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AP4278-2021(58530)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1232 de 2008Ley 750 de 2000Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

C.U.I 11001600000020180094601 Rad. 58.530 Xiara Mazo Castañeda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4278-2021 Radicación N° 58.530 Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Xiara Mazo Castañeda, contra la sentencia del 03 de agosto del 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la proferida el 09 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que condenó a la nombrada como cómplice del punible de concierto para delinquir agravado (Art. 340, inc. 2º).

HECHOS 1. Del recuento procesal se desprende que, como resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra presuntos integrantes de la organización delincuencial denominada “ Clan del Golfo ”, se concluyó la pertenencia de Andrés Esteban Rivera Sinitave, alias “ Salome ” y de Xiara Mazo Castañeda a dicha estructura criminal. 2.

Su vinculación, según las evidencias recaudadas, ocurrió de manera voluntaria desde comienzos del año 2014, cumpliendo con los siguientes roles: Rivera Sinitave como cabecilla de las actividades de narcotráfico en la zona del Alto de San Jorge, al sur del departamento de Córdoba y Mazo Castañeda como activa colaboradora suya, tanto en el recaudo de dinero producto de la venta de estupefacientes, como en el transporte del mismo[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Virtual- Sentencia de Primera Instancia Fl. 2.]

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Con fundamento en los referidos hechos, el 25 de mayo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería, se desarrollaron las audiencias preliminares, dentro de las cuales la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación a los procesados. 4. Acusó a Andrés Esteban Rivera Sinitave, como coautor por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2° y 3°), imponiéndole medida de aseguramiento de orden intramural. 5.

Respecto a Xiara Mazo Castañeda, le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2°) en calidad de coautora, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia. 6. El 26 de julio de 2018, fue presentado preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los dos procesados - Andrés Esteban Rivera Sinitave y Xiara Mazo Castañeda -, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del cual admitían su responsabilidad con relación a los ilícitos imputados, a cambio, la Fiscalía General de la Nación le degradó a la ultima prenombrada la calificación jurídica de coautora a cómplice. 7.

El 09 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería impartió aprobación al preacuerdo realizado y tras la correspondiente audiencia, emitió fallo condenatorio por los delitos previamente imputados[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Virtual- Sentencia de Primera Instancia.] 8. Como consecuencia, les impuso la pena principal de 6 años y multa de 2.025 SMLMV para Andrés Esteban Rivera Sinitave, y de 4 años con multa 1.350 SMLMV a Xiara Mazo Castañeda.

De igual forma se les condenó como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de las penas principales. 9. De la misma manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión. 10.

La anterior decisión fue confirmada en su totalidad el 03 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 11. Contra esa determinación, la defensa de Mazo Castañeda interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:3] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [3: Demanda presentada el día 30 de septiembre de 2020.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 12.

Tras enunciar la identificación de los sujetos procesales intervinientes en el decurso procesal, narrar los hechos materia de juzgamiento, plasmar de manera literal varias normas y exponer a modo de alegato los requisitos que - a su modo de ver - cumple su defendida a fin de acceder a la prisión domiciliaria, procediendo el censor a formular un único cargo. 13.

Dicha postulación la realiza al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004, denunciando la configuración de un error por falso juicio de convicción, sosteniendo que “el juzgador de segunda instancia afectó los derechos y garantías fundamentales de los menores y de la procesada, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundamentó la sentencia, con relación a la concesión de la prisión domiciliaria.”, atendiendo a los siguientes argumentos. 14.

En primer lugar, aduce la configuración del error, al haber sido establecido por los juzgadores, de manera equivocada, que la única prueba aportada por la defensa fue la solicitud emitida por la judicatura al ICBF a fin de realizar un estudio sociofamiliar, omitiendo las pruebas aportadas, tales como declaraciones extra juicio, certificados de estudios y registros civiles, que demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder al mencionado beneficio. 15.

