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AP4282-2018(50891)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 50891 Leticia Parra Alzate LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4282-2018 Radicado 50891 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Leticia Parra Alzate, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 25 de mayo de 2017, que al confirmar con algunas modificaciones la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, absolvió a la procesada por el delito de falso testimonio y la condenó por fraude procesal a la pena principal de 6 años de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Colombia Velásquez Vásquez y Óscar Eduardo Villegas Rivera inducidos en error atestaron ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartago que conocían a José Ignacio Londoño Uribe, quien falleciera el 21 de febrero de 2011, así como saber que éste habría convivido por más de 30 años en unión libre con Leticia Parra Alzate.

Declaraciones de las cuales se retractaron bajo el entendido que verdaderamente les constaba que la convivencia de aquél había sido siempre con su legítima esposa Jesusita Zabala de Londoño. Entre tanto Parra Alzate declaró también ante la Notaría 1° del Círculo de Cartago haber convivido en forma permanente durante 34 años con Londoño Uribe, mismo sentido en el cual testificó Luis Ángel Gómez Quiceno. Con base en estos falsos testimonios, el 6 de abril de 2011 Parra Alzate radicó demanda de sustitución pensional ante el Fondo Social del Congreso de la República, hecho ante el cual Fonprecon suspendió el trámite de sustitución pensional adelantado por Jesusita Zabala de Londoño. El 20 de septiembre de 2011 Juan Bautista Isaza declaró ante la Notaría 1° de Cartago que Parra Alzate le ofreció $15 millones si deponía que ella había convivido por más de 10 años con Londoño Uribe.

El 6 de diciembre de 2011 Zabala de Londoño incoó acción de tutela que le fue denegada con base en la información de Fonprecon. Finalmente el 9 de mayo de 2012 ante la Policía Judicial Carlos Mauricio Parra Grimaldo expresó que estuvo casado con Parra Alzate hasta el año 2009, e igualmente conocer que aquélla tuvo una relación con Londoño Uribe, pero nunca haber sido de carácter marital.

El 19 de noviembre de 2012, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, se legalizó la captura de Parra Alzate y se formuló imputación en su contra por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y soborno, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Una vez radicado escrito de acusación, el 28 de mayo se cumplió con su formulación, adelantándose la fase preparatoria y del juicio oral con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente señalados.

DEMANDA Dos cargos son presentados por el apoderado de la procesada Leticia Parra Alzate. Como primer reproche aduce el actor violación directa de la ley sustancial “por error de existencia” que dice derivada de haber desconocido el Tribunal los derechos fundamentales de la mujer y a la seguridad social, producto de las reclamaciones de pensión sustitutiva por parte de Leticia Parra Alzate, en un acto que califica de “brutal discriminación”, conforme con la regulación contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Declaración Americana, acorde con copiosa transcripción de dicha normativa que emplea.

Para el actor, la debilidad manifiesta de la reclamante frente al grupo legítimo parental la pusieron merced al derecho penal, sin que la sentencia aplicara el bloque de constitucionalidad que avala los derechos de la amante, todo lo cual habría servido de fundamento para excluir la responsabilidad de Parra Alzate y su correspondiente absolución con base en la garantía del in dubio pro reo.

Con base en lo anterior, solicita se case la sentencia y se absuelva a la procesada. Como segundo ataque, subsidiariamente postula violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. Recuerda el actor que la imputada Leticia Parra Alzate fue condenada teniendo como sustento fáctico las Resoluciones No. 0466 que suspendió el reconocimiento de la pensión sustitutiva a Jesusita Zabala y la No.077 que no repuso la anterior.

Reproduce entonces el demandante algunos apartes de la sentencia impugnada, a través de los cuales dice se reconoce que Londoño Uribe y Parra Alzate tuvieron una relación sentimental. Para el censor las resoluciones se sustentaron en fundamentos legales dada la doble reclamación por parte de la esposa y la compañera del parlamentario fallecido.

Si no se hubiese presentado “ese desfase injudicando…en la apreciación de lo solicitado por Leticia Parra Alzate y lo resuelto por Fonprecon, el resultado de la sentencia habría sido de absolución”, de modo que en su criterio, el funcionario administrativo de Fonprecon no cae en ningún error, pues resuelve lo que le indicaba la ley frente a dos mujeres que reclaman la pensión, lo cual debe ser decidido por el juez natural.

