Micelio
AP4280-2021(58784)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 58784 C.U.I. 200016001086201200047 DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4280-2021 Radicación No. 58784 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala expone los motivos por los que inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ, condenado en ambas instancias como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado tentado.

HECHOS En la tarde del 20 de enero de 2012, DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ y Villis Alles Castillo Luna se presentaron en la tienda ubicada en la calle 43 No. 5A – 29 de Valledupar y, tras intimidar a los presentes con armas de fuego, les exigieron la entrega de sus pertenencias. En el lugar se encontraban Janer Sánchez Parra, dueño del local, y su amigo Daniel Manuel Arrieta, quien reaccionó contra uno de los asaltantes con el propósito de reducirlo.

El restante, sin embargo, les disparó a ambos. Seguidamente uno y otro se dieron a la fuga. Sánchez Parra fue trasladado a un centro médico donde se le brindó atención de urgencias que salvó su vida. En cambio, Daniel Manuel Arrieta falleció como consecuencia del atentado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Valledupar, la Fiscalía legalizó la captura de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ y Villis Alles Castillo Luna, a quienes imputó como coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado tentado.

En la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene, fue formulada (sin modificaciones en la calificación jurídica) en diligencia celebrada el 11 de julio de 2012 bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 15 de agosto siguiente. 3. Agotado en varias sesiones el juicio y luego de incontables aplazamientos, el despacho, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, resolvió condenar a ERAZO MARTÍNEZ y Castillo Luna por los delitos imputados. Consecuentemente, les impuso las penas de 598.95 meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 117 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.

Esa decisión fue apelada por los defensores y el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 11 de junio de 2020, la confirmó. 4. El representante judicial de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ recurrió en casación y presentó la demanda de cuyo estudio preliminar se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA En un único cargo - sustentado en la causal tercera de casación - aduce que el ad quem incurrió en « errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas» por virtud de los cuales aplicó indebidamente « el artículo 205 (sic) del C.P.» Pide, razón de ello, que se case la sentencia atacada y se absuelva a su representado.

A tal efecto, alega lo siguiente: 1. El Tribunal tuvo por creíbles las declaraciones de Fabián Sánchez Navarro, Juan Carlos Sánchez Parra e Ingrid Caamaño Ávila, contenidas en sendas entrevistas e incorporadas como prueba admisible de referencia en el juicio oral. Con todo, la Corporación “omitió referir” que uno de los funcionarios que concurrió al juicio para introducir esas manifestaciones previas – y que además participó en su acopio e, incluso, en las diligencias de reconocimiento fotográfico de las que tomaron parte los mencionados declarantes - fue Wadith Miguel Velásquez García, quien « se encuentra a la fecha… privado de la libertad, junto con otros compañeros de su grupo investigativo, precisamente por… prefabricar pruebas y realizar montajes incriminatorios… a través de reconocimientos fotográficos amañados».

Y si bien es cierto que en dichas entrevistas intervino una representante del Ministerio Público, también lo es que se trató de « una funcionaria novata sin mucha experiencia y trayectoria» que nada podía hacer ante « la sagacidad y capacidad delictual de Wadith Miguel Velásquez García». Como si fuera poco, los investigadores dijeron que el disco contentivo de los videos de las entrevistas se perdió “accidentalmente”, por lo cual sólo se cuenta con la versión escrita de las mismas.

En ese orden, y evidenciado el « actuar doloso y perverso de estos deshonrosos representantes de la ley», valorar favorablemente esos elementos no es más que « facilismo» del Tribunal. 2. Se demostró que, al momento de los hechos, ERAZO MARTÍNEZ estaba pagando una pena de prisión domiciliaria por delitos de hurto y porte de armas que era vigilada con brazalete electrónico.

De igual modo, en la vista pública se presentaron Manuel Rodríguez Arévalo y Edwar Fernando Bernal Mogollón, funcionarios del INPEC, quienes « declararon bajo la gravedad del juramento que habían (sic) reportes de anomalías en el brazalete (por fallas de batería o carga)», pero «en ningún momento hicieron alusión a reportes de fuga o evasión», menos aún en la fecha y hora de ocurrencia del delito.

Incomprensiblemente, sin embargo, el ad quem restó credibilidad a esos dos testimonios, lo cual aparece aún más cuestionable al constatarse que esa misma Corporación, en otro proceso, dictó una sentencia (de la que aporta algunos pantallazos en los que se constata que se emitió por una situación que nada tiene ver con ésta) en la que sí dio valor al « informe de (sic) coordinador del centro de monitoreo electronico (sic) del INPEC Bogotá». 3.