Como segunda medida, alega que si bien es cierto el estudio socio familiar ordenado por la judicatura no culminó, el mismo demostraba que los menores se encontraban estudiando y a cargo de su madre, ahora procesada. 16. Como tercer punto afirma, se vulneró el principio de libertad probatoria por parte de las instancias, al considerar que “para tener acceso al beneficio de la prisión domiciliaria como sustituto de la de intramuros a la madre cabeza de familia se tendría que probar tal calidad con el estudio del ICBF, cuando es claro que en esta sistemática procesal penal desapareció la tarifa probatoria y sobrevino la libertad probatoria”. 17.

Finalmente, expone un acápite que denomina “normas violadas”, mencionando el artículo 44 de la Constitución Política, Ley 1232 de 2008, Ley 750 de 2002 -artículo 38-, y artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, sin desarrollar en este ítem. 18. Así, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería-Córdoba, a fin de que se adopte la decisión de reemplazo conforme al cargo que propone, a fin de que se conceda la prisión domiciliaria en favor de su prohijada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. El recurso extraordinario de casación es un mecanismo a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia, además, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando estas afectan derechos y garantías fundamentales, bajo los motivos señalados en las causales dispuestas por el legislador. 20.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o, iv) cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ-AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 21.

En el mismo orden de ideas, es oportuno reiterar que quien acude a esta sede, debe cumplir con los requisitos mínimos de lógica, coherencia y claridad en la postulación y desarrollo de los cargos que propone, sin que corresponda a esta Sala descifrar el sentido de las pretensiones[footnoteRef:5]. [5: Entre otros: CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241 y AP, 25 jun. 2014, Rad. 41.752.] 22.

En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir con precaución la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras, con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso. 23.

En el presente asunto, el recurrente formula un único cargo amparado en la causal 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que demanda la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de convicción. 24. Sus argumentos se enmarcan alrededor de un error in iudicando. Sobre ello ampliamente se ha manifestado por esta Corporación, aclarando que el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido[footnoteRef:6].

Sin embargo, el censor no cumple con los requerimientos anteriormente descritos. [6: Cfr. CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] 25. Ahora, la modalidad de error que invoca tiene lugar si el juez respecto de un medio de conocimiento, desconoce la tarifa valorativa - positiva o negativa -, establecida en la ley. Advirtiendo que: “ (…) esta eventualidad tiene ocurrencia excepcional porque en materia criminal rige el principio de libertad probatoria, según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos» (art. 373) [footnoteRef:7]”. [7: Cfr. CSJ-SP, 03 jul. 2019, Rad. 50.245.] 26.

Formalmente, este tipo de error dispone que deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, además de acreditarse la manera cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo[footnoteRef:8]. Sin embargo, el demandante no sigue dicha lógica argumentativa. [8: Cfr. CSJ-AP, 30 oct. 2019, Rad. 51.638.] 27.

En su escrito, de manera reducida procedió a citar las normas que consideró vulneradas, así como a enunciar las diferentes pruebas que a su modo de ver, fueron ignoradas por los juzgadores al momento de negarle la prisión domiciliaria a su defendida, sin profundizar, en lo más mínimo, sobre cada uno de los elementos que componen su disconformidad. 28.

Bajo esa óptica se advierte, el libelo bajo estudio incumple de manera formal con los requisitos mínimos para su admisión, sus reproches desbordan la vía de ataque que invoca, agrieta el método de la modalidad de error que demanda y transgrede, cuando menos, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 29. Ahora, bajo el punto de vista sustancial, la Sala percibe que los reclamos presentados por el censor se muestran insuficientes para ser refutados en sede de casación, pues carecen por completo de idoneidad, por las siguientes razones. 30.

Discrepa el casacionista de la forma como los juzgadores concluyeron, que la única prueba que aportó la defensa fue la solicitud emitida por la judicatura al ICBF con el fin de realizar un estudio socio familiar, omitiendo el “voluminoso acerbo probatorio” aportado con pruebas como declaraciones extra juicio, certificados de estudios y registros civiles, que demostraban el cumplimiento de los requisitos por parte de Mazo Castañeda para acceder a la prisión domiciliaria. 31.

