Impedimento 56986 Manuel Velosa Benítez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP426-2020 Radicación n° 56986 Acta 030 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS: La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer la actuación seguida contra MANUEL VELOSA BENÍTEZ por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, radicó escrito de acusación en contra de MANUEL VELOSA BENÍTEZ, por la presunta comisión del comportamiento ilegal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382 del Código Penal. 2. Asignada la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 11 de julio de 2018 se formuló acusación en contra del citado y, convocada audiencia preparatoria para el 13 de junio de 2019, se varió su objeto en virtud del preacuerdo suscrito entre las partes.
En éste, el imputado aceptaba responsabilidad por la conducta en mención a cambio de que su pena fuera de 96 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria. El Juez cognoscente, el 25 de agosto siguiente, dado el desconocimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 68A del estatuto sustantivo penal y las finalidades del instituto señaladas en el canon 348 del Código de Procedimiento Penal, improbó el preacuerdo.
Apelada tal determinación por el ente investigador y la defensa, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. El 22 de octubre del año pasado, los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista, se declararon impedidos para resolver la alzada. En soporte de ello, manifestaron que “ estamos siendo investigados por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del Radicado 2017-00400-00 por presunto delito de prevaricato, en razón a la postura que venimos asumiendo de tiempo atrás, de aprobar las negociaciones que hacen la fiscalía y la defensa, respecto de las consecuencias jurídicas de los hechos que se investigan (la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la ejecución de la pena), en delitos que el derecho sustantivo ordinario prohíbe su concesión, pero que a nuestra interpretación del derecho premial permite.” [footnoteRef:1], siendo aquella temática similar a la cual les correspondería emitir concepto en el presente asunto, motivo por el cual estaría supeditada la decisión a la “…amenaza de una medida de aseguramiento que pone en vilo nuestra libertad o la restricción de otros derechos fundamentales” y por lo mismo “…frustra nuestra imparcialidad como jueces, teniendo que ceder a nuestra postura jurídica para evitarnos este tipo de males. ”[footnoteRef:2] [1: Folio 4, cuaderno Tribunal ] [2: Folio 5, cuaderno Tribunal ] 4.
En auto del 23 de enero de 2020, la Sala Penal del citado cuerpo colegiado[footnoteRef:3] declaró infundado el impedimento por cuanto “no se evidencia la existencia del supuesto interés en la actuación procesal, que los Magistrados derivan de la posibilidad de ser investigados penalmente si continúan con la tesis de aceptar los preacuerdo en los que se pacta como único beneficio una medida sustitutiva de privación de la libertad prohibida legalmente ” en tanto “se trata de una postura jurídica que no puede ser catalogada como un interés especial o específico y tampoco, es actual, en cuanto se sustenta en la eventual compulsa de copias o investigación penal que puede adelantarse en su contra por adoptar dicho criterio, lo que sin duda constituye una situación futura.” [3: Conformada por la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez a quien en providencia AP5288-2019 se declaró infundado el impedimento que expresó para conocer del impedimento propuesto por los Magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista.] Además, “el eventual interés que manifiestan los aludidos Magistrados no encuadra en el aceptación o sentido de este concepto, que de acuerdo con la decisión citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el impedimento planteado por la Conjuez Velásquez Céspedes, se relaciona con un provecho, ganancia o ventaja, al igual que un sentimiento del funcionario judicial de tal intensidad que permita inclinar su ánimo u otro interés que afecte su ecuanimidad.” [footnoteRef:4] [4: Folios 41 y 42, cuaderno Tribunal ] CONSIDERACIONES: 1.
Según lo dispone el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue planteado por integrantes de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial. 2. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
(Cfr. CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros). En este sentido, para dar aplicación material a los principios mencionados, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En el presente asunto, los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño manifestaron su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto decir « (…) Que el funcionario judicial (…) tenga interés en la actuación procesal.». Sobre el alcance de la expresión « interés en la actuación procesal», la Sala puntualizó en auto CSJ AP, 17 jun. 1998, radicado 14104, y lo reiteró posteriormente en decisiones de 21 de enero de 2003, Rad. 15100, 24 de enero de 2007, Rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, Rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, que se trata de: (…) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
(Subrayas fuera del texto) Propensión que «debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas»[footnoteRef:6], es decir, que supere «el escenario de lo difuso e hipotético» [footnoteRef:7] para demostrar que los principios de imparcialidad y objetividad pueden estar en entredicho. [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2008, radicación No. 30188.] [7: CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521] 5.
