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AP4280-2017(50115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1820 de 2016Ley 900 de 2017Ley 906 de 2004

Extradición No. 50115 Pedro Nel Ramos Preciado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4280-2017 Radicado N° 50115. Aprobado acta No. 210. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Sería del caso que la Corte procediera en este momento a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de Pedro Nel Ramos Preciado, elevada por Gobierno de los Estados Unidos de América, sino fuera porque aquél ha deprecado la nulidad de lo actuado, por presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica, frente a lo cual se apresta la Sala a pronunciarse.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 2460 del 27 de diciembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Nel Ramos Preciado, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas. 2.

En resolución del 13 de febrero de 2017, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 16 de los corrientes, por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0441 del 7 de abril de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:16CR164 dictada el 10 de noviembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.

Mediante oficio DIAJI No 0787 del 10 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como también la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. 5.

El 17 de abril hogaño, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el trámite a esta Corporación. 6. El 18 de abril se le informó a Pedro Nel Ramos Preciado su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno[footnoteRef:1]. Como aquél no se pronunció, con oficio 12191 del 26 ulterior, se requirió a la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:2] y el 28 del mismo mes y año se posesionó la doctora Flor Marina Uribe Echeverri[footnoteRef:3]. [1: A folio 6, cuaderno de la Corte.] [2: A folio 8, Ibídem. ] [3: A folio 9, Ib. ] 7.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 3 de mayo de 2017, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes[footnoteRef:4]. [4: A folio 1, Ib. ] 8. Transcurrido el mencionado término[footnoteRef:5], la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho[footnoteRef:6].

La Defensa, guardó silencio. [5: Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de mayo de 2017empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 26 de mayo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 19, cuaderno de la Corte).] [6: A folio 22, cuaderno de la Corte.] 9.

En consecuencia, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2017[footnoteRef:7], se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos, lo que así hicieron la Representante del Ministerio Pública y la defensora. [7: A folio 28, cuaderno de la Corte.] Vencido el anterior lapso, se recibió memorial suscrito por Pedro Nel Ramos Preciado mediante el cual solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la defensa técnica.

A fin de sustentar su solicitud, asegura que la defensora de oficio que le fue designada asumió una actitud pasiva, desatendiendo por completo los deberes que el cargo le impone, pues omitió informarle (i) sobre el trámite de extradición que se adelantaba en su contra y, (ii) sobre la posibilidad, al interior de dicho trámite, de solicitar pruebas, dejando vencer el término previsto en la ley sin presentar solicitud alguna en ese sentido.

Debido a lo anterior, no pudo demostrar que tiene «una condición de pertenencia a las FARC-EP, la cual se encuentra pendiente de evolución e inclusión en las listas de las FARC», razón por la cual, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, debe suspenderse el trámite de extradición y ordenar su libertad inmediata. En consecuencia, solicita a la Corte «decrete la nulidad con el fin de ejercer mi derecho de defensa material y poder nombrar un abogado particular con el fin de poder solicitar pruebas presentar mis alegatos correctamente y asumir una postura (sic) defensorial y de esta manera restablecer mi derecho a la defensa».

CONSIDERACIONES En el sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, la nulidad constituye el mecanismo extremo a través del cual, mediante la invalidación de lo actuado, se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. En virtud de la trascendencia que tal medida comporta, ha señalado la Sala que su decreto: [S]e rige por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, acorde con los cuales el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley; no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal, salvo en el caso de ausencia de defensa técnica; la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, de modo que quien la alega está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial y que no existe otro dispositivo procesal distinto para subsanar el yerro cometido.

De igual forma, debe indicar el motivo de invalidez, las razones de hecho y derecho que lo fundamenta, sin que sea posible invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. [footnoteRef:8] [8: Radicado 39574, 13 de marzo de 2013.] Del particular escrito presentado por el libelista, ha de indicarse que su pretensión deviene desatinada frente a la presunta transgresión de la garantía fundamental al debido proceso, en su correlato del derecho a la defensa técnica que reclama, por cuanto no se encuentra demostrada la supuesta inactividad defensiva que le endilga a su apoderada.

Contrario a ello, aparece demostrado que la abogada al interior del trámite de extradición no sólo desarrolló actos de vigilancia del acaecer procesal, sino que además realizó actos positivos de defensa, como lo fue la presentación de alegatos, mediante los cuales solicitó a la Corte conceptuar desfavorablemente la extradición de su prohijado.