Pues bien, si lo pretendido por el censor era demandar el desconocimiento de una prueba obrante en el proceso, la cual fue omitida al momento de dictar sentencia, debió enmarcar sus alegatos por el camino del error de derecho por falso juicio de existencia por omisión, con la estructura y requisitos que lo componen. Sin embargo, su escrito no lo denuncia de ninguna manera, aunque menciona las pruebas que en su concepto no fueron valoradas, no manifiesta la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hacen acreedoras y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos probatorios que conducen a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. 32.

Por ello, se muestra evidente la confusión que presenta el recurrente en la elaboración de su escrito, más aún, si tras estudiar el recuento procesal se observa que dichas pruebas, no sólo fueron valoradas por los juzgadores, sino además, varias de ellas fueron aportadas cuando el término procesal adecuado, había fenecido, resultando admitidas únicamente en pro de las garantías de la procesada. 33.

Así lo registra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería: “Al momento de hacer la solicitud en el traslado del artículo 447 del C.P.P. la defensa de XIARA MAZO aportó inicialmente, los respectivos registros civiles de nacimientos de los 3 menores mencionados (Fls. 50-51-52 de la carpeta), así como también las declaraciones extra proceso de los señores Elis Johana Pertuz Caro (Fl. 53) y Yolima del Carmen Arrieta Vásquez (Fl. 54) rendidas ante la Notaria Única de Caucasia, en los que señalan de manera coincidente, en síntesis, que ambos declarantes conocen a los procesados desde hace 15 años aproximadamente, que saben que son padres de 3 menores, así como del problema jurídico en que se encuentran, afirmando que los menores dependen única y exclusivamente tanto moral, económica y afectivamente de la progenitora XIARA MAZO.

Así mismo aportó los certificados de estudio de los menores en el “Instituto Pedagógico Yireh”, jurisdicción de Tierralta, Córdoba (Fls. 47, 48, 49)”[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno virtual, Sentencia de Primera Instancia, Fl. 6.] (…) “Posteriormente, para el día cinco (5) de junio de 2020, cuando este despacho procedería a proferir emitir el fallo correspondiente en esta causa, se materializó el traslado a todas las partes de nuevos elementos aportados por la defensa para el estudio de la prisión domiciliaria analizada, como son los nuevos certificados de estudio de los menores en la institución educativa donde se encuentran actualmente, esto es en el “Institución Educativa San Luis”, ubicada en el municipio de Yarumal-Antioquia, así como de unos cursos realizados bajo supuesta modalidad virtual por la señora XIARA MAZO en el SENA, los cuales reposan en la carpeta.

Siendo del caso anotar que la fiscalía se opuso a que fueran tenidos en cuenta por cuanto ya se había fenecido el término para ello, sin embargo, la procuraduría manifestó estar de acuerdo en que se tuvieran en cuenta a la hora del presente estudio; sin embargo, el despacho en aras de redundar en garantías las admitió, pero al ser analizadas en su conjunto resultan ser intrascendentes y en nada cambian el sentido de la decisión que a continuación se expone” [footnoteRef:10]. [10: Ibídem, Fl. 7.] 34.

En esa dirección, el libelista falta a la verdad procesal, ocultando aspectos para presentar sus reproches[footnoteRef:11], pues en el intento de solicitar la prisión domiciliaria en favor de su prohijada, elabora una propuesta que no devela lo realmente acontecido dentro del plenario, puesto que las pruebas que alega como omitidas, realmente fueron valoradas por los juzgadores, situación diferente es que tras considerarlas, no resulten suficientes para la concesión del beneficio pretendido. [11: Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.- Sobre el principio de corrección material en casación.] 35.

Bajo esa perspectiva, el cargo propuesto por el censor carece por completo de trascendencia, pues la discrepancia de criterios no puede constituir por si sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación. Tampoco se observa que en el presente caso, los sentenciadores hayan arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas, al contrario, se encuentra amplio sustento en sus conclusiones. 36.

