Segunda instancia 56214 D.A.V.V. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP427-2020 Radicación Nº 56214 Acta 030 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 76 Seccional de Medellín, contra las decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, adoptadas por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, mediante las cuales habilitó la interposición de la impugnación especial frente a la sentencia condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2018 y negó la petición de nulidad deprecada por la misma funcionaria, respectivamente.
ANTECEDENTES 1. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante de las víctimas contra la sentencia absolutoria dictada el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Medellín, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, en providencia del 18 de diciembre del mismo año la revocó y en su lugar declaró penalmente responsable a D.A.V.V. menor de edad para el momento de los hechos, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor.
Consecuente con ello, le impuso sanción pedagógica de la privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de 2 años y 6 meses. 2. Frente a dicha determinación, el defensor interpuso recurso de casación, pero como no lo sustentó, en auto del 1 de marzo de 2019 se declaró desierto, contra el cual no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual la actuación fue devuelta al juzgado de origen el 29 de ese mismo mes. 3.
En audiencia de incidente de reparación integral y revisión de la sanción que el Juzgado de conocimiento celebró el 17 de junio último, se accedió a la petición del defensor del acusado en el sentido de remitir la actuación al Tribunal Superior de Medellín a fin de que se diera aplicación al principio de doble conformidad y se permitiera promover la impugnación especial respecto de la sentencia de segunda instancia. 4.
La Sala Penal de Adolescentes de la aludida Corporación, en decisión mayoritaria del 25 de julio del año en curso, atendió la pretensión bajo las siguientes consideraciones: 4.1. Con apoyo en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016 y SU 217 de 2019, de diversos fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura y del auto AP1263-2019 del 3 de abril, precisó que en este particular evento la sentencia de segunda instancia fue dictada el 18 de diciembre de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo fijado para que el legislador regulara lo pertinente, razón por la cual era procedente la impugnación especial al tratarse de un derecho incólume y porque el fallo condenatorio no consagró en la parte resolutiva la posibilidad de interponer dicho recurso y tan solo habilitó el de casación. 4.2.
Recalcó que si bien el auto que regula esta última regla es posterior a la decisión cuestionada (se hace referencia al auto AP1263-2019, ya citado), no era óbice para privar al procesado de ese derecho fundamental por cuanto «…para ese momento la Sala de Casación Penal de la Corte venía sosteniendo que la garantía de ese derecho se suplía con la Casación y por ende había negado todos los recursos de apelación interpuestos, aspecto que era acatado por esta magistratura.
Tan solo después de las órdenes proferidas por la Sala Civil a través de acciones constitucionales es que la Sala de Casación Penal elaboró las reglas provisionales mencionadas en acápites anteriores, permitiendo la interposición del recurso de apelación…» 4.3. La postura negativa de la Corte en la concesión del recurso especial incidió en la actividad del defensor del condenado, quien no tuvo otra opción que interponer el recurso de casación, el cual no fue sustentado seguramente por la complejidad que conllevaba. 4.4.
Finalmente, indicó que la omisión sobre la imposibilidad de promover la impugnación y la falta de regulación en aras de materializar el principio de doble conformidad, impidieron tanto al adolescente como a su defensor ejercer ese derecho constitucional, sin que el incumplimiento de tales condiciones deba asumirlo el procesado por el solo transcurrir del tiempo, menos tratándose de un menor sujeto de especial protección y partiéndose del hecho que para la fecha de la sentencia ya existía tal garantía. 4.5.
Consecuente con lo anterior, habilitó la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de diciembre de 2018, mientras que los demás sujetos procesales podían promover el extraordinario de casación. 5. Frente a dicha determinación, la Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al tiempo que deprecó la nulidad de lo actuado. 6.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, en decisión mayoritaria, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, resolvió no reponer el auto en cuestión y concedió el subsidiario, además negó la solicitud de nulidad, decisión que igualmente fue objeto de apelación por parte de Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, correspondería a la Sala de Casación Penal resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones adoptadas por la Sala de Asuntos Penales para Adolescente del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales habilitó la interposición de la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2018, y negó la nulidad deprecada por la Fiscalía, si no fuera porque se advierte su improcedencia en razón de la naturaleza de las providencias recurridas.
