República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 46059 Uriel Perdomo Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4263-2015 Radicación N° 46059 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el accionante en este asunto contra el auto del pasado 17 de junio del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión, de no ser porque aquél lo fue de manera extemporánea.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Con sustento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el Procurador Judicial 115 en lo Penal de Florencia-Caquetá, presentó en favor del sentenciado Uriel Perdomo Ortega demanda de revisión contra el fallo del 6 de mayo de 2010, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena que respecto del mencionado profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad el 20 de noviembre de 2009, por el punible de extorsión agravada en modalidad de tentativa. 2.
La Sala, el pasado 17 de junio del año en curso dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue notificada mediante telegrama del día siguiente al demandante y personalmente al Ministerio Público el día 22 ulterior. 3. A través de escrito recibido vía fax en la Secretaría de la Sala el 26 de junio de la presente anualidad, el accionante manifestó interponer el recurso de reposición contra la providencia inadmisoria de su demanda de revisión. 4.
Las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe en primer lugar manifestar en el lapso legal su inconformidad y en segundo, ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
Ahora bien, como la decisión que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de este ordenamiento han de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso.
Así, de conformidad con el artículo 318 del mismo “ el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. 5.
Dichas previsiones normativas fueron omitidas por el pretendido impugnante por cuanto la decisión recurrida le fue notificada a él mediante telegrama del 18 de junio y al Ministerio Público de forma personal el día 22 siguiente por manera que el lapso para manifestar la inconformidad y sustentarla se surtió entre el 23 y el 25 de junio. Por tanto, dado que el recurso se interpuso el 26 de junio, significa que lo fue de modo extemporáneo, lo cual implica que debe denegarse.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
NEGAR el recurso de reposición que el accionante interpuso extemporáneamente contra el auto del 17 de junio del año en curso, por medio del cual se le inadmitió la demanda de revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6