Así mismo, afirma el defensor que las instancias vulneraron el principio de libertad probatoria, al considerar que “para tener acceso al beneficio de la prisión domiciliaria como sustituto de la de intramuros a la madre cabeza de familia se tendría que probar tal calidad con el estudio del ICBF, cuando es claro que en esta sistemática procesal penal desapareció la tarifa probatoria y sobrevino la libertad probatoria”. 37.

De nuevo, el censor falta a la verdad en sus afirmaciones, pues del proceso se desprende que los juzgadores nunca llegaron a tal conclusión. Al contrario, de manera detallada el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería abarcó cuatro ítems, por medio de los cuales pormenorizó las razones por las cuales las pruebas allegadas resultaban escasas para la concesión de tal beneficio. 38.

El primer ítem fue denominado: “1.1. Falta de medios probatorios para establecer la calidad de madre cabeza de familia”, en el se expuso: “ (…) Es menester resaltar que la condición de madre cabeza de familia exige de especiales calidades familiares, debidamente probadas, por ejemplo, muy a pesar de que es un hecho notorio de que los menores no cuentan en estos momentos con otra figura paterna por cuanto se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta misma causa penal, no fue demostrado por la defensa, que la progenitora XIARA MAZO sea la única que cuida a los hijos menores de edad, que no puedan contar con el cuidado de otro miembro de la familia, que con su ausencia los menores queden desprotegidos o en riesgo, y estrictamente, que no exista dentro del núcleo familiar otra persona que pueda proteger a estos menores, dado que lo que busca la Ley 750 de 2002, es la protección a los menores y no a victimizar a quien en este caso solicita o señala es la madre o padre cabeza de familia, lejos de acreditarlo.

Tenemos que esto último, no fue posible determinarse a través de la visita social ordenada de manera oficiosa por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Montería, en razón del cambio de residencia de la procesada, por lo que reitero, resulta insuficiente a la hora de establecer la condición de madre cabeza de familia de la implicada, ya que no se pudo descartar la posibilidad de que dentro del grupo familiar existan otras personas que puedan cuidar a los hijos de XIARA MAZO, como ya ha venido señalando.

Y por su parte el defensor no realizó desde la audiencia inicial de individualización de la pena (447 del C.P.P.), ningún esfuerzo para demostrar que no tuviese otro familiar que pudiera hacerse cargo de él, como por ejemplo, los abuelos o tíos paternos y maternos, o en general cualquier otro miembro de la familia de ambos progenitores, y es evidente, que el juez de conocimiento en aras de redundar en garantías, de manera oficiosa decidió solicitarlo, dados los pocos argumentos probatorios nutridos de la defensa, puesto que limitó su demostración a los registros civiles, 2 declaraciones extra proceso ante notario y certificados de estudio, inclusive, muy a pesar que el despacho le admitió aportar nuevos elementos de manera posterior, como fueron los certificados de estudio de la nueva institución académica donde se encuentran estudiando los menores, considerando la judicatura que tuvo tiempo suficiente para solicitar un nuevo estudio sociofamiliar para que fuera realizado en el nuevo lugar de residencia donde reside la procesada y aportarlo, tal y como lo hizo con los certificados de estudio, sin embargo, desconoce el despacho cuál sería el motivo que llevaría al defensor a obviar un elemento tan neurálgico a la hora del presente estudio, en todo caso no quedó demostrado la circunstancia antedicha.”[footnoteRef:12] [12: Cuaderno virtual, Sentencia de Primera Instancia, Fl. 10.] Y concluyó: “ (…) es evidente que durante ese período de comisión de la conducta (desde el año 2014) nunca se preocupó por sus menores hijos; la verdad es que resulta difícil considerar que permanentemente la señora XIARA MAZO CASTAÑEDA haya cuidado de sus hijos menores, máxime cuando el ejercicio propio de la banda criminal exige la presencia física de sus integrantes en la zona de trabajo o reuniones, sin duda, en lugares diferentes a la vivienda de los menores.”[footnoteRef:13] [13: Ibídem, Fl.12.] 39.

