CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4273 - 2024 Radicado N° 60733 Acta No. 177 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, de no ser porque se advierte que es improcedente.
CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 2 II.
HECHOS Según se desprende de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz, son los siguientes:
1. HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, alias “Pícoro”, perteneció al Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia y desarrolló sus actividades como patrullero urbano de la estructura paramilitar, portando armas de fuego de defensa personal y radios de comunicaciones, principalmente en el departamento de Sucre, bajo la comandancia de Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”. 2.
El 23 de diciembre del 2005, HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON se desmovilizó y, seguido a ello, el 15 de agosto del 2006, el Gobierno Nacional lo postuló al proceso de Justicia y Paz, encontrándose en el lugar 1.086 de la lista. 3. El 28 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 16 de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en contra de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, en aras de esclarecer los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada en mención. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- presentó solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012. 2.
El 14 de septiembre de 2021, en la audiencia adelantada con el fin de debatir la petición, el Fiscal argumentó que el postulado ha mostrado renuencia a comparecer al proceso, para lo cual relacionó las diferentes convocatorias, emplazamientos, consultas en bases de datos y labores de verificación que se adelantaron con el fin de localizar a HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON1.
En concreto, el delegado sustentó su afirmación en lo siguiente: i) Los oficios del 9 de abril del 2010, dirigidos a la Dirección del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia, el Registrador Nacional del Estado Civil, la Presidencia de la 1 Mediante oficio 1259 del 22 de enero de 2008, se allegó el edicto emplazatorio original, las constancias de su publicación en el periódico El Tiempo y la fijación y desfijación, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 10 de diciembre del mismo año, en la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz.
CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 4 Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, el Alto Comisionado para la Paz y la Dirección General de la Policía Nacional, para establecer el sitio de ubicación, la dirección y el teléfono del postulado; ii) Los oficios no.: 001886 del 2 de febrero de 2011, remitiendo la separata contentiva de la primera convocatoria a los miembros desmovilizados y postulados que no habían iniciado versión libre, 00537 del 14 de enero de 2014, con la separata de segunda convocatoria, 001864 del 10 de marzo de 2014, con la tercera convocatoria y 006682 del 16 de julio de 2014; iii) Los oficios no.: 005388 del 6 de mayo de 2015, mediante el cual remitieron la constancia de publicación de las separatas en el diario El Espectador el 3 de febrero de 2015, donde está relacionado HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON y 006540 de 26 de mayo de 2015, con la constancia de publicación de separata en el precitado diario el 5 de marzo de 2015; iv) Los oficios del 2 y el 14 de octubre y del 12 de noviembre de 2015 del Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal, con los que se citó a ZAPATA LEITON a la Calle 51 B no. 1 Oeste 2-05, Barrio la Estancia, Comuna 8 de la ciudad de Medellín para rendir versión libre; v) Órdenes a Policía Judicial con el fin de ubicarlo para que rindiera entrevista y ratificara su voluntad con el proceso CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 5 de Justicia y Paz.
No obstante, mediante informes a Policía Judicial del 11 y 20 de abril y 6 de noviembre de 2007 y 2 de julio de 2010, se concluyó que no fue posible encontrar al postulado en mención; vi) El Formato de la Agencia Colombiana para la Reintegración (ARN), del 15 de noviembre de 2011, donde se puede observar su histórico de participación en el proceso reintegrador dentro del trámite de la Ley 1424 de 2010 y el oficio de la misma entidad del 6 de agosto de 2005, en el que indica que estaba en investigación por pérdida de beneficios; vii) Constancia del 30 de julio de 2018, suscrita por la asistente de la Fiscalía 102 de la Dirección de Justicia Transicional, refiriendo la existencia del proceso número 29.517, iniciado en contra de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON bajo la Ley 1424 de 2010, por concierto para delinquir agravado, en donde describe todas sus etapas hasta culminar con sentencia del 28 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, despacho que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV.
Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria de $100.000 pesos; viii) Copia de la sentencia condenatoria en mención donde se verifica esta situación; CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 6 ix) Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas del 23 de junio de 2010, respecto del postulado ZAPATA LEITON, quien fue reportado por su madre el 22 de junio de 2010; x) Orden a policía judicial del 13 de enero de 2021, en la cual solicita a la Policía adscrita a la Unidad de Justicia y Paz la ubicación de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, con el objeto de que rindiera entrevista o se ratificara si continúa con el trámite -o no- de la Ley 975 de 2005.
Dicha orden de trabajo originó el informe no.: 9-423754 del 25 de marzo de 2021, en el que se informa la imposibilidad de establecer la ubicación de ZAPATA LEITON, pese a que se realizaron todas las diligencias para su localización; xi) El informe de Policía Judicial no.: 9-463521 del 3 de septiembre de 2021, en el que se registró que se acudió a la carrera 76 Bis No 67-48, barrio Villa Luz en Bogotá y no lo conocen, lo mismo en la Carrera 76 No 66-20 de Bogotá donde vive su hermana Sandra Patricia, donde se realizaron labores de vecindario con resultados negativos; xii) Misión de trabajo para su ubicación en la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso que se adelantó por la Ley 1424 de 2010 en la ciudad de Medellín, donde se obtuvo el informe a Policía Judicial no. 9-463986 del 8 de septiembre de 2021, en el cual se logró obtener el abonado telefónico de la señora Luz Stella Leiton, madre del postulado; y CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 7 xiii) Comunicación con la señora Luz Stella Leiton, quien confirma que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON está en la zona rural del municipio de Dabeiba, en el corregimiento de Urabá, departamento de Antioquia, y no tiene teléfono, pero se compromete a hacerle llegar la información con su hermana que vive cerca, además, afirma que estará pendiente del celular a cualquier requerimiento de la Fiscalía. 3.
La representante de la Procuraduría General de la Nación, la defensa y la representación de las víctimas afirmaron no tener objeción respecto a la solicitud, por considerar acreditada la causal de exclusión por renuencia. 4. El 10 de noviembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta magistratura para pronunciarse respecto de las obligaciones impuestas al postulado HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, alias «Picoro», por cuanto la misma recae en las autoridades que adelantaron los trámites de la Ley 1424 de 2010.
SEGUNDO: EXHORTAR al Fiscal 7a [sic] de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, para que estudie la posibilidad de presentar la solicitud que estime pertinente, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), que conozca la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ZAPATA LEITON bajo los parámetros de la Ley 1424 de 2010, como legislación preferente a la que se acogió el postulado”2. 2 Folio 139 del expediente de primera instancia. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 8 5.
En la audiencia del 25 de noviembre de 2021, en la que se le dio lectura a la providencia, la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- interpuso el recurso de apelación. La representación de víctimas, la Procuraduría y el defensor del postulado se mostraron conformes con lo decidido. En consecuencia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación. IV.
EL AUTO APELADO La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró su falta de competencia para pronunciarse respecto de la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, tras evidenciar, en lo sustancial, que, independientemente de la calificación jurídica, el postulado se acogió a los trámites de la Ley 1424 de 2010 como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, siendo esa la única conducta punible que le fue atribuida en su condición de integrante del Bloque Montes de María. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 9 Por lo anterior, advirtió que no hay evidencia que admita considerar que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON incurrió en una conducta criminal distinta a la de haber hecho parte de un grupo armado ilegal –lo que ya se juzgó- y, en consecuencia, “carece de competencia para decidir aspectos que califiquen la conducta del postulado y definan si es o no merecedor de los beneficios que concede el sistema transicional establecido por la Ley 975 de 2005”3.
V. LA APELACIÓN La Fiscalía consideró que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para conocer la solicitud incoada, pues: “Está desconociendo que la competencia para ser destinatario a la Ley 975 del año 2005, lo genera una postulación que hace el Gobierno Nacional basado en los acuerdos de paz”4. Por ende, sostiene que es irrelevante la circunstancia de que él hubiera sido procesado por la Ley 1424 de 2010, ya que: “Las dos situaciones son independientes, se pueden cumplir allá los compromisos que se adquieren y aquí, en la ley de Justicia y Paz […] también se puede incumplir esos presupuestos y como tal hacerse acreedor a una sanción para este caso”5. 3 Folio 137 del expediente de primera instancia. 4 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021.
Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:06:28. 5 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:08:36. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 10 Con esto, indicó que: “No podemos dejar en el limbo jurídico a una persona que fue postulada a los beneficios de la ley 975 […] independiente de que un postulado tenga o se tenga [sic] conocimiento de hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al Grupo organizado al margen de la ley”6.
Por lo anterior, solicita que se: “Sirva revocar el fallo proferido por la primera instancia donde se declara incompetente para pronunciarse frente a la solicitud y, en su efecto […] ordene a la sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, proceda a pronunciarse frente a la solicitud de exclusión”7. VI. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1.
La representación de víctimas solicitó que se confirme la decisión adoptada por la Sala, pues, en su criterio, la simple postulación a la Ley 975 de 2005 no basta para considerar que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON debe estar cobijado por dicha normativa, ya que: “No se tuvo conocimiento, hasta donde recuerdo, que este postulado haya sido versionado en esta jurisdicción. Entonces […] desconocemos si los hechos que tienen que ver con este postulado efectivamente fueron perpetrados durante y con ocasión del 6 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021.
Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:13:04. 7 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:26:38. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 11 conflicto armado […] y dentro de su pertenencia a la organización armada criminal a la cual pertenecía”8. 2.
El Ministerio Publico refirió que la decisión adoptada se ajusta a derecho, ya que, HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON no “ha manifestado su interés de acogerse a los beneficios y a las obligaciones que le impone el trámite de la Ley 975”9. 3. El defensor de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON coadyuvó la decisión de la Sala, indicando que: “Es obvio y carece de competencia la sala del Tribunal de Justicia y Paz […] para conocer de este asunto de exclusión, [pues] no se ha realizado ningún acto procesal dentro del procedimiento de ley de Justicia y Paz”10.
VII. CONSIDERACIONES 1. Correspondería a la Corte, de conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de resolver 8 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021.
Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:31:11. 9 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:46:05. 10 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021. Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4.
Minuto: 00:48:10. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 12 la solicitud de terminación del proceso y exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON por no tener competencia para ello, de no ser porque tal providencia no es susceptible de recurso alguno. En efecto, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, reza lo siguiente: “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz.
En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo”. Sobre la constitucionalidad de la norma citada, la Corte Constitucional, en la sentencia C-694 de 2015, señaló que: “En este sentido, la expresión "sólo" limita el recurso de apelación a una serie de eventos específicos, mientras que la expresión de fondo permite que únicamente se presente este recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos de fondo (sic), lo CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 13 cual se considera razonable y proporcional, por los motivos esgrimidos a continuación. En primer lugar, la norma resguarda la posibilidad de interponer recursos contra las decisiones más importantes que se profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y los autos interlocutorios.
En segundo lugar, la disposición está plenamente justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia y Paz, cuyo trámite puede afectarse por la interposición frecuente de recursos frente a autos de trámite”. Finalmente, en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de 1996, C- 650 de 2001 esta Corporación ha señalado que la limitación del recurso de apelación a asuntos de fondo en materia judicial constituye un ejercicio de la libertad de configuración del legislador que no afecta las garantías procesales.
B. Las expresiones "demás" y "solo" del inciso tercero simplemente reiteran lo señalado en el inciso segundo, estableciendo que en los demás casos solo procederá el recurso de reposición, lo cual tampoco vulnera los derechos de las víctimas, pues se considera razonable y proporcional la limitación en este evento del recurso de apelación”. 2.
En el presente asunto, como se observó antes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no concedió ni negó la terminación del proceso y/o la exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON. De hecho, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, pues consideró que no era competente para conocer el asunto y así lo declaró. Y, aunque exhortó a la Fiscalía para que estudie la posibilidad de presentar la misma solicitud ante el Juzgado CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, tampoco impartió una orden en la que se dispusiera aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación y garantizar el desenvolvimiento de la misma.
