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AP4269-2015(46467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 46467 JCTF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4269-2015 Radicación n° 46467 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Corte respecto del incidente de definición de competencia provocado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la actuación surtida contra JCTF por la presunta comisión de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Según el escrito de acusación, entre febrero y mayo de 2006, en múltiples oportunidades y mediante violencia, el ciudadano mencionado accedió carnalmente -por vía oral- a la niña K.S.A.P. (cuyo nombre será omitido, y en su lugar se utilizarán sus iniciales), aprovechando la mutua convivencia en una vivienda ubicada en el barrio ( ) del Distrito Capital, y que junto con su esposa, una tía de la menor, ostentaba su custodia de manera provisional.

ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de febrero de 2014, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural. La acusación oral tuvo lugar el 29 de mayo del mismo año, cuando la Fiscalía le endilgó al procesado la comisión de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Evacuada la diligencia preparatoria, que fue celebrada el 20 de enero de 2015, la de juicio oral se instaló el 11 de mayo siguiente, pero fue suspendida durante la práctica de las pruebas. La vista pública fue reanudada el 9 de julio último. Con fundamento en el contenido de una declaración rendida en la sesión anterior, conforme a la cual los hechos no ocurrieron en Bogotá sino en Soacha, el titular del despacho adujo carecer de competencia territorial, por lo que ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, deprecando que el conocimiento del asunto se asignara a un juzgado homólogo de aquella localidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver los incidentes de definición de competencia que involucren a juzgados de distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, esta figura constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación, cuando el funcionario jurisdiccional o las partes expongan su incertidumbre sobre el particular.

Sin embargo, según disponen este artículo y el siguiente, dicha manifestación debe producirse indefectiblemente en la audiencia de acusación, pues si tiene lugar posteriormente, la competencia se entiende prorrogada, « salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía ». Aunque en algunos pronunciamientos la Sala había considerado que la incompetencia por factor territorial podía alegarse después de la aludida vista pública cuando se tratara de situaciones sobrevinientes y desconocidas en aquella oportunidad, a través del proveído CSJ AP, 31 Oct 2012, Rad. 40164 unificó su jurisprudencia, estableciendo que en tales eventos también opera la prórroga del conocimiento de una determinada actuación. Así lo expuso la Corte: Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.

De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.

En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. La reseñada doctrina jurisprudencial, que hasta el momento se ha mantenido vigente y aquí se ratifica, permite concluir que en el sub examine debe asignarse el conocimiento de la actuación al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dado que el incidente de definición de competencia se propuso de manera extemporánea, sin que se haya presentado alguna de las excepciones legales anteriormente referidas.

Por tanto, se remitirá inmediatamente el plenario a dicha oficina judicial, para que allí continúe el desarrollo del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a este despacho.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 7