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AP4281-2018(50769)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación No. 50769 Juan Carlos Varela García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4281-2018 Radicación n° 50769 Acta 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS VARELA GARCÍA, contra el fallo del 31 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a ciento dieciséis (116) meses de prisión como autor de los delitos de prevaricato por acción, falsa denuncia, fraude procesal y coautor de receptación, estafa agravada, uso de documento falso y concierto para delinquir.

HECHOS A raíz de la investigación adelantada por la Interpol que comprendió varias fases, sobre la existencia de una organización dedicada a vender en países suramericanos vehículos hurtados en Colombia, el 16 de enero de 2013 se dispuso la interceptación de comunicaciones de correos electrónicos y la búsqueda selectiva en base de datos, lográndose identificar a un grupo de personas, quienes luego de sacar los automotores por la frontera con Ecuador, denunciaban su supuesto hurto.

Mediante esa maniobra, conseguían la cancelación de sus matrículas y el cobro de los seguros. JUAN CARLOS VARELA GARCÍA, subintendente de la Policía Nacional, fue identificado como uno de los integrantes de esa asociación criminal.

ANTECEDENTES Los días 8, 9 y 10 de mayo de 2015 en audiencias preliminares el Juez 14 Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, legalizó la captura de VARELA GARCÍA y la fiscalía le formuló imputación por los delitos de receptación, falsa denuncia, fraude procesal, estafa agravada, uso de documentos falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción en concurso –arts. 447, 435, 453, 246, 247.4, 291.2, 340, 413 y 31 del Código Penal-, cargos que el indiciado aceptó[footnoteRef:1]. [1: Como consecuencia del allanamiento, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para decidir únicamente lo relacionado con el citado Varela García.] El 15 de abril de 2016 el Juez 7º Penal del Circuito de Cali, negó la solicitud de nulidad del allanamiento por la existencia de vicios en el consentimiento del imputado elevada por la defensa, decisión confirmada el 11 de julio de dicho año por el Tribunal de esa ciudad.

El 24 de octubre se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia. El 2 de diciembre de 2016 el Juez condenó a VARELA GARCÍA por los delitos que se había allanado, sentencia que el Tribunal por vía de apelación confirmó sin modificación alguna, constituyendo esta el objeto de la casación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos. 1. Con sustento en el artículo 181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. El error se origina cuando el Tribunal “cercena aspectos fácticos” esbozados por la defensa donde claramente se vicia el consentimiento del acusado y comete errores en el proceso de valoración del audio.

Los mismos llevaron al ad quem a cercenar circunstancias y hechos de la prueba, por lo cual la sentencia es contraria a la verdad real y procesal. 2. Con fundamento en el artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión. Para el recurrente el juez violó los principios de presunción de inocencia y debido proceso, al dar por tipificados los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsa denuncia y prevaricato por acción, sin que exista prueba que conduzca a establecer su configuración. CONSIDERACIONES La demanda será inadmitida porque de un lado no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, mientras del otro carece de interés para recurrir. 1.

Violación directa de la ley. El libelista incurre en contradicción inadmisible en la enunciación del cargo, al señalar que la infracción directa de la norma obedece a “falta de aplicación, interpretación errónea del artículo 293 Parágrafo único”, toda vez que estas modalidades al ser excluyentes, atentan contra la precisión y claridad exigidas en esta sede en su formulación. A la falencia anterior, ignora que cuando se invoca la causal primera en cualquiera de sus modalidades, el juicio sobre la sentencia es en derecho, por el cual en su desarrollo debe respetar los hechos y la valoración probatoria del juzgador, ya que su actividad se limita a mostrar la existencia del error y su incidencia en el fallo.