Incluso, lo que la Fiscalía requiere en la apelación es que se le ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conozca el asunto y, en este sentido, se pronuncie de fondo sobre su requerimiento. Desde esa perspectiva, como no se trata de un auto en el que se haya resuelto un asunto de fondo, esta Corporación no está habilitada para resolver la apelación, pues no hay una motivación que confrontar para determinar si fue acertada o no. Ello, aunque breve, es suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la alzada propuesta. 3.
No obstante, es cierto, como lo dijo el ente acusador, que es necesario que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá conozca el asunto y, en este sentido, se pronuncie de fondo frente a la procedencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Lo anterior, debido a que, en el presente asunto, está acreditado lo siguiente: CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 15 i) El 23 de diciembre del 2005, HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON se desmovilizó colectivamente con el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia; y ii) El 15 de agosto del 2006, el Gobierno Nacional lo postuló al proceso de Justicia y Paz, encontrándose en el lugar 1.086 de la lista.
Por tanto, aunque HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON ha mostrado renuencia a comparecer al proceso, al punto que, como lo dijo el Ministerio Publico, el postulado no “ha manifestado su interés de acogerse a los beneficios y a las obligaciones que le impone el trámite de la Ley 975”11, es necesario que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo el órgano competente, defina si cumple -o no- los requisitos de elegibilidad requeridos en este marco normativo y, asimismo, de excluirlo, habilite la segunda instancia. Para ello, en efecto, deberá considerar qué efectos jurídicos tiene el hecho de que no hubiera incurrido en otro delito fuera de hacer parte de la estructura paramilitar Bloque Montes de María, por el que ya fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, bajo la Ley 1424 de 2010 11 Audio de la audiencia del 25 de noviembre de 2021.
Archivo: 11001225200020210009601_L110012219004CSJdownloa_02_20211125_100000_ V.mp4. Minuto: 00:46:05. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 16 Y es que esta Corporación ha establecido que, en asuntos de la Ley de Justicia y Paz: “[L]a decisión manifiesta de contribuir a la consecución de la paz nacional, colaborar con la justicia, con el esclarecimiento de la verdad y propender por la reparación integral de las víctimas, son obligaciones sin cuyo cumplimiento no es posible que el aspirante alcance, primero la postulación, y más adelante el beneficio de la pena alternativa. […] [L]a condición especial del proceso transicional se origina en que la actuación inicia a instancias del desmovilizado cuando libre y voluntariamente solicita su postulación al trámite, cumplida la cual, inicia la etapa judicial que se encuentra fundada en la confesión de sus crímenes, situación que necesariamente conlleva a la emisión de sentencia de carácter condenatorio, resulta inconcuso el hecho de que sin la voluntad del postulado que en algún momento estuvo interesado en obtener los beneficios ofrecidos por el proceso de la justicia transicional, no es posible persistir en el adelantamiento del trámite”12.
Por ende, si, en efecto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá encuentra que HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON, siendo postulado por el Gobierno Nacional, no cumple los requisitos de elegibilidad, estos son, las exigencias vinculadas con la búsqueda de la reconciliación, ello implica que debe resolver si puede -o no- acceder a los beneficios como desmovilizado, mas no abstenerse de emitir pronunciamiento. 4.
En resumen, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para pronunciarse 12 CSJ AP5788, 30 sep. 2015, Rad.: 46704. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 17 frente la eventual exclusión de HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON del trámite de Justicia y Paz, pues éste fue postulado por el Gobierno Nacional.
En consecuencia, sí debe estudiar si cumple -o no- los requisitos de elegibilidad y, de no hacerlo, lo que justificaría su exclusión del trámite transicional, debe accederse a la petición de la Fiscalía y habilitarse la impugnación contra esa determinación. 5. Por todo lo anterior, se dispondrá devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VIII.
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT- contra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de este proveído. 2. DEVOLVER la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen, para lo de su cargo, conforme se definió en esta determinación. CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia - Justicia y Paz 18 3.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA4E89BEF277B001024F3AC965BBCBAF7CA3B694326BE91247FE6C08C05168B5 Documento generado en 2024-08-08 CUI 11001225200020210009601 Número Interno: 60733 Segunda Instancia Justicia y Paz 19