República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal REVISIÓN 45818 ARMANDO VELASCO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Ponente AP4265-2015 RADICACION Aprobado mediante acta No. 264 Bogota D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la sala de conjueces sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de ARMANDO VELASCO GARCÍA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el ocho (8) de julio de 2014, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad el veintisiete (27) de noviembre de 2012 que condenó al procesado a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 5 años como responsable de delito de concusión.
HECHOS Fueron relatados por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga así: El 29 de junio de 2004 ARMANDO VELASCO GARCÍA ejercía el cargo de profesional universitario grado No. 5 de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga y le exigió a Flor María Alza Bello la suma de quinientos mil pesos ($500.000) y un encuentro indecoroso, a cambio de expedirle la licencia de funcionamiento de un establecimiento de comercio.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.1 La Fiscalía General de la Nación por medio de la Unidad de Fiscalías delegada ante jueces penales del circuito sub-unidad de Administración Pública Fiscalía 20 con el radicado S230232 del 3 de mayo del 2006 profirió resolución de acusación en contra de ARMANDO VELASCO GARCÍA como presunto autor del delito de concusión. 1.2.
La Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto de 19 de junio de 2008, confirmó la resolución de acusación enunciada en el anterior número. 1.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 condenó a ARMANDO VELASCO GARCIA como autor responsable del delito de concusión a las penas de 6 años de prisión y multa de 50 S.M.L.M.V., e interdicción de derechos y funciones públicas por (5) años. 1.4.
El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal por auto de 8 de julio de 2014, no decretó la nulidad implorada por la defensa de ARMANDO VELASCO GARCÍA y confirmó la sentencia relacionada en el punto anterior. 1.5. La Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en radicado 44951 de fecha 10 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensora de ARMANDO VELASCO GARCÍA. LA DEMANDA Se sustenta “… los fundamentos en la causal 2° del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, que consagra que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; en consideración a que dentro del proceso penal que se adelanta contra el señor ARMANDO VELASCO GARCIA, SE CONFIGURÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, el 19 de junio de 2013 … ” SE CONSIDERA 2.
Normatividad aplicable El trámite y decisión de esta acción debe sujetarse a la reglamentación establecida en la ley 600 de 2000 por tratarse del estatuto que rigió el adelantamiento del proceso cuya revisión se solicita. 2. Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal de distrito que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Decisión Como se dejó visto la demanda analizada se sustenta en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la ley 600 de 2000 que autoriza la revisión cuando la sentencia se haya dictado “ en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…” Las causales de extinción de la acción penal se hallan enunciadas en el artículo 82° de la ley 599, norma que además de la prescripción relacionan: (I) La muerte del procesado (II) El desistimiento (III) La amnistía propia (IV) La oblación (V) El pago en los casos previstos en la ley (VI) La indemnización integral en los casos previstos en la ley (VII) La retractación en los casos previstos en la ley (VIII) Las demás que consagre el ordenamiento.
Ninguno de los motivos enunciados sirve de sustento a la pretensión rescisoria de la demandante, sus argumentaciones se circunscriben a una valoración personal del fenómeno de la prescripción, lo cual se halla totalmente desconectado de las causales de revisión que invoca y las demás causales que taxativamente se encuentran previstas en la norma.
Los hechos por los que es juzgado VELASCO GARCÍA ocurrieron el 29 de enero 2004; la resolución de acusación en su contra fue proferida el 3 de mayo del 2006, por la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, y confirmada el 19 de junio de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa ciudad; el fallo de primer grado fue dictado el 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital santadereana; la apelación de esta decisión fue emitida el 18 de julio de 2014, por el Tribunal Superior de la misma localidad, y la inadmisión de la demanda casación el 10 de diciembre de 2014, por la Corte Suprema de Justicia, por las anteriores razones no se avisora que la acción estuviera prescrita porque desde la ejecutoria de la acusación, que se surtió el 19 de junio del 2008 a la fecha en que fue inadmitida la demanda de casación, no de alcanzó el término prescriptivo de seis años y ocho meses que determina la ley para producirse tal fenómeno jurídico.