Dentro del segundo ítem, “1.2. ¿Estarán los menores desprotegidos, abandonados o en peligros con la encarcelación de XIARA MAZO?”, manifestó: “Atrás quedó anotado que poco o nada se sabe acerca de las situaciones particulares de la familia de XIARA MAZO, y el defensor incumplió con la respectiva carga probatoria como se indica al inicio del presente análisis, motivo para que este despacho a través del material probatorio obrante no llegue al conocimiento mínimo requerido, para colegir certeramente, que con la encarcelación de la madre estos menores efectivamente queden desamparados o desprotegidos [footnoteRef:14]”. [14: Ibídem, Fl. 13.] 40.

En el tercer punto, “1.3. XIARA MAZO representa peligro a la comunidad”, tras un amplio recuento jurisprudencial, afirmó: “Entonces, el hecho de que XIARA MAZO pertenecía a una empresa dedicada a la comisión de delitos, entre ellos el tráfico de estupefacientes, permite concluir que tiene distorsionado su desempeño personal, laboral y social, y por ende representa un serio peligro para la sociedad”[footnoteRef:15] [15: Ibídem, Fl. 14.] (…) “Como consecuencia de lo anterior, no es posible que XIARA MAZO CASTAÑEDA pueda concederse la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, pues la descalificación de la conducta como grave resulta diáfana, máxime cuando su función era en síntesis brindar apoyo y acompañar en actividades de diferente naturaleza a un cabecilla de la organización CLAN DEL GOLFO, como lo era el señor ANDRÉS ESTEBAN, alias “SALOMÉ”.”[footnoteRef:16] [16: Ibídem, Fl. 18.] 41.

Por último, el cuarto ítem “1.4. El interés superior de los niños”, señaló: “Para esta judicatura, resulta contradictorio que la progenitora a través de su defensor invoque la protección de su hijo menor de edad, al pretender la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, cuando ha sido ella quien colocó en peligro a sus descendientes al integrar una banda criminal.

No debe olvidarse que esta medida sustitutiva fue creada para el beneficio de los menores hijos de la persona retenida, vale decir, más no para el capturado o capturada, motivo para que sea inverosímil que la madre la invoque después de perpetrar un comportamiento que pone en riesgo la integridad física y moral de sus menores hijos. El simple hecho de que XIARA MAZO CASTAÑEDA ingresara a las filas del CLAN DEL GOLFO constituye un peligro o riesgo para sus hijos menores, en razón a que en cualquier momento puede ser objeto de un enfrentamiento con sus enemigos y quien nunca pensó en las consecuencias de su encarcelamiento y sólo hasta ahora los trae a colación para elevar la presente solicitud con el fin de no cumplir un solo día de la pena acordada en un establecimiento carcelario como le correspondería” [footnoteRef:17]. [17: Ibídem, Fl. 19.] (…) “No existe duda alguna que el peor ejemplo que pueden recibir los menores proviene de su propia progenitora, ya que integrar una banda criminal con fines de tráfico de estupefacientes no es una acción que puede servir de fundamento en la educación o formación de unos menores de edad, por el contrario, es algo que le representa serios inconvenientes en su vida futura.

Por ello, se perfila inverosímil que XIARA MEZA pretenda permanecer en casa bajo la figura de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, vale decir, cuando ha sido la misma XIARA MAZO CASTAÑEDA con el señor ANDRÉS ESTEBAN alias “Salomé”, quienes los pusieron en riesgo a los menores con su actuar delincuencial, causándoles los mayores prejuicios[footnoteRef:18]”. [18: Ibídem.] 42.