Las razones son la siguientes: 1. Respecto del recurso de apelación, dispone el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que éste “…procede, salvo los casos previstos en ese código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”, precepto que si bien no es claro en cuanto a si la alzada opera únicamente frente a providencias de primera instancia, como sí lo tiene previsto el canon 191 de la Ley 600 de 2000, habrá de entenderse que sólo resulta procedente tratándose de decisiones adoptadas en esa fase procesal, pues así lo regula el artículo 321 del Código General de Proceso cuando señala que “Son apelables las sentencias de primera instancia (…).
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) ”, precepto aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior debe ser así, ya que no sería lógico que decisiones adoptadas en sede de segunda instancia puedan ser objeto del recurso de apelación, lo cual indiscutiblemente desnaturalizaría el procedimiento previsto para cada una de las instancias y, más grave aún, dilataría el desarrollo normal del proceso, de lo cual, un claro ejemplo es lo acaecido en este asunto.
Por supuesto, lo señalado no puede confundirse con la impugnación especial, pues es claro que, en virtud del desarrollo jurisprudencial, dicha figura está dispuesta únicamente contra la primera sentencia de carácter condenatorio en protección del principio de doble conformidad, y para ello, a falta de regulación legal, se estableció, por esa misma vía, el correspondiente trámite.
De manera que, sin necesidad de mayores argumentos, queda claro que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones adoptadas en primera instancia. 2. Dilucidado el tema, recuérdese que la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, resolvió revocar la absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de esa misma ciudad, para en su lugar declarar responsable al joven a D.A.V.V., actualmente mayor de edad, en calidad de coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndose, en consecuencia, sanción pedagógica de la privación de la libertad en centro de atención especializado por el lapso de 2 años y 6 meses.
Contra esa decisión la defensa promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto al no haber sido sustentado, circunstancia que llevó a la remisión de la actuación al juzgado de origen. Allí, en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación y revisión de la sanción llevada a cabo el 17 de junio último, por petición de la defensa, se dispuso el envío del proceso al Tribunal a fin de que se diera aplicación al principio de doble conformidad y se permitiera la impugnación de la sentencia condenatoria.
Lo anterior provocó la intervención del juez colegiado, emitiéndose el auto del 25 de julio de 2019, según el cual se dio viabilidad a la impugnación especial, providencia que al ser recurrida en reposición y apelación, dio lugar al proveído fechado el 2 de septiembre siguiente, que resolvió no reponer esa decisión y negar la petición de nulidad en su momento depreca por el ente instructor. 3.
Como puede verse, la actuación del Tribunal indiscutiblemente se desarrolló como juez de segunda instancia, luego, de acuerdo con lo ya expuesto, contra las decisiones aludidas no procedía el recurso vertical, pues se emitieron al interior de un proceso que conoció inicialmente bajo esa condición, que, tal como se consignó, consistió en desatar la apelación propuesta contra la sentencia de primer grado.
Cabe precisar que por la naturaleza de la petición presentada por la defensa, indiscutiblemente le correspondía a la Sala decidir sobre la procedencia o no de la impugnación especial frente al fallo de segunda instancia, como en efecto lo hizo, sin que ello cambie la estructura del proceso. 4. Acorde con lo indicado, resulta evidente que el juez colegiado desconoció la normatividad que regula la materia al conceder el recurso de apelación contra los autos del 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, en tanto, si bien se trata de providencias interlocutorias, al haberse proferido dentro de un trámite de segunda instancia no eran susceptibles de la alzada. 5.
En estas condiciones, la Sala no puede desatar el recurso de apelación interpuesto y concedido irregularmente, razón por la cual, se abstendrá de darle trámite y consecuentemente ordenará que la actuación vuelva al Tribunal Superior de Medellín para el procedimiento subsiguiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 25 de julio y 2 de septiembre de 2019, mediante los cuales se habilitó la procedencia de la impugnación especial frente a la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2018 y se negó la nulidad de la actuación, respectivamente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10