Las instancias condenaron a ERAZO MARTÍNEZ aunque reconocieron la existencia de dudas sobre su responsabilidad. En efecto, dijeron que aquél « probablemente» cometió los delitos investigados, con lo cual admitieron ausente la convicción más allá de toda duda. 4. El Tribunal, en el proceso con radicado 2011-00435 (adelantado por hechos distintos a los acá examinados), revocó la condena emitida en primer grado a pesar de que en ese asunto había « mayor acervo probatorio incriminatorio» del que existe en éste.

De dicha decisión transcribió extensos apartes. 5. En un documento fechado 23 de julio de 2019 (del que aportó una foto) Adán Manuel Arrieta, hermano del occiso, informó que el verdadero responsable de ese homicidio es Esnéider Luis Salgado Martínez y no ERAZO MARTÍNEZ. Aquél no pudo presentarse para comunicar esa información oportunamente por las « trabas» que le puso « el grupo investigativo a cargo del señor Wadith Velásquez», pero ha manifestado que « está dispuesto a declararlo ante cualquier autoridad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.

El caso concreto. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y conforme se esbozó con anterioridad, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ. Quien denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio tiene la carga de demostrar que el juzgador, al valorar una o más pruebas, vulneró o quebrantó los parámetros de la sana crítica.

En tal virtud, le compete, a más de identificar el elemento de juicio sobre el que recae el yerro, individualizar cuál fue el principio lógico, máxima empírica o regla científica desconocido y acreditar en qué consistió la violación, así como su trascendencia. Nada de ello hizo en este caso el recurrente, quien, más allá de afirmar que el ad quem incurrió en yerros de esa naturaleza, ningún esfuerzo hizo por desarrollar argumentativamente esa proposición y demostrar la real ocurrencia de los dislates.

Es que en ningún aparte de la argumentación del censor se advierte proposición alguna orientada a precisar cómo es que el Tribunal habría contravenido el adecuado razonamiento probatorio, es decir, cuál fue el elemento de la sana crítica supuestamente soslayado (se insiste, si lo fueron los preceptos lógicos, empíricos o científicos) y cuál o cuáles de ellos específicamente habría vulnerado la Corporación. Lo que sí hizo, en cambio, fue exteriorizar una serie de opiniones y apreciaciones que, en tanto reflejan apenas su postura subjetiva e interesada sobre el resultado del debate probatorio, aparecen ajenas al ámbito y alcance del recurso extraordinario y se enmarcan en un alegato más propio de las instancias.

En efecto, el defensor dedicó su discurso a cuestionar el criterio judicial del ad quem (y por esa vía, con desconocimiento del objeto de la casación, a procurar que se privilegie el suyo) respecto del mérito otorgado de las pruebas de cargo, además, sin mayor argumento que sus propias especulaciones y conjeturas. Véase: 2.1 En primer lugar, critica que la Corporación haya valorado positivamente las pruebas de referencia producidas e incorporadas con intervención del investigador Wadith Velásquez y su equipo porque aquél enfrenta un proceso penal, pero sin explicar por qué esa circunstancia afecta la valoración de esos elementos en el caso concreto ni cuál fue el supuesto falso raciocinio que habría llevado al Tribunal a otorgarles mérito suasorio.

La impropiedad de la queja es tan ostensible que, aunque aduce que la investigación criminal promovida contra el funcionario se originó « precisamente por… prefabricar pruebas y realizar montajes incriminatorios», aportó, en sustento de tal aserción, el pantallazo de un reportaje periodístico (pasando por alto, en todo caso, que en sede de casación no es posible la práctica o incorporación de pruebas) en el que se informa, por el contrario, que al mencionado investigador se le procesa por una « presunta interceptación ilegal a cinco miembros» de la Policía en el contexto de una actuación criminal que nada tiene que ver con ésta.

Como si fuera poco, soslaya la copiosa y consistente jurisprudencia de la Sala en la que se ha decantado que la valoración del testimonio no depende de las calidades o condiciones personales de quien lo rinde, sino de los factores previstos para ello por el legislador en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 (en lo individual) y de su concordancia con los demás medios de prueba (en lo integral). 2.2 Por otro lado, cuestiona la ponderación probatoria que hizo el ad quem de los testimonios de Manuel Rodríguez Arévalo y Édwar Fernando Bernal Mogollón, funcionarios del INPEC que declararon en juicio sobre los reportes que recibió esa entidad respecto del brazalete electrónico que para la fecha de los hechos portaba ERAZO MARTÍNEZ.

