Definición de competencia nº. 56274 Luis Alberto Burbano y otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4277-2019 Radicado Nº 56274. Acta 254. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Horacio Ortiz Cárdenas, Hernando Morales Varón, Oswaldo Barragán Hernández, Ángel María Imbachi Tulcán, Teófilo Ortiz Cárdenas, Luis Alberto Burbano y Jesús Humberto Jordán Bonilla [footnoteRef:1], por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa de Luis Alberto Burbano. [1: La presunta banda criminal estaba integrada por más personas.
Algunas no han sido procesadas y otras lo son en causas diferentes.]
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2019 la Fiscalía 12 Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación en disfavor de las personas mencionadas en el acápite anterior, como presuntos responsables de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado, por los hechos que a continuación se precisan.
Los implicados, durante los años 2014 a 2018, supuestamente integraron una organización criminal para la consecución de heroína, morfina, marihuana, opio y sus derivados en los departamentos de Valle del Cauca, Nariño y Cauca. Posteriormente, enviaban dichas sustancias sicotrópicas a la capital del país, donde finalmente era distribuida. Los roles de los indiciados, de acuerdo con el escrito de acusación, eran los siguientes: Nº Indiciado Rol 1 Horacio Ortiz Cárdenas Financiador 2 Hernando Morales Varón Financiador 3 Oswaldo Barragán Hernández Proveedor 4 Teófilo Ortiz Cárdenas Proveedor 5 Luis Alberto Burbano Proveedor 6 Jesús Humberto Jordán Bonilla Transportador 7 Ángel María Imbachi Tulcán Transportador En el caso de las «materialidades» o «hechos delictivos», mediante técnicas de investigación con apoyo de la Policía Judicial, fue posible establecer que algunos de los integrantes de la aparente organización criminal ejecutaron «por lo menos» 12 actos.
Así: N° Fecha Sustancia Cantidad en gramos Lugar Circuito Judicial Distrito Judicial 1 29/05/2014 Heroína 2.400 Tuluá Tuluá Buga 2 12/04/2015 Heroína 4.993 Peaje Betania -municipio San Pedro (Valle del Cauca) Tuluá Buga 3 01/09/2015 Heroína 6.083 Peaje Betania -municipio San Pedro (Valle del Cauca) Tuluá Buga 4 24/11/2016 Heroína 3.080 Vía Buga a Tuluá Buga Buga 5 21/03/2018 Heroína 500 Peaje Betania -municipio San Pedro (Valle del Cauca) Tuluá Buga 6 16/06/2014 Morfina 5.500 Vía Cali a Yumbo Cali Cali 7 02/10/2014 Morfina y Marihuana 6.373 y 15.350 Cali Cali Cali 8 22/12/2014 Heroína 4.715 Bogotá Bogotá Bogotá 9 06/03/2018 Morfina 2052 Bogotá Bogotá Bogotá 10 08/06/2017 Heroína 1.978 Vía Calarcá a Ibagué Calarcá Armenia 11 25/08/2017 Morfina 1.355 Vía Versalles a Calarcá Calarcá Armenia 12 28/09/2015 Opio y derivados 3.585 Popayán Popayán Popayán El asunto fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En audiencia de formulación de acusación -celebrada el 6 de agosto de 2019- le fue concedido el uso de la palabra a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, quienes manifestaron no tener reparo alguno frente al escrito de cargos.
Por su parte, la defensa de Luis Alberto Burbano impugnó la competencia del despacho por el «factor territorial». Expuso que la «materialización de los hechos de investigación», según la acusación, fueron cometidos en «distintos lugares del país». Por tanto, debe conocer el caso el juez «donde se llevó más materialidades» (sic). En ese sentido, estima que el fallador encargado de ventilar la actuación «es el del Valle del Cauca».
De otro lado, los demás defensores no efectuaron cuestionamiento alguno al escrito de acusación. Con ocasión de lo anterior, el titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá envió[footnoteRef:2] la actuación a esta Corporación, para lo pertinente. [2: Pese a que la celebración de la audiencia de formulación de acusación fue el 6 de agosto de 2019, la carpeta contentiva de la actuación fue prestada al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a efectos de llevar a cabo diligencia de sustitución de medida de aseguramiento del procesado Horacio Ortiz Cárdenas, el pasado 13 de agosto.
Dicha foliatura fue devuelta al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 22 de agosto de 2019. Finalmente, la remisión del expediente a la Corporación fue realizada por esta última autoridad el 24 de septiembre de 2019. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
El artículo 54 ibídem regula el trámite del incidente de definición de competencia. Señala que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».
Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende. En el presente evento, se percibe que a Horacio Ortiz Cárdenas, Hernando Morales Varón, Oswaldo Barragán Hernández, Ángel María Imbachi Tulcán, Teófilo Ortiz Cárdenas, Luis Alberto Burbano y Jesús Humberto Jordán Bonilla, de acuerdo con sus roles, se les atribuye las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado.
Por ende, dado que se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [footnoteRef:3] (Énfasis fuera de texto). [3: CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125 y CSJ AP4807-2018, 7 nov. 2018, Radicación nº. 54068.] En ese orden de ideas, el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el precepto 35, numerales 17 y 28, de la Ley 906 de 2004, se establece en los Jueces Penales del Circuito Especializados, toda vez que los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado (artículo 340, inciso 3º, C.P.), y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado (art. 376 C.P., en concordancia con el imperativo 384-3 ibídem ), tienen asignación especial de competencia. En segundo lugar, se advierte que el delito más grave corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, cuya pena oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro ilícito, pues el concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado fluctúa entre 96 y 324 meses.
Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado se ha ejecutado en diferentes localidades del país: departamentos de Valle del Cauca, Nariño, Cauca y la ciudad de Bogotá. Ello significa que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para los referidos ilícitos.
Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización criminal, con algunas ramificaciones a nivel nacional, y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido.
Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que, según el escrito de acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, en el Distrito Judicial de Buga fue el lugar donde se perpetró la máxima cantidad de crímenes en cuanto a lo analizado: alrededor de 5 «materialidades» o «hechos delictivos» [footnoteRef:4]. [4: Conforme lo esbozado en el acápite de antecedentes, 3 presuntamente fueron cometidos en el «Peaje Betania», municipio de San Pedro (Valle del Cauca); 1 en la vía que conduce de Buga a Tuluá; y 1 en el municipio de Tuluá.] Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Buga (reparto), distrito judicial al que pertenece la aludida localidad, conforme al mapa judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su página web[footnoteRef:5] -artículo 42, inciso 4°, de la Ley 906 de 2004-, razón por la cual se remitirá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias. [5: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69] Finalmente, resulta válido indicarle al titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el pronunciamiento CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, radicación 55616[footnoteRef:6], con el objeto de evitar dilaciones dentro del proceso penal, dando curso a un incidente de definición de competencia donde se advierta «con mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación» que la competencia recae en otro juez o magistrado. [6: Correr traslado a las partes y demás sujetos intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de la manifestación de incompetencia o impugnación de la misma, a efectos de determinar si existe disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación.] En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (reparto), la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Horacio Ortiz Cárdenas, Hernando Morales Varón, Oswaldo Barragán Hernández, Ángel María Imbachi Tulcán, Teófilo Ortiz Cárdenas, Luis Alberto Burbano y Jesús Humberto Jordán Bonilla, por la presunta comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado.
Comunicar la presente determinación al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11