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AP4256-2021(58611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión 58611 Alveiro Gómez Díaz No. del proceso: 11001020400020200201900 Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA AP4256-2021 Radicación Nº 58611 Acta No. 239 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Alveiro Gómez Díaz contra la sentencia del 27 de junio de 2018, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio-Meta, confirmó la condena que, el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS 1. El 13 de junio de 2008, en horas de la madrugada, varias personas ingresaron en el establecimiento de razón social “ Interrapidísimo [sic]” ubicado en la carrera 22 No. 8-23, barrio centro de San José del Guaviare, las cuales apoyadas con un “ soplete ” abrieron la caja fuerte y sustrajeron la suma de “ $76.590.100 ”. 2. Miembros de la Policía Nacional, alertados por esos sucesos, se desplazaron por diferentes lugares de la ciudad, encontrando aproximadamente a las 7:00 a.m., en el puesto de control policial de “ Arazá ”, específicamente en el lugar denominado “ Porkys ”, a varios individuos, entre ellos a Alveiro Gómez Díaz, quienes portaban dinero y llaves de la aludida empresa.

De ahí que fueran capturados y puestos a disposición de la autoridad competente para su judicialización. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Las audiencias preliminares se desarrollaron el 13 de julio de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, oportunidad donde: (i) se legalizó la captura de Gómez Díaz y demás implicados;

(ii) se les atribuyó el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados; también, (iii) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión esta última que fue objeto de recursos de reposición y apelación, misma que el 12 de agosto de 2008 resultó revocada y que, en consecuencia, permitió otorgar la libertad a los capturados. 2.

La etapa de conocimiento se desarrolló de la siguiente manera: a) el escrito de acusación fue radicado el 11 de julio de 2008 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y el 9 de septiembre de 2009 se realizó la diligencia respectiva; b) la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de julio de 2010; y, c) el juicio oral se inició el 11 de julio de 2011, continuando el 24 de agosto del mismo año, 15 de mayo y 22 de junio de 2012. 3.

El 18 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y el 29 de agosto de esa anualidad, entre otras disposiciones, impuso a Alveiro Gómez Díaz la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos por igual término, como cómplice del delito de hurto calificado y agravado.

Asimismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa del procesado recurrió la sentencia. El 27 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-Meta resolvió la apelación, confirmando integralmente el fallo. A su turno, según se desprende del escrito inicial, el referido sujeto procesal no promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.

La apoderada del sentenciado presenta demanda de revisión -el 2 de diciembre de 2020- con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)”.] 1.1. Las razones aducidas por la profesional del derecho para respaldar la solicitud de revisión se basan en que: a) la imputación de cargos se formuló el 13 de junio de 2008; b) la sentencia condenatoria en primera instancia fue proferida el 29 de agosto de 2013, escenario donde en contra de su representado se impuso una pena de 8 años; y, c) el 12 de junio de 2018 el Ad quem confirmó el fallo.

En esa medida, estima que, (d) tratándose del delito de hurto calificado y agravado, el máximo de la pena sería de 378 meses; (e) pero como Gómez Díaz fue condenado en calidad de cómplice, “ le correspondería la mitad de los 378 meses o 31 años y 6 meses, es decir que serían 16 años ”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal.

Ahora, interpretando la previsión del artículo 86, inciso 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, a partir del acta No. 075 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, suscrita el 12 de junio de 2018 correspondiente al fallo que confirmó la condena, efectúa un cómputo para explicar que transcurrieron “ 9 años, 364 días ” desde la audiencia de imputación hasta la fecha de la decisión de segundo grado, lo cual, en su criterio, comporta la prescripción de la acción penal.

Ello por cuanto, la sentencia confirmatoria se profirió “ 2 años ” con posterioridad a la concreción del fenómeno jurídico. Asimismo, afirma, se imponía el deber oficioso para declararlo y así evitar la conculcación de un debido proceso. 1.2. Pretende que se deje sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2018, con la consecuencia inherente de decretar la prescripción de la acción penal y otorgar la libertad inmediata y definitiva del condenado. 1.3.

Como soporte de la demanda, adjunta el poder otorgado y copia de las referidas providencias. Adicionalmente, solicita requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare la actuación surtida dentro del proceso penal distinguido con radicación número 95025610531220088015101, con la finalidad de que la Sala constate los argumentos fundantes del libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó un Tribunal Superior. 2. La acción de revisión 2.1.

Es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. 2.2. De acuerdo con el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto. 2.3.

Asimismo, el canon 194 del mismo estatuto consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. 2.3.1.

En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. 2.3.2.

Adicionalmente, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, junto con constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. 2.4. Precisado lo anterior, de entrada, debe decirse que el medio de impugnación que se examina no acata íntegramente los presupuestos que rigen el trámite, como pasa a verse. 3.

Caso concreto 3.1. En primer lugar, examinado el libelo presentado, vale advertir que, pese a que la defensa acredita el derecho de postulación que la legitima para intervenir; efectúa un adecuado recuento de la actuación procesal; indica las autoridades judiciales que conocieron el caso; sustenta la causal invocada; y, allega copia de la sentencia confutada, se echa de menos la constancia de su ejecutoria, sumado que apreciada la decisión condenatoria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, esta resulta ilegible, cuestión que no facilita el cotejo integral e incumple los presupuestos formales, como pasa a explicarse: 3.1.1.