Así, asegura que la procesada fue condenada por reclamar sus derechos, lo que genera una desigualdad frente a la cónyuge, razón por la cual solicita el respeto de las garantías contenidas en Convenciones Internacionales en Defensa de la Mujer y la unificación de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES: 1. Protuberantes emergen del escrito de demanda los desaciertos en la propuesta, formulación y precario desarrollo, en tal forma que no dejan margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad.

En efecto: Siendo esencial del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, además del presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatorio, el deber de circunscribir el debate a una problemática hermenéutica referida a la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, simples manifestaciones de inconformidad fundadas, según sucede en este caso, en generalidades acerca de los derechos que asisten a la procesada como mujer a través de un marco de referencia supraconstitucional, pero sin ocuparse en concreto del ámbito que ha enmarcado el juicio de responsabilidad penal y la delincuencia por la cual se ha declarado la misma. 2.

Efectivamente, el primer reproche enunciado según queda visto por quebranto directo, elude cualquier consideración en orden a hacer evidente el yerro hermenéutico referido al precepto contentivo del delito de fraude procesal por el cual se condenó a Leticia Parra Alzate. Hace objeto de discrepancia el hecho de habérsele condenado por razón de reclamar la pensión sustitutiva de Ignacio Londoño Uribe, sin reparar en que el bien jurídico materia de protección frente a esta clase de delincuencia es la eficaz y recta impartición de justicia, en forma tal que en ningún momento la sola reclamación per se fue desvalorada a través del proceso penal. 3.

Como se desprende de las propias transcripciones que hace el censor, la sentencia es muy clara en señalar que el delito de fraude procesal se materializa por haber empleado Leticia Parra Alzate medios fraudulentos (diversas declaraciones mendaces), al momento de elevar petición de pensión sustitutiva ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y no, desde luego, porque el juez penal haya definido un asunto que corresponde a dicha entidad o que se haya producido como una especie de discriminación en su contra.

Como se advirtió, escapa a los presupuestos propios del quebranto directo argumentaciones tales como una pretendida y genérica falta de apreciación del “bloque de constitucionalidad”, que asume lleva implícito el desamparo de los derechos de la concubina, cuya incolumidad si le asiste algún derecho a la pensión sustitutiva por el fallecimiento de Londoño Uribe se mantiene, razón suficiente para rechazar esta censura. 4.

El segundo ataque se enfoca por error de hecho derivado de “falso juicio de identidad”, especie del yerro fáctico que según se sabe está referida a la hipótesis según la cual el sentenciador al momento de tomar una prueba para valorarla, tergiversa o falsea su contenido material, extrayendo como es obvio de dicho defecto conclusiones equivocadas.

Si bien el casacionista aludió expresamente al denominado falso juicio de identidad, en ningún momento precisó las pruebas sobre las que recae el mismo y por ende lógicamente tampoco, en qué aspectos concretos se le hizo mentir o falseó obteniendo como resultado el error de apreciación. 5. Suple este riguroso deber con un alegato de acuerdo con el cual dice entender el actor que las decisiones en torno a la doble reclamación de pensión sustitutiva elevadas por Jesusita Zabala de Londoño y Leticia Parra Alzate, que fueran adoptadas por parte de Fonprecon, se ajustaron plenamente a la ley, argumentos por completo distantes de la vía y sentido de vulneración escogidos, con lo que realza la inidoneidad del reproche.

Dígase, no obstante, que una es la postura frente a los derechos que le pudieran asistir a Parra Alzate conforme de ello da cuenta el actor casacional y su eventual reconocimiento por las autoridades públicas a quienes discernir dicho asunto compete y otra que, como se constató en este asunto, teniendo dicho cometido se haya inducido en error a un servidor público para lograrlo; razón suficiente para entender que si bien hay testigos que dan cuenta de la posible relación amorosa entre Londoño Uribe y Parra Alzate, ninguno de ellos, incluido su ex esposo, le dan a la misma el carácter de ser una comunidad de vida permanente, como se pretendió acreditar a través de testigos mendaces.

Esta tacha también ostenta manifiestos desafueros técnicos que la hacen inepta para los fines del recurso extraordinario propuesto. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Leticia Parra Alzate.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10