PAGE Extradición Rad. No. 49990 Ómar Yesid Triana Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4278-2017 Radicación No. 49990 Aprobado acta No. 210. Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se desata el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ÓMAR YESID TRIANA MEDINA, ciudadano requerido en extradición, contra el auto que denegó la prueba que solicitó.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de mayo de 2017 se negó la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si ÓMAR YESID TRIANA MEDINA se encuentra vinculado a una investigación por la incautación de 493 kilogramos de cocaína el 25 de febrero de 2012, ocurrida entre Valledupar y Bosconia (César). La razón de esa decisión es que tanto la existencia de una actuación penal como la vinculación del requerido a ella, son hechos conjeturales y, aun cuando fuesen ciertos, no serían suficientes, por sí solos, para acreditar la emisión de una sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, único supuesto que permitiría examinar la eventual vulneración a la prohibición de doble juzgamiento. 2.
El 6 de junio siguiente, el defensor interpuso recurso de reposición contra aquella decisión aduciendo que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de investigar todos los delitos, por lo que la incautación de sustancia estupefaciente reseñada en la acusación foránea «constituye una conducta típica que debe ser investigada,…».
Además, recuerda que en Colombia es válido el juzgamiento en ausencia, por lo que es factible que un ciudadano sólo se entere de un proceso en su contra cuando es capturado para cumplir la condena, siendo éste el «fundamento racional» de su petición. Agrega el recurrente que su defendido desconoce la existencia de una actuación penal en su contra.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.
En el evento bajo examen, el recurrente no logra acreditar la existencia de un error en la decisión de negarle la prueba que solicitó, de manera tal que haga procedente la revocatoria que persigue. En vez de ello, aquél sigue sosteniendo argumentos especulativos para buscar la prueba de unos hechos que, aun de ser ciertos, no serían suficientes en la acreditación de la única forma de violación a la prohibición de doble juzgamiento que tiene la virtualidad de impedir la extradición: una sentencia ejecutoriada en contra del ciudadano por los mismos hechos que es requerido.
Por eso, aunque alega que su petición tiene un «fundamento racional», lo cierto es que la sustentación revela todo lo contrario. En efecto, no solo reconoce el impugnante que tanto él como su poderdante desconocen que exista un proceso penal en Colombia al cual se encuentre vinculado este último, lo cual ya es suficiente para descartar una base racional de la averiguación que pretende imponer a la Corte, sino que acude a premisas legales que ninguna virtualidad ostentan para hacer, siquiera mínimamente, probables los hechos que pretende demostrar: que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de investigar todas las conductas que revistan las características de un delito y que es viable el juzgamiento de una persona en ausencia. Estas aseveraciones son correctas, pero absolutamente impertinentes al propósito del defensor.
Además, se reitera, la prueba de la existencia de una investigación penal por los mismos hechos que fundan la acusación en los Estados Unidos de América, y de que a la misma se encuentre vinculado ÓMAR YESID TRIANA MEDINA; no constituyen el supuesto de hecho de una causal impediente de la extradición, pues éste solo se configura con una sentencia judicial que haya adquirido firmeza, es decir, que ostente la fuerza de la cosa juzgada.
De esa manera, los aspectos que se verificarían a solicitud del recurrente serían muy poco útiles a la hora de emitir concepto sobre la procedencia de la extradición. Conforme a lo anterior, no se repondrá la decisión consistente en negar la solicitud probatoria del defensor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No repone el auto mediante el cual se denegó la práctica de la prueba solicitada por el defensor de ÓMAR YESID TRIANA MEDINA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6