Porque a los 5 años de término común de prescripción es necesario sumarle la tercera parte de este término que por disposición legal ordena el artículo 83 numeral 6º de la ley 599 de 2000, que es el aplicable al presente caso por razón de la época de la realización de la conducta delictiva, esto es 29 de junio de 2004. El anterior es aumento generado por la condición de servidor público que para la época de los hechos ostentaba el señor VELASCO GARCÍA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto por sentencia de 27 de noviembre de 2012, condenó a VELASCO GARCÍA, es decir que desde el día 19 de junio de 2008 (fecha en que quedó ejecutoriado la calificación del mérito sumarial) al 27 de noviembre de 2012 (fecha en que el fallador de primera instancia dictó sentencia condenatoria) trascurrieron 4 años, 5 meses y 8 días.
Conforme al artículo 86 de la normatividad citada la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, la interrupción del término prescriptivo comenzará a correr en un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83°, es decir para el delito de la concusión en 5 años, si tenemos en cuenta que la apelación de la resolución de acusación se produjo el 19 de junio de 2008, de ahí debemos comenzar a contar nuevamente el término prescriptivo que ya dijimos atrás, sería de (5) años a partir del año 2008 en que fue calificada y quedó ejecutoriada la resolución de acusación, al 27 de noviembre de 2012 no han trascurrido (5) años, sólo van (4) años, (5) meses y ocho (8), y si a ello le abonamos que el artículo 83 del C.P.P dice: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” Está debidamente probado que VELASCO GARCÍA para el día en que ocurrieron los hechos enunciados e investigados se desempeñaba como funcionario “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 5” en la oficina de Planeación Municipal cargo para el cual fue nombrado mediante resolución 055 de febrero 14 de 1979 en la que se designó como auxiliar de cuentas de la Tesorería Municipal y luego desempeñó sus labores en la oficina de Planeación Municipal cargo en el cual continuaba en el año 2004, época en que se produjeron los hechos investigados.
Como podemos observar lejos se está de haber operado el fenómeno de la prescripción a favor del peticionario a través de su apoderada pues, dos son las circunstancias a tener en cuenta para la decisión a tomar: Una la que se debe considerar para todo ciudadano que opera conforme a lo presupuestado en la ya enunciada norma del artículo 83 de nuestro código penal.
Y dos la que se debe aumentar para los servidores públicos conforme lo dejamos trascrito en los términos anteriores, razón por la cual debe decirse lo siguiente: Para que opere en el caso particular de estudio, no solo se debe tener en cuenta la normatividad corriente sino además la agravación para todo servidor público, en el caso concreto está más que probado que el señor VELASCO GARCÍA para el momento en que ocurrieron los hechos que fueron investigados y sancionados era servidor público y por ello se debe tener en cuenta que la prescripción no operó en su beneficio.
Razón que nos lleva a manifestar que el motivo de sustento a la pretensión rescisoria de la demandante no es de recibo, sus argumentaciones se circunscriben a una crítica personal a la valoración que los juzgadores de instancia realizaron de la prueba allegada al proceso totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión que invoca y de las demás causales que taxativamente se encuentran previstas por la norma.
Esta clase de alegaciones resulta inaceptable en esta sede porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en que las partes puedan continuar discutiendo la corrección de la valoración realizada por los juzgadores de instancia o la validez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso la accionante.
Visto entonces que las argumentaciones de la demandante no se orientan a demostrar los supuestos facticos de la causal de revisión que plantea, ni los supuestos de las otras causales previstas en la norma, la Corte en aplicación a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley 600 de 2000 inadmite la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL DE CONJUECES, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada del Señor ARMANDO VELASCO GARCÍA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN ALFONSO DAZA GONZÁLEZ RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ RICARDO POSADA MAYA HUGO QUINTERO BERNATE JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO YESID VIVEROS CASTELLANOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1