Con todo, también en este ámbito (aparte de invocar los razonamientos expuestos por el a quo en otro proceso penal independiente de éste, como si la ponderación probatoria de aquella actuación pudiera incidir en la presente) nada hace por identificar en qué habría consistido la violación de la sana crítica, al punto en que ni siquiera confronta los argumentos que llevaron al ad quem a concluir que lo dicho por los mencionados testigos no enerva la teoría de la Fiscalía. Esto fue lo que consideró la Corporación sobre esos elementos: « … el recurrente echó de menos una certificación del INPEC en donde (sic) se de cuenta que (sic) a las 2:00 de la tarde del día 20 de enero de 2012 el señor DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ abandonó la residencia en donde éste cumplía medida de aseguramiento… lo cual no es de recibo para la Sala, pues en esta materia existe libertad probatoria… lo que se logra con el testimonio de los miembros del INPEC Manuel de los Reyes Rodríguez Arévalo y Édwar Fernando Bernal Mogollón, quienes dieron cuenta en el juicio oral que (sic) se presentaban transgresiones en el cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad por parte del aquí acusado, esto permitió conocer que el acusado abandonó el sitio de reclusión y… que éste bien pudo desplazarse hasta el sitio de los acontecimientos… Por último, el hecho de que el procesado, como alega el recurrente, siempre estuviera en el sitio de reclusión cuando los efectivos del INPEC concurrían a su domicilio a constatar las transgresiones… se explica, como lo menciona la primera instancia, porque estas personas realizan esta labor varios días después de que se reportaban las alarmas… además no puede perderse de vista que… en el caso de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ los oficiales del INPEC siempre encontraron funcionando los brazaletes electrónicos, lo que permite colegir que las transgresiones a la medida eran ciertas».

En relación con esos planteamientos el actor se limita a manifestar su inconformidad personal, pero no acredita o intenta acreditar error alguno que pueda ser objeto de examen en esta sede. 2.3 Por otro lado, y en cuanto a la queja según la cual las instancias condenaron a ERAZO MARTÍNEZ a pesar de haber reconocido la existencia de dudas sobre su responsabilidad, la Sala advierte (al margen de que tal queja debió ser formulada por la vía de la causal primera, pues lo que con ella se insinúa es la inaplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal) que se sustenta en una lectura sesgada y parcializada de las piezas procesales pertinentes.

En efecto, aunque es verdad que el a quo, en una expresión desafortunada, afirmó que la valoración conjunta de las pruebas practicadas lleva a concluir que ERAZO MARTÍNEZ « probablemente… es uno de los autores de los hechos»[footnoteRef:1], tal afirmación (a parte de encontrarse en la sentencia de primer grado y no en la de segunda instancia, contra la cual procede la casación) no constituye más que un equívoco formal de orden idiomático, como sin dificultad se concluye de la lectura integral, que no descontextualizada, de dicha providencia. Véase: [1: Fs. 419 y 420. ] « Como corolario de todo el examen anterior, para el sentenciador, en el caso bajo estudio, no sólo hay prueba de referencia sino también prueba directa que la complementa… que demuestran no sólo la materialidad de las conductas, sino el compromiso de Villis Alles Castillo Luna y DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ… (…) … probado se encuentra que… en desarrollo de un atraco, Villis Alles Castillo Luna y DANWER ERAZO MARTÍNEZ mataron a Daniel Manuel Arrieta y desplegaron actos inequívocamente dirigidos a matar a Janer Sánchez Parra… Probado también está, por razón de una estipulación probatoria, que (aquéllos)… no tienen autorización… para portar armas de fuego.

(…) Por lo que viene de indicarse, los acusados… realizaron el tipo penal de homicidio consumado… y en grado de tentativa… con la concurrencia de la agravación del numeral 7°…. Portaban, sin autorización… un arma de fuego calibre 38… (y)… ejecutaron actos inequívocamente dirigidos a apoderarse del dinero que Jaen Sánchez Parra poseía en su tienda… (…) … el fallador comparte los argumentos, la postura del fiscal del caso, porque como viene de verse, la razón le asiste cuando depreca con vehemencia condena… contrario sensu… no es legítimo concluir…. que no existe prueba de los hechos juzgados y que no se cumplen las exigencias del artículo 381 del Código Penal Adjetivo, por eso no se acogen las pretensiones que dimanan del estrado defensivo …» [footnoteRef:2]. [2: Fs. 417 y ss. ] También el ad quem entendió que las pruebas practicadas proveen « conocimiento más allá de toda duda, en los términos de los artículos 7 y 381 del C.P.P., acerca de la responsabilidad penal de los procesados»[footnoteRef:3] por lo cual surge claro, sin necesidad de más consideraciones, que el reparo no tiene fundamento. [3: F. 564. ] 2.4 La siguiente censura del defensor (según la cual el Tribunal, distinto a lo resuelto en este caso, revocó la condena irrogada en primera instancia en el proceso con radicado 2011-00435 a pesar de que en aquél existía « mayor acervo probatorio incriminatorio» que en éste) resulta del todo incomprensible.