En este caso, los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño pretenden la separación del asunto, toda vez que la resolución del recurso de apelación asignado supone la aplicación de la tesis, según la cual, es pasible de concederse la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecución de la pena en casos donde, no obstante existe prohibición legal por la clase de delito, las partes la acuerdan como único beneficio, la que a su vez, les ha representado imputación por el comportamiento de prevaricato.
Al respecto, cierto es que en audiencia del 13 de septiembre de 2019[footnoteRef:8] se formuló imputación a los citados, como presuntos autores del delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo, conforme con los artículos 413, 415 y 31 del Código Penal, en razón de los autos emitidos en segunda instancia en 14 expedientes[footnoteRef:9], todos, relacionados con la concesión de los institutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en casos de preacuerdos, no obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 68A o el parámetro objetivo dispuesto en la norma. [8: Registro del audio archivo 1100160001022017004000_L110012204001CSJ1100104_01_20190913_090000_V a partir del minuto 49:00] [9: Radicados 50001-60-00-564-2014-04085-01, 50001-60-00-564-2015-00651, 50001-61-00-564-2015-02317, 50001-60-00-000-2015-00028, 50001-61-05-671-2015-82248, 50001-60-00-564-2015-06368, 50-270-61-05-590-2014-824, 25-438-61-05-643-2012-80111, 50-001-60-00-564-2014-06874, 50-318-61-05-580-2015-80122, 11001-60-01-276-2015-00052, 50001-60-00-000-2016-00101, 11001-60-00-096-2016-01789-01 y 50-001-61-05-671-2009-80318-01.] Igualmente, que el objeto de la apelación presentada por el representante judicial de VELOSA BENÍTEZ, concierne al estudio de la determinación proferida el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual, improbó el preacuerdo suscrito por el procesado y la Fiscalía al haberse pactado, como único beneficio, la concesión de la prisión domiciliaria no obstante que la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 del estatuto sustancial) está excluida de tal posibilidad al tenor del canon 68A del mismo cuerpo normativo.
De lo anterior se infiere que, de mantener los togados esa tesis al momento de resolver la litis expuesta por el defensor de VELOSA BENÍTEZ, se cierne una expectativa cierta, concreta y actual de ser judicializados, pues el criterio en cita es considerado por la Fiscalía « manifiestamente contrario a la ley» y por ello constitutivo de injusto penal, lo que les impide definir el asunto sin considerar las consecuencias nocivas que les puede representar a futuro la providencia, o lo que es lo mismo, decidir el asunto libre de cualquier circunstancia que les pueda representar un menoscabo en su situación jurídica.
En tal senda, aunque es claro que los funcionarios deben sujetarse al orden normativo para decidir la alzada sometida a su consideración, no lo es menos que la posición cuestionada en instancias judiciales se debe auscultar nuevamente, y en ese orden, los Magistrados pueden inclinarse hacía una determinada acción ya no sometida sólo al imperio de la ley sino por la acción penal que en su contra se ha activado y materializado en la formulación de cargos por la conducta punible de prevaricato por acción. De modo que si «la administración de justicia no puede permitir que se cierna ninguna sombra de duda acerca de la ecuanimidad, imparcialidad y transparencia del funcionario judicial que ha de conocer funcionalmente un asunto» [footnoteRef:10], en el presente evento se hace necesario separar del asunto a los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño. [10: Cfr. CSJ AP4705-2018, Rad. 53934] Sin que lo anterior suponga alguna contradicción con lo resuelto en providencia AP5288-2019, Rad. 567353, por la cual se declaró infundado el impedimento expresado por la Conjuez Gladys Bellanid Velásquez Céspedes, en tanto, el objeto de ese asunto radicó en su apartamiento para decidir de la manifestación impeditiva expresada por los referidos integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y no del proceso gestado en contra de MANUEL VELOSA BENÍTEZ como de forma clara allí se expuso.
Por los anteriores motivos se declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Alcibíades Vargas Bautista y Joel Darío Trejos Londoño, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para conocer el asunto de la referencia. 2.
En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de origen para que se continúe el trámite correspondiente. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10