Micelio
AP4278-2019(55902)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1330 de 2009Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017Ley 333 de 1996Ley 600 de 2000Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

Colisión de competencia nº. 55902 ALEXANDER AYALA SERNA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4278-2019 Radicación nº 55902. Acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y Primero Penal del Circuito de la misma categoría de Bogotá, ambos de Extinción de Dominio, para conocer del proceso que se adelanta respecto de varios bienes inmuebles que son o fueron propiedad de Alexander Ayala Serna.

ANTECEDENTES 1. Mediante informe de 13 de abril de 2009, la Policía Judicial C.T.I. de Cali, solicitó que se estudiara la posibilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de los integrantes de una organización criminal dedicada al homicidio agravado y concierto para delinquir entre otros delitos. 2. En consecuencia, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 30 de agosto de 2002, dispuso la apertura de la fase inicial contemplada en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la ley 1453 de 2011, con el fin de determinar la viabilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio de los bienes de Alexander Ayala Serna. 3.

Posteriormente, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, a quien fue reasignado el trámite, lo ajustó a las previsiones de la Ley 1708 de 2014 y presentó ante los jueces penales del circuito especializados de Cali, demanda de extinción de dominio respecto de los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 280-57709 localizado en la vereda Hojas Anchas en el municipio de Armenia y No. 370-697450, 370-697451 y 370-697452, lotes continuos ubicados en la capital del Valle del Cauca. 4.

El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Derechos de Dominio de Cali, quien mediante auto de 07 de mayo de 2019 manifestó su incompetencia para conocer del trámite, al considerar que los procesos de extinción de dominio iniciados en vigencia de la Ley 793 de 2002, deben agotarse con apego a esa normatividad, lo cual encamina a que la competencia recaiga en los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá. En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los despachos homólogos de esta ciudad y propuso colisión negativa en caso de que no se aceptaron sus planteamientos. 5.

Surtido el respectivo trámite, se le asignó el conocimiento del caso al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien en auto del 22 de julio del presente año, también rehusó su competencia para adelantar el proceso. Las razones de su decisión se contraen a explicar que el planteamiento de su homologo fue equivocado por cuanto confundió la fase inicial con la resolución de inicio y concluyó de manera desacertada que el régimen de transición está supeditado a la fecha en que se emitió la resolución de fase inicial, lo cual, en su criterio, desatiende lo dispuesto por el artículo 217 de la ley 1708 de 2014 que establece que se regirán por la Ley 793 de 2002 o la 1453 de 2011 los procesos «…en que se haya proferido resolución de inicio» [footnoteRef:1]. [1: Folios 30 y 34 del cuaderno del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá.] Acorde con lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación, para decidir el asunto.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación es competente para definir la colisión de competencia planteada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo de Bogotá, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial[footnoteRef:2], toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados de extinción de dominio, como pasa a explicarse. [2: Artículo 26.

REMISIÓN: La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: 1. En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.] 2.

El legislador a través de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción. 3.

La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio [Corte Constitucional, sentencia C–958–2014]. 3.1 Su artículo 218 derogó «expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código». 3.2 Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señala expresamente: «Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9 º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». 3.3 A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. [Énfasis fuera del texto original]” 3.4 Esta Corporación se ha pronunciado con relación a dicho tópico [CSJ AP1890–2015, 16 abr. 2015, rad. 45775]: [e]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.

En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. [Negrilla original, subrayado fuera de texto] 3.5 Conforme a ese criterio jurisprudencial, que ahora se reitera, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior. 3.6 En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, pues si bien es cierto que en la actuación se surtió la fase inicial de conformidad con la ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, también es de señalar que no se profirió la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio que exige el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, para que pueda ser aplicable el régimen de transición. En consecuencia, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga (CSJ AP2833–2017, 3 may. 2017, rad. 49968). 4.

Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación acorde con el factor territorial, el artículo 35 ibídem, modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017, dispuso lo siguiente: “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.

Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. [Subrayado fuera de texto] 4.1 Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció: “Competencia Territorial.

La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: BOGOTÁ Bogotá Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo. NEIVA Neiva Neiva, Ibagué y Florencia PEREIRA Pereira Pereira, Armenia y Manizales.

CALI Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán CÚCUTA Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona. San Gil y Valledupar. ANTIOQUIA Medellín Medellín, Antioquia, Quibdó y Montería. VILLAVICENCIO Villavicencio Villavicencio y Yopal. BARRANQUILLA Barranquilla Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo 4.2 Los bienes sobre los cuales versa la presente actuación están inscritos en Armenia y Cali por lo que los mismos se encuentran situados, de acuerdo con la distribución señalada con anterioridad, en los Distritos de Extinción de Dominio de Pereira y la capital del Valle del Cauca.

Como quiera que los dos distritos judiciales cuentan con la misma cantidad de jueces de Extinción de Dominio[footnoteRef:3], «se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral  7  del Código General del Proceso» y en consecuencia «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Por consiguiente se entiende que la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio, eligió radicar el asunto ante los jueces de Cali, ciudad a la que se remitirán las diligencias para que se continúe con el respectivo trámite. [3: Acuerdo No. PSAA15-10402 de Octubre 29 de 2015, proferido con el Consejo Superior de la Judicatura.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias, atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.

Segundo: DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá. Tercero: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10