago. 2014, Rad. 43.749;

AP, 30 sep. 2015, Rad. 46.153; SP, 25 ene. 2017, Rad. 44.950 y AP, 5 jun. 2019, Rad. 55.337.] 40. Por lo tanto los argumentos del recurrente no encuentran cabida ni siquiera dentro del recurso de apelación impetrado, mucho menos en sede casacional, pues jurídicamente se muestran inexistentes de contenido. 41. De otro lado, alega la demandante que el Tribunal erró al incluir en su análisis el testimonio de Andrés Heriberto García –padre de la menor C.S.G.G.-, pues afirma es testigo de referencia. Sin embargo, no expone ningún argumento jurídico que sustente su reproche, limitándose a enunciar su inconformidad, justificándola con apreciaciones propias de alegatos de instancias. 42.

Además, basta con estudiar los fallos para constatar que tal reproche también fue resuelto por las instancias. Puntualizando, el Juzgado 45 Penal del Circuito expresó: “Debe recordarse, que en el momento que la menor S.C.G.G. es víctima de tocamientos de connotación sexual por parte del implicado, su progenitor Andrés Heriberto, se encontraba muy cerca y conoció por información directa e instantánea de la menor ofendida, que había sido vulnerada en su integridad.

Además, que destacó haber visto al infractor, sentado de manera irregular en la silla del computador, permaneciendo así hasta tanto la menor corrió atemorizada y le contó lo que había pasado. Entonces, ese testigo no puede ser considerado como un simple testimonio de referencia” [footnoteRef:24]. [24: Cuaderno Original No 1. Fl. 160.] 43.

Y por su parte el Tribunal manifestó: “Lo expuesto por el señor Andrés Heriberto García (progenitor) quien se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, y fue a quien su hija le hizo la revelación de lo ocurrido, su relato lejos de ser una invención malintencionada del señor García, tuvo verificación inmediata y directa; pues las personas que se encontraban presentes en la miscelánea llamaron a la Policía Nacional, cuyos agentes llegaron muy pronto y presenciaron el señalamiento que les hizo el papa de la menor S.C.G.G. (…) (…) el señor Andrés Heriberto García (progenitor) ratificó en parte lo que su hija narró, hechos que si no hubiese vivido no podría hacer un relato coherente y acorde a ello como se reflejó en su declaración, alejado de exageraciones o fantasías y mucho menos de una invención por parte del padre de aquella” [footnoteRef:25]. [25: Cuaderno del Tribunal.

Fls. 32 - 33.] 44. Además, tras revisar el recuento procesal se entrevé que dicho testimonio fue debidamente introducido y debatido dentro del juicio, por lo tanto carece de sustento el argumento esbozado por la recurrente en este aspecto. 45. De igual manera la censora considera que el testimonio de su prohijado -quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio-, no fue controvertido. 46.

Tal manifestación no encuentra soporte en la realidad procesal decantada, pues no es cierto, tal como lo afirma la demandante, que el testimonio de Miguel Ángel Delgado González no fue valorado, ni debatido. Así al revisar la sentencia de segunda instancia, se corrobora que una vez admitida su renuncia al derecho a guardar silencio que lo cobijaba, la valoración de su testimonio arrojó las siguientes conclusiones: “Aunado a lo anterior, MIGUEL ÁNGEL DELGADO GONZÁLEZ, quien renunció a su derecho de guardar silencio, en su testimonio admitió que estuvo en la miscelánea y que tuvo un contacto accidental con la niña, pero negó haberle tocado o acariciado las piernas.

Tal postura, en lugar de exonerarlo, ratifica que los hechos sí ocurrieron tal como la niña S.C.G.G. los narró, y que los tocamientos no fueron en el pie, ni de manera accidental, para evitar que ella continuara pisando una hoja del trabajo que él estaba haciendo y supuestamente se le cayó al piso, sino que se trató de un comportamiento inadecuado, libidinoso, que desplegó sobre las piernas de la menor, aprovechando que ella se encontraba sola en un computador, a escasa distancia de él [footnoteRef:26] ”. [26: Cuaderno del Tribunal.

Fls. 33.] 47. Igualmente, alega la reclamante que la sentencia recurrida tergiversó la sana crítica al realizar el ejercicio de análisis de la evidencia, pues desconoció que el procesado y la menor C.S.G.G.: i) se encontraban en un lugar público, ii) en compañía de varias personas y que, iii) el padre de ella estaba presente. Resultando –en su criterio- contrario a la lógica emprender un ataque sexual en un escenario que por su naturaleza se tiende a cometer en privado. 48.

No obstante lo anterior, no encamina su alegato por la senda correspondiente –falso raciocinio-, y tampoco demuestra su configuración. No expone de manera concreta que ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia se dejó de aplicar en perjuicio de su prohijado, dejando su reclamo desprovisto de aptitud refutatoria. 49. En síntesis, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda.

Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales del procesado que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 50.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Miguel Ángel Delgado González, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10