CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 45798 Extradición STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4260-2015 Radicación N° 45798 (Aprobado acta Nº 259) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 17 de junio del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor de STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, ciudadana requerida en extradición por el Gobierno del Reino de España. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de España, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 041 de 26 de enero de 2015, solicitó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana STELLA CATALINA ARISTIZABAL MORA, aprehendida el 22 de ese mes en la ciudad de Cartagena por virtud de la orden de captura internacional A-9015/11-2014.
De esta manera, el 29 de enero de 2015, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal Nº 169 del 6 de abril de 2015, pidió formalmente la extradición de la ciudadana ARISTIZABAL MORA. 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 0745 del 9 de abril de 2015, manifestó que al caso le es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos”, suscrita el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999. 4.
Mediante misiva calendada el 13 de abril de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, envío a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 14 de abril de 2015, requirió a ARISTIZABAL MORA para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio. 6.
Designado y posesionado, el 29 de abril de 2015, defensor público con el fin de que asistiera la nacional requerida, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto de 17 de junio de 2015, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa, determinación frente a la cual se interpuso el recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El defensor de ARISTIZABAL MORA, luego de rememorar los argumentos expuestos en su momento por la Sala en punto de la improcedencia de la petición probatoria elevada, refiere que en este asunto hay “incertidumbre respecto al aspecto fáctico y jurídico”, por lo que teniendo en cuenta “el principio de oficiosidad”, y a manera de información, anexa copia de la sentencia emitida dentro del proceso penal adelantado por autoridades españolas en contra de su prohijada que tratándose de otros implicados les impuso la pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión. Por ende, asumiéndose que la requerida “será condenada por el mismo tiempo”, aunado a que estuvo detenida en ese país por dos (2) años y atendiendo el tiempo que por cuenta de esta actuación ha estado privada de la libertad en territorio nacional, surge, en su concepto, que la extradición no tiene cabida, ya que esta opera “siempre y cuando la condena supere cuatro (4) años o más. En ese orden, refiere que es relevante contar con la mayor cantidad de elementos de juicio posibles a la hora de adoptar una decisión, en consecuencia, pide reponer el auto materia de impugnación y se disponga la práctica de las pruebas que fueron impetradas en su oportunidad, agregando que los familiares de su asistida le han insistido en la necesidad de obtener tales medios de conocimiento “y no puedo dejar por fuera ninguna petición que por intermedio mío quiera hacer la titular (sic) de esta sanción penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso que ocupa la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la determinación cuestionada y que de manera imperiosa conduzca a su reposición, se circunscribe de forma dispersa y descontextualizada, de cara a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la práctica de pruebas, a postular aristas que no guardan relación con los presupuestos en los que se desenvuelve la teleología que orienta la mencionada modalidad de impugnación. 2.
En tales condiciones, debe decirse que la reposición no es sede residual para la petición de pruebas diversas a las solicitadas durante el término de traslado consagrado en el artículo 500 de la codificación en cita, según lo asume el recurrente al aportar copia de una sentencia y, de otra parte, en gracia a discusión, la controversia que pretende plantear con ese proveído es ajena a esta fase procesal, por cuanto la viabilidad o no de la extradición, conforme la constatación de los requisitos de rigor, ha de sopesarse al momento de proferirse el respectivo concepto.
Por consiguiente, la presunta perplejidad aludida en lo concerniente a los acontecimientos que son objeto de trámite o el posible quebranto a la prohibición de non bis ibídem, no trasciende a la llana afirmación, en tanto no se especifican cuáles son las variables que deberían dilucidarse por cuenta de una hipotética indefinición. De igual modo, es un errado entendimiento asumir que la práctica probatoria se somete a criterios cuantitativos, es decir, al tamiz del número de elementos de convicción que sean recopilados, pues la misma se rige por los parámetros de conducencia y pertinencia a los que ya se hizo alusión, en especial, tratándose de la extradición, al estar vinculados adicionalmente al marco teórico que delimita el correspondiente pronunciamiento de la Corte, de acuerdo con lo anotado en su debida oportunidad.
Por último, valga aclarar que el clamor familiar y personal al que hace referencia el togado como causal para la interposición del recurso, es un aspecto ajeno a la perspectiva netamente jurídica con la cual han de adelantarse las presentes diligencias. 3. En suma, la impugnación formulada no devela algún dislate en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación deprecada en la petición probatoria, escenario que conduce a que sea denegada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 17 de junio de 2015, por medio del cual se negaron las pruebas invocadas por el defensor de STELLA CATALINA ARISTIABAL MORA. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7