Casación No. 55529 Deivis Jiménez Beltrán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4258-2019 Radicación n° 55529 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN, contra el fallo del 29 de enero de 2019 Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de ciento sesenta (160) meses por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS La tarde del 21 de septiembre de 2010, DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN, a quien Federman Batista y María del Carmen Páez Berrio habían acogido en su casa ubicada en la calle 3 número 15-84 del barrio Villa Hermosa, aprovechó su ausencia para meterse a la cama donde dormía la menor A.C.O.P., y con su pene, procedió a realizarle tocamientos lúbricos en sus partes íntimas.
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2012, en audiencias preliminares concentradas el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Cartagena legalizó la captura de DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN; la fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts. 209; y 211.5 del Código Penal); y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 29 de octubre de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 31 de mayo de 2013 ante el Juez 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, verbalizó la acusación. El 3 de septiembre de 2018 el Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo, lo condenó a prisión de ciento sesenta (160) meses; sentencia que el Tribunal Superior de Cartagena confirmó integralmente por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. La recurrente aduce que en este asunto los jueces de instancia sustentan la condena del inculpado en prueba de referencia, por lo cual “se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para suprimirle todo efecto probatorio”.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que el cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas supuestamente objeto de distorsión; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración; y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
La casacionista incumple tales exigencias. Después de señalar el fundamento del recurso extraordinario, la clase de error y su especie, de manera incomprensible, señala que el falso juicio de identidad comprende la incorporación de una prueba “al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez como en el caso concreto que nos ocupa”.
Luego menciona las modalidades del error de hecho, para señalar que si bien el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 permite que el juez a través de inferencias atribuya responsabilidad al acusado, también lo es que existen vacíos jurídicos y muchas dudas en relación con el compromiso penal del implicado porque no hay certeza del hecho indicador, ya que “la prueba de referencia como tal no cumplió las exigencias o requisitos legales”.
A continuación, reproduce textualmente la sentencia de primera instancia desde el folio 1 al 18, para enseguida advertir que en la apreciación del testimonio de la psicóloga del CTI Adriana Ramírez Vega, quien el 13 de octubre de 2010 entrevistó a la menor A.C.O.P., los juzgadores incurrieron en falso juicio de identidad, sin señalar de qué modo fue falseado el contenido material de dicho medio de conocimiento.
Omitiendo dicha obligación, la impugnante procede a transcribir literalmente las consideraciones del Tribunal vistas a partir del folio 4 hasta el 14, para criticar al Tribunal por no haber desatado “los reparos que enuncie en los alegatos de apelación”. Tal conclusión que ninguna relación guarda con el error de hecho propuesto en el reparo, es seguida de la copia en la demanda de la sustentación de la alzada, a cuya terminación acusa a los jueces de instancia de “soportar sus decisiones en una prueba de referencia”, que por sí sola no es suficiente para proferir una condena, según lo sostiene la Corte por vía de casación. Las consideraciones anteriores no constituyen desarrollo del falso juicio de identidad, como tampoco sus observaciones al testimonio de la psicóloga y de la entrevista de la menor, que considera violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, ni su manifestación de que las pruebas practicadas en el juicio oral no colman los presupuestos del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.
Esa mixtura de conceptos y críticas, impide identificar el error propuesto y no deja de ser un alegato inadmisible en esta sede, con mayor razón al manifestar que los hechos debatidos “no ofrecen circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que hagan posible advertir la existencia o configuración de una conducta punible”. La confusión de la recurrente, se patentiza cuando en la parte final de la demanda y en el capítulo que denomina “Desarrollo del Cargo de Falso Juicio de Identidad”, expresa que el mismo está encaminado a mostrar que los fallos se “encuentran tergiversados”, porque el testimonio de los menores está sometido a valoración como cualquier otro bajo las reglas de la sana crítica, y a insistir en que se fundan en prueba de referencia. Si lo pretendido era discutir que la declaración de Adriana Ramírez Vega es prueba de referencia y que la sentencia no podía fundarse en dicho medio de conocimiento, ciertamente ha debido optar por otra clase de error y no por el invocado en la demanda.
Siendo evidentes las falencias observadas en el libelo, la Sala lo inadmitirá por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de DEIVIS JIMÉNEZ BELTRÁN. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8