Ahora bien, recuérdese que el censor reprocha el proceder de la doctora Flor Marina Uribe Echeverri, porque no le informó (i ) sobre la existencia del trámite de extradición y, (ii) acerca de la posibilidad de solicitar pruebas al interior de dicho trámite; sin embargo, pasa por alto que la Corte el 20 de abril de 2017[footnoteRef:9] le notificó personalmente el contenido del auto de fecha 18 de los corrientes, mediante el cual se le informaba sobre la existencia y el adelantamiento de este trámite, y además, sobre la posibilidad de designar un defensor de confianza, solicitud que no atendió, razón por la cual se le designó una defensora pública. [9: A folio 7, cuaderno de la Corte.] Luego, el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:10], al requerido se le notificó personalmente el contenido del auto de fecha 3 de los corrientes, mediante el cual se ordenó correr traslado a los intervinientes para que dentro del término de diez (10) días solicitaran pruebas, término que empezó a correr el 15 de mayo de 2017 y que finalizó el 26 de ese mismo mes y año, sin que Pedro Nel Ramos Preciado hubiese presentado solicitud probatoria alguna. [10: A folio 12, Ib.] El 8 de mayo de 2017[footnoteRef:11] se recibió memorial suscrito por el requerido, mediante el cual solicitaba copia de la acusación proferida en su contra en Estados Unidos de América, autorizando a Luz Derly Tatiana Calderón Márquez para su recibo, solicitud a la que se accedió[footnoteRef:12], haciéndose entrega de las mismas el 15 de mayo de 2017[footnoteRef:13]. [11: A folio 15, Ib.] [12: A folio 17, Ib.] [13: A folio 20, Ib.] Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017 se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para la presentación de alegatos, decisión que le fue notificada personalmente a Pedro Nel Ramos Preciado el 5 de junio de 2017[footnoteRef:14], recibiéndose memoriales suscritos por la defensora del requerido y por la delegada del Ministerio Público. [14: A folio 29, cuaderno de la Corte.] El anterior recuento procesal nos permite concluir que Pedro Nel Ramos Preciado conocía: (i ) que en su contra se estaba adelantando un trámite de extradición ante esta Corporación;

(ii) que al interior de dicho trámite tenía el derecho de designar un defensor de confianza para que asumiera la defensa de sus intereses, no haciéndolo; (iii) los hechos, los delitos, y la autoridad requirente, como quiera que le fueron entregadas copias de toda la documentación que soportaba la solicitud de extradición por parte de los Estados Unidos de América;

(iv) que al interior de este trámite, existía la posibilidad de solicitar pruebas, oportunidad que dejó fenecer; y (v) que tenía la posibilidad de presentar alegatos, frente a lo cual guardó silencio. En consecuencia, no son ciertas las afirmaciones del requerido según las cuáles no conocía la existencia de este trámite, ni la posibilidad de solicitar pruebas al interior del mismo; lo que aquí aconteció es que Pedro Nel Ramos Preciado, por su propia incuria, dejó precluir las oportunidades procesales dispuestas en la ley para demostrar su presunta pertenencia a las FARC-EP, pretendiendo ahora revivir etapas procesales ya fenecidas, alegando una inexistente irregularidad en la actuación que afecte sus garantías fundamentales; resultando por demás incomprensible que sólo cuando ya ha finalizado el trámite de extradición, manifieste, sin más, que es miembro de esa organización. Por otro lado, aduce el requerido que no pudo demostrar al interior del trámite que tiene «una condición de pertenencia a las FARC-EP, la cual se encuentra pendiente de evolución e inclusión en las listas de las FARC», razón por la cual, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, debe suspenderse el trámite de extradición y ordenar su libertad inmediata.

En efecto, el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, e incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en su numeral 72 del punto 5º establece: «No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia…» Sobre este tema, resulta necesario reiterar lo señalado por esta Sala en proveído CSJ AP3595-2017, rad. 49474: «Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que “quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes».

Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura. Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RUBÉN DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz ».

Tal y como aconteció en la decisión que viene de referirse, dentro del presente asunto no se encuentra acreditado que Pedro Nel Ramos Preciado esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, requisito sine qua non, para que proceda la aplicación de la suspensión de la orden de captura regulada en las normas atrás citadas.

Adicional a lo expuesto, adviértase que el requerido en su solicitud sólo se limitó en afirmar que tiene «una condición de pertenencia a las FARC-EP la cual se encuentra pendiente de evolución e inclusión en las listas de las FARC», sin aportar ninguna evidencia o información adicional que permita inferir razonablemente que su dicho es veraz.

Además de lo anterior, de los hechos de la acusación formal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Texas No. 4:16CR164 tampoco se evidencia que Pedro Nel Ramos Preciado pertenece a las FARC-EP. Veamos: «Cargo Uno Que desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares,…Pedro Ramos Preciado alias “Kraken”,…, los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados unidos, en transgresión de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) Cargo dos. Que desde algún momento alrededor del año 2005, y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros lugares,…Pedro Ramos Preciado alias “Kraken”…, los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos».

En consecuencia, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar la prerrogativa definida en el Decreto Ley 900 de 2017, por cuanto no aparece acreditado que Pedro Nel Ramos Preciado es miembro de las FARC-EP. Lo anterior no es óbice para que, si llega a demostrarse tal militancia en el grupo subversivo, el señor Presidente de la República se abstenga de concretar la extradición, de conceptuarse de manera favorable por parte de esta Corporación al requerimiento del país extranjero, por cuanto el mismo no es obligante, pues el ejecutivo debe obrar conforme la conveniencia nacional, como fue establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia 460 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Por lo expuesto, la Corte no evidencia la afectación de la garantía fundamental cuya protección reclama el libelista, por lo que la Sala negará la nulidad planteada por el requerido en extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Negar la solicitud de nulidad elevada por Pedro Nel Ramos Preciado.

Segundo: Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15