Argumentos que además, fueron robustecidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al confirmarlos en su totalidad, resultando de esa manera cobijados por una doble presunción de acierto y legalidad que preside toda sentencia. 43. Con base en lo anterior, es preciso concluir que no le asiste razón al censor al momento de formular su cargo, pues pretende en sede de casación ocultar los errores que tuvo la defensa en esta etapa del proceso, haciéndolo ver como falta de las instancias para el otorgamiento de dicho beneficio procesal[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ, SP, 10 jun. 2020, Rad. 55.614.] 44.

Pese a lo anterior, en el caso objeto de estudio, fue el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, quien de oficio -tras los pocos argumentos ofrecidos por la defensa-, ordenó la visita social al hogar que ocupaba la procesada, sin lograr culminarse con éxito, pues Mazo Castañeda decidió cambiar su lugar de residencia. 45. Mal pretende el casacionista intentar validar ahora, la falta de actividad que tuvo la defensa, con el argumento de la falta de realización de dicha visita, pues en sus manos se encontraba demostrar, como mínimo -y en el momento oportuno-, que los menores no contaban con ningún otro familiar que pudiera cuidar de ellos.

Situación con la que falló, ya que desde la audiencia inicial de individualización de la pena guardó silencio al respecto. 46. Desatiende además, la naturaleza del cargo que propone, pues como se mencionó anteriormente, no puede acudir a un argumento consistente en la falta de valoración de pruebas que nunca aportó, pues se sostuvo siempre en los mismos -registros, declaraciones extrajudiciales y certificados de estudio-, los cuales, tras ser valoradas debidamente, resultaron ser insuficientes para acreditar los requisitos solicitados por la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:20] para la concesión de la prisión domiciliaria. [20: Ibídem.] 47.

Además, por si fuera poco, el recurrente olvida que dentro de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal a partir de la SP jun. 22, Rad. 35.943 del 2011, estableció que los requisitos de la prisión domiciliaria fijados en los incisos 2° y 3° del artículo 1° de la Ley 750 de 2000, se encontraban vigentes. Esto, en contraposición de decisiones anteriores, que sostenían que el artículo 314-5 del C.P.P., en concordancia con el artículo 461 de la misma normatividad, habían derogado tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al condicionar la prisión domiciliaria únicamente a la demostración de la calidad de mujer cabeza de familia[footnoteRef:21].

Cambio jurisprudencial que el censor omite al configurar sus alegatos. [21: CSJ-SP, 25 sep. 2019, Rad. 54.587.] 48. En resumen, tras el estudio del caso, las conclusiones probatorias fijadas en los fallos demandados, carecen de yerros capaces de invalidar su legalidad, lo cual tampoco fue demostrado por el recurrente, dado que, existen razones suficientes para negar la prisión domiciliaria a Mazo Castañeda, siendo muchas más que su calidad de madre cabeza de familia -como lo pretende el censor-, pues los juzgadores también fundamentaron sus conclusiones -de manera acertada- en: i) la falta de pruebas respecto a la ausencia de otra figura de cuidado para los menores, ii) el pronóstico positivo de peligro para la comunidad que representa la procesada, que justifica la necesidad del cumplimiento de la pena en un establecimiento carcelario, y iii) el interés superior de los menores, quienes fueron puestos en peligro por parte de su madre, al hacer parte de una banda criminal[footnoteRef:22]. [22: Fundamentados en jurisprudencia de esta Sala en: CSJ-SP, 22 feb. 2011, Rad. 35.943;

SP, 28 may. 2014, Rad. 43.524; AP, 10 dic. 2014, Rad. 45.065 y SP, 31 may. 2017, Rad. 46.277, entre otras. ] 49. En síntesis, es pertinente recordar que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde el punto de vista del demandante se consideran suficientes con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador, sin cumplir con la debida argumentación requerida, menos aún, bajo la doble presunción de legalidad que en este caso, cobija la sentencia recurrida. 50.

Tampoco se encuentra por parte de esta Sala que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de la procesada con la negativa de la prisión domiciliaria, que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.

Por todo lo anterior, el cargo propuesto por el demandante no se encuentra llamado a prosperar. 51. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Xiara Mazo Castañeda, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11