República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45801 Campo Elías Vega Goyeneche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4264-2015 Radicación N° 45801 (Aprobado Acta No.259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del sentenciado Campo Elías Vega Goyeneche contra el auto del 17 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con sustento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil o 355 del Código General del Proceso, la apoderada de Campo Elías Vega Goyeneche, presentó demanda de revisión contra el fallo del 15 de febrero de 2013, a través del cual el Tribunal Superior de San Gil, en descongestión, revocó la absolución que en favor del mencionado profirió el 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, para en su lugar condenarlo como cómplice del delito de corrupción de sufragante. 2.
La Sala, el 17 de junio de la anualidad que transcurre, por considerar principalmente inaplicable el ordenamiento procesal civil a la acción de revisión en materia penal dado que ésta se regula expresamente en la legislación especializada, sin que haya necesidad de acudir a los principios de integración o remisión, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que al ser notificada a los sujetos procesales, fue recurrida en reposición por la apoderada del accionante. 3.
En aras de que la decisión cuestionada sea revocada y en su lugar se admita la demanda presentada, considera la impugnante que en este evento sí resultan viables los principios de integración y remisión por cuanto a través de la causal invocada y en tanto se hace referencia a la indebida notificación, se trata de proteger el debido proceso sin que, de otro lado, aquella esté prevista en el procedimiento penal.
De lo contrario, sostiene, se desconocerían valores superiores de nuestro ordenamiento so pretexto de una interpretación restrictiva o gramatical; luego, añade, si existen en el procedimiento civil normas favorables que con más amplitud en sus causales prevén el recurso de revisión, éstas deben aplicarse, tanto más cuando no se oponen a la naturaleza del procedimiento penal, o cuando la pretensión esencial de la revisión incoada es la restauración de situaciones de forma y de actividad procesal que tienen incidencia y efectos directos en los derechos fundamentales del sentenciado. 4.
Si bien por virtud del recurso de reposición la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es patente que tal medio defensivo obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
La simple exposición de determinadas afirmaciones contrapuestas a las que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstas se presentan equivocadas, no puede conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona. 5. En criterio de la Sala la aplicación del ordenamiento procesal civil a materias penales y específicamente a la acción de revisión no resulta viable por el aducido principio de integración, toda vez que no concurren sus presupuestos, es decir, que el respectivo tema no se halle regulado en el procedimiento penal y que aquél no se oponga a la naturaleza del proceso penal.
Por lo primero, ninguna duda existe de que el mecanismo de impugnación en examen se encuentra debidamente regulado en el Código de Procedimiento Penal y que en éste el tema de las notificaciones y la protección de las garantías tiene sus respectivos conductos procesales, sin que sea precisamente la acción de revisión la legalmente prevista, luego en ese sentido la norma procesal civil que pretende la accionante se aplique a este asunto, se contrapone a la naturaleza del proceso penal.
No de otra manera ha de entenderse la cita jurisprudencial expuesta en el auto recurrido, de acuerdo con la cual la causal invocada por la libelista no resulta plausible en tanto con ella pretende “denunciar un presunto vicio de estructura cometido al interior del proceso, argumento que … no se compadece con este instituto, toda vez que el mismo fue estatuido en orden a remediar una injusticia y no para corregir los errores de actividad…”.
Ninguna razón suficiente esgrime la recurrente para variar esa posición, más allá de su personal sentir. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 17 de junio del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Campo Elías Vega Goyeneche. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6