El casacionista desatiende tales exigencias, con lo cual da al traste con la admisibilidad del reparo. A su juicio, el defecto se origina en que el Tribunal “cercena aspectos fácticos”, lo que revela su equivocación en la selección de la vía para acudir a la casación. Con mayor razón, cuando dicho cercenamiento no es de la ley ni de la sentencia sino de los “aspectos fácticos esbozados por la defensa”, de modo que la presentación del cargo antes que evidenciar la violación directa de la norma de derecho, enseña su desacuerdo con la decisión de la instancia el cual no es motivo de la casación. Tampoco corresponde a la naturaleza del error propuesto, su aseveración de acuerdo con la cual la infracción directa de la ley obedeció a “errores cometidos en el proceso de valoración del audio”, en cuyo caso ha debido encauzarlo por vía distinta.

Desacierto en el cual persiste al atribuir al Tribunal ese vicio “por errores cometidos en el proceso de valoración de las pruebas, en especial al cercenar circunstancias y hechos que la prueba dice”, toda vez que si de esa clase se trata, los mismos correspondía proponerlos al amparo de la causal 3ª por no guardar relación alguna con el formulado en la censura.

Así las cosas, la discrepancia de criterio con el ad quem sobre si está probado o no el vicio del consentimiento en el imputado que haría válida la retractación, ciertamente no constituye argumentación lógica ni fundamentación debida de la censura, ya que en ninguna parte de su desarrollo adelanta un juicio en derecho que demuestre la infracción directa de la ley.

De ahí que la divergencia acerca del alcance de lo revelado por el audio en la audiencia de formulación de imputación, cuya transcripción obra en la demanda, que a juicio del Tribunal no muestra la existencia del vicio que impedía aceptar el allanamiento, de modo alguno es admisible en casación y menos por la vía seleccionada. Tal es la equivocación del censor, que como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo solicita un fallo sustitutivo en el que se absuelva al imputado, cuando de haberse probado que el allanamiento fue producto del consentimiento viciado, la admisión de la retractación llevaría a adelantar el juicio oral. 2.

Violación indirecta de la ley sustancial. El demandante pretende mediante la alegación del falso juicio de existencia, mostrar que se supuso prueba para considerar configurados los hechos punibles de prevaricato por acción, falsa denuncia, fraude procesal, receptación, estafa agravada y uso de documento falso, delitos por los cuales fue condenado VARELA GARCÍA. Se advierte la falta de interés del recurrente para acudir a la impugnación extraordinaria, toda vez que al haberse allanado a los cargos impuestos en la audiencia de formulación de la imputación, no puede discutir la existencia de los delitos cuya responsabilidad aceptó. Inicialmente se recuerda que el principio general de derecho procesal enseña que el interés está vinculado con el agravio causado por la providencia impugnada, de modo que aunque el interviniente siempre estará legitimado para actuar en el proceso, puede no estarlo para interponer los recursos ordinarios y la casación. En materia procesal penal, el artículo 182 de la ley 906 de 2004 consagra que están legitimados para recurrir en casación, los intervinientes que tengan interés. Cuando el imputado acepta los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación o preacuerda con la Fiscalía los términos de la misma y sus consecuencias, admite su responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el de no autoincriminarse y al juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena.

De otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo sobre los términos de la imputación son vinculantes para la fiscalía como para el imputado, luego el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o acordado por ellos, sin que el allanado pueda retractarse, salvo que demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la vulneración de sus garantías fundamentales, conforme con el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011.

En consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280] En tales circunstancias, el acusado no puede retractarse del allanamiento por motivos distintos a los señalados ni alegar que los delitos que aceptó no se configuran por ausencia de prueba demostrativa de su tipicidad.

En este asunto, VARELA GARCÍA en la audiencia de formulación de imputación aceptó los delitos que la Fiscalía le endilgara, luego la postulación en el cargo de la inexistencia de algunos de ellos, deja en evidencia la carencia de interés del impugnante para recurrir en casación, no obstante haber sido objeto de la apelación. Tal propuesta equivale a una retractación, inaceptable en razón de estar sustentada en un motivo que no está previsto en la ley.

Adicionalmente, el casacionista aunque se refiere a cada uno de los delitos que desde el punto fáctico y jurídico estima no configurados, no señala cuál es la prueba supuesta por los juzgadores, de manera que el cargo se queda en una simple enunciación. En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de JUAN CARLOS VARELA GARCÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11