Radicación n.° 56263. SRPA. Cambio de radicación. K.J.S.G. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4274-2019 Radicación n.° 56263 Acta n.° 254 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal Primero Seccional Delegado ante los Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cúcuta (Norte de Santander) dentro del proceso que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de dicha ciudad, en el que el menor K.J.S.G. es acusado del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS: Conforme a las diferentes intervenciones de la Fiscalía y a lo estipulado en la audiencia preparatoria, el adolescente K.J.S.G., que contaba con 15 años de edad para la época de los acontecimientos, realizó actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor B.S.R., entonces de 3 años de edad, que es sobrino suyo, cuando transitoriamente residió en la ciudad de Cúcuta, en el mes de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 28 de junio de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscal Cuarenta Local de esa ciudad, comisionada para tal efecto, le formuló imputación a K.J.S.G. como autor de acto sexual con menor de catorce años, delito previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme al numeral 5° del artículo 211 ibídem, esto es, por razón del parentesco.
El imputado no aceptó el cargo endilgado. 2. El Fiscal Cuarto Local para Adolescentes de Cúcuta, actuando como apoyo, radicó escrito de acusación contra K.J.S.G. el 3 de septiembre de 2018, en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación. 3. El 7 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cúcuta. 4.
La audiencia preparatoria se celebró el 9 de agosto de 2019 y al término de la misma se programó el juicio oral “virtual” para los días 17 y 18 de octubre del año en curso. 5. El 14 de agosto el Fiscal Primero Seccional de la especialidad le solicitó al juzgado de conocimiento el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Villavicencio, teniendo en cuenta que: (i) El caso “(…) se instruyó en la ciudad de Villavicencio (…)”.
(ii) Tanto la víctima como el acusado y familiares de uno y otro viven en la capital del Meta. (iii) Todos los “(…) funcionarios del sistema que intervinieron en el caso y que deben ser oídos en juicio como testigos, residen y laboran en Villavicencio, salvo el padre del acusado que labora en Bogotá”. (iv) Los hechos sucedieron de manera ocasional en Cúcuta, cuando “(…) la víctima vino a pasar unos días en casa de su abuela y coincidió allí con su primo (sic) el acusado”.
(v) La medida es procedente “(…) en busca de la garantía (…) fundamentalmente de la seguridad y protección de la víctima, aún menor de edad, (…)”. Para la Fiscalía, “(…) ello constituye un interés superior de protección (…)”. 6. Mediante providencia del 20 de agosto de la presente anualidad, la Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta estimó razonables los motivos expuestos por el Fiscal y dispuso que la actuación fuera remitida a la Corte para su pronunciamiento conforme al artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver las solicitudes de cambio de radicación de « procesos penales de un Distrito Judicial a otro durante la etapa de juzgamiento» y de acuerdo con el numeral 4° del artículo 76 ibídem, es tarea de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver dichas peticiones «dentro del mismo distrito». 2.
Conforme a la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo al que remite el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, el cambio de radicación puede disponerse, de manera excepcional, cuando en el territorio donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias que afecten: · El orden público. · La imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. · Las garantías procesales. · La publicidad del juzgamiento. · La seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.
Al respecto, la Sala ha sostenido en forma pacífica y reiterada que constituye una objetiva excepción al principio de la competencia territorial y procede siempre que surjan circunstancias que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a partes e intervinientes, pues lo que se pretende es asegurar que el juez que adopte la decisión, cuente con un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. 3.
Por otra parte, la Corte ha reiterado que, con independencia del lugar al cual el solicitante reclama el envío de las diligencias, corresponde al funcionario de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial verificar las circunstancias particulares del caso, a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada y, de otro, si para conjurar los motivos que fundamentan el pedido, basta ordenar el cambio de radicación dentro del mismo Distrito Judicial.
También ha dicho que únicamente cuando dicho análisis resulte negativo, el asunto será remitido a esta Corporación para que determine el Distrito Judicial al que debe enviarse el diligenciamiento. Ello obedece a la excepcionalidad de esta figura, pues las modificaciones de las reglas de competencia inciden directamente en las garantías que integran el debido proceso, de suerte que «dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes de la remisión del diligenciamiento ante la Corte; la cual no puede efectuarse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.017.] 4.
En ese orden de ideas, en los casos en que no se ha producido previamente el pronunciamiento del correspondiente tribunal, la Corte ha optado por abstenerse de conocer, para que se agote el procedimiento indicado. No obstante, este caso presenta características peculiares que ameritan que la Sala se pronuncie de fondo. En primer lugar, es evidente que las razones invocadas por la parte que solicitó el cambio de radicación no se enmarcan dentro de los motivos legalmente previstos para disponerlo, pues no hay razones exógenas, propias del territorio donde se adelanta el juzgamiento, que afecten su publicidad, la imparcialidad e independencia del juzgador, las garantías procesales, el orden público, la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
Simplemente, la Fiscalía considera menos costoso y dispendioso que el juzgamiento se realice en Villavicencio (Meta), ya que su continuación en Cúcuta (Norte de Santander) requiere del auxilio de enlace mediante video conferencia para interactuar con quienes están distantes de la sede del despacho judicial. No obstante, lo cierto es que con dicho mecanismo se ha asegurado hasta ahora la presencia del acusado en el proceso (artículo 158 de la Ley 1098 de 2006) y se prevé escuchar a la víctima, cuyo interés superior ha sido invocado por la Fiscalía, para lo cual el juzgado de conocimiento ya solicitó el acondicionamiento de una cámara Gesell en Villavicencio.
Por consiguiente, esos objetivos se están alcanzando con los medios tecnológicos disponibles. Más bien, la solicitud de la Fiscalía en tal sentido se erigió en un obstáculo para la continuidad del presente trámite, que tiene carácter preferencial (artículo 193-1 de la Ley 1098 de 2006), en el cual la realización del juicio oral está prevista para los días 17 y 18 de octubre.
La posibilidad de que aún se pueda realizar esa actuación es una razón adicional para que, sin más dilaciones, se niegue, de una vez, el pretendido cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Negar el cambio de radicación del presente proceso, solicitado por el Fiscal Primero Seccional de Adolescentes de Cúcuta. Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al despacho de origen, para lo de su competencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9