Es que la determinación sobre la responsabilidad de las personas acusadas en un trámite penal depende con exclusividad de la valoración probatoria que el fallador haga autónomamente en ese caso específico. Y aunque ciertamente de las autoridades judiciales se espera que sostengan criterios homogéneos de interpretación normativa que permitan maximizar la garantía de igualdad, ello atañe, justamente, a la comprensión del derecho y no a la ponderación de las pruebas, que en cada caso ha de adelantarse independientemente.

En ese orden, no se entiende cómo la apreciación de los elementos de juicio efectuada por el ad quem en un caso que nada tiene que ver con el presente puede incidir en la solución del presente, menos aún cuando el único hilo conductor entre una actuación y la otra es la escueta opinión del recurrente según la cual en la primera había “más prueba incriminatoria”. 2.5 El reparo final del defensor – referido a una manifestación sobreviniente del hermano del occiso en la que señala como responsable del homicidio a un tercero – rompe de manera definitiva con la lógica del recurso extraordinario, pues con ello, en vez de intentar evidenciar la existencia de errores de hecho o de derecho en las decisiones de instancia, pretende que se juzgue la legalidad de esas providencias mediante la confrontación con un elemento de juicio que no hizo parte del proceso y no fue, por ende, objeto de apreciación y valoración. Al respecto, nada sustancial puede considerarse. 2.6 De acuerdo con lo expuesto, y como la demanda no es indicativa de la posible ocurrencia de uno o más dislates que puedan ser objeto de corrección por la Sala, la misma necesariamente habrá de inadmitirse. 3.

Otras determinaciones. La Corte encuentra que la acción penal para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas estaba prescrita para el momento en el que se dictaron las sentencias de instancia. Se impone, entonces, invalidar parcialmente esos fallos para, en su lugar, precluir la investigación respecto de ese ilícito, a lo cual procederá en esta providencia[footnoteRef:4]. [4: En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, rad. 56915, 13 may. 2020.

Así mismo, CSJ AP, rad. 55382, 9 oct. 2019. ] 3.1 Ciertamente, el mencionado punible, conforme fue objeto de acusación[footnoteRef:5] y condena[footnoteRef:6] (es decir, en la modalidad simple), está reprimido con pena máxima de 144 meses de prisión. [5: Fs. 27 y 28. ] [6: F. 405. ] La imputación de cargos tuvo lugar el 22 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual el plazo de fenecimiento de la acción penal empezó a correr nuevamente por un término correspondiente a la mitad del primigenio, esto es, 72 meses.

Se configuró, por lo tanto, el 22 de marzo de 2018, antes de que se emitiera el fallo del a quo (fechado 6 de agosto de 2019). 3.2 El Juez incrementó la pena impuesta a ERAZO MARTÍNEZ y Castillo Luna en 35.1 meses por la concurrencia del mencionado delito[footnoteRef:7]. Como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal ese aumento habrá de sustraerse de la sanción total – cifrada en 598.95 meses de prisión -, con lo cual quedará fijada en 563.85 meses de privación de la libertad. [7: F. 403. ] La anterior determinación no conlleva el reajuste de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (porque la principal sigue estando encima de veinte años), pero sí la supresión de la privación del derecho al porte y tenencia de armas, pues su imposición, como es obvio, deviene de la realización del delito contra la seguridad pública. 3.3 Los efectos de esta decisión se harán extensivos al condenado no recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado judicial de DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

2. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las sentencias de primera y segunda instancia, específicamente en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico y porte de armas. En consecuencia, ORDENAR LA PRECLUSIÓN, por extinción de la acción penal, respecto de ese ilícito. 3. IMPONER a DANWER JOSÉ ERAZO MARTÍNEZ y Villis Alles Castillo Luna la pena principal de 563.85 meses de prisión. Así mismo, PRECISAR que no hay lugar a irrogar la pena accesoria de privación del derecho al porte y tenencia de armas.

En lo demás, las sentencias de instancia permanecen vigentes y sin modificaciones. Contra lo decidido en el numeral primero del aparte resolutivo de este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11