Para los fines de admisibilidad debe entenderse que, con las piezas procesales allegadas, la Sala queda imposibilitada para calificar la demanda, pues no logra contrastar la fecha de ejecutoria, no obstante que la gestora alegue que la data a tener en cuenta es la que ostenta el acta 075 del 12 de junio de 2018 -aprobatoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-.

Por tanto, valga aclarar, que la exigencia de su aportación no puede entenderse como una ritualidad formal, en razón a que: “(…) el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador”. [CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.] [footnoteRef:2] [2: CSJ, AP1021, 27 may. 2020, Rad. 56945.] A partir del aludido imperativo, puede afirmarse que se trata de documentos inexcusables que permiten tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, debido a que esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP1912, 19 ago. 2020, Rad. 57061. ] 3.1.2.

En efecto, resulta evidente que la libelista no sólo omitió el aporte de la sentencia legible emitida el 13 de agosto de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Tampoco adjuntó la certificación que demostrara la ejecutoria del fallo cuestionado, ausencia que torna inviable la admisibilidad de la demanda, porque desconoce el mandato legal y jurisprudencial reseñado para disponer el respectivo trámite.

Ello es así, por cuanto solo a partir de los contenidos de las providencias confutadas se puede establecer si existe relación entre lo alegado y la causal invocada para definir la admisión de la demanda. 3.1.3. Además, ha de advertirse, que aun cuando la parte demandante incorporó en su escrito un acápite de “ pruebas ” donde, procurando subsanar esa inobservancia, solicita requerir al Juzgado de conocimiento para recaudar “ la actuación surtida mediante la cual fue condenado Alveiro Gómez Díaz ”.

De todos modos, dicha petición resulta improcedente porque no sustituye la carga que recae en quien promueve la acción, como característica de su naturaleza excepcional y rogada. Recuérdese que conforme al artículo 195, inciso 1° de la Ley 906 de 2004, únicamente en caso de admitirse, el Magistrado Ponente solicitará el expediente. 3.2. En segundo lugar, pese a la anotada desatención de la postulante, la Sala adentrándose en el análisis de la causal alegada, resalta que aquella incurre en otro insalvable desatino, pues si bien invoca el numeral 2º del canon 192 de la Ley 906 de 2004, dando por satisfecho el fenómeno prescriptivo que imposibilitaba proseguir con la acción penal, no menos cierto es que el razonamiento expuesto frente a ese aspecto, constituye un desacierto lógico y jurídico.

Como el motivo rescisorio que se propone es de carácter objetivo[footnoteRef:4], corresponde determinar si la prescripción se consolidó antes de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso seguido en contra de Alveiro Gómez Díaz, sin soslayar que: [4: CSJ, AP3564, 22 ago. 2018, Rad. 50980: “La discusión que se propone en este evento es objetiva y, por ello, resulta necesario que se acrediten dos presupuestos básicos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada y, ii) que el fenómeno prescriptivo se consolide antes de la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso”.] “ (…) al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo.

Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859.] 3.2.1.

La profesional del derecho sustenta su postulación en que el fenómeno extintivo acaeció porque “ el término que transcurrió luego de la imputación realizada (…) fue superior, diez (10) años, más de los 8 años que era la mitad de la pena que le correspondía [a Gómez Díaz ] teniendo en cuenta la modalidad de cómplice dieciséis (16) años ”. Para reforzar su pretensión elabora un cómputo con base en el artículo 86, inciso 1º del Código Penal, el cual arroja “ 9 años, 364 días ”, los que, contabilizados desde la audiencia de imputación hasta la fecha de la decisión de segundo grado, indican que el lapso se superó en “ 2 años ”. 3.2.2.

Acudiendo al principio de razón suficiente[footnoteRef:6], para conceder o negar eficacia a la proposición comentada, necesario es el cotejo de varios factores que se derivan de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio aportada[footnoteRef:7], debido a que figura como único elemento de contrastación, puesto que, como se indicó, la presentación formal de las copias de la decisión del Juzgado de conocimiento se torna incomprensible. [6: CSJ, SP3006, 18 mar. 2015, Rad. 33837: «La Sala, en sentencias como CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844, y CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como "aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma".

En otras palabras, es el que "alude a la importancia de establecer la condición -o razón- de la verdad de una proposición" o "a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida”.] [7: Folios 19 a 55 del documento digitalizado.] A pesar de esa circunstancia, en una simple constatación del fallo existente, es posible deducir, por un lado, que este ofrece 2 fechas[footnoteRef:8]: (1) 12 de junio de 2018 cuando se aprobó el acta No. 075; y, (ii) 27 de junio de 2018 cuando se dio lectura al fallo, marco donde: [8: Ver folio 19.] “ (…) el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado, en tanto que la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción ”[footnoteRef:9]. [9: CSJ, AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271.] De acuerdo a esa precisión, la data a considerar para efectos de contabilización del término de prescripción corresponde a la primera de las anotadas, habida cuenta que de esta se desprende el momento de la emisión de la decisión, distinto al acto ulterior de lectura.

Tan cierto es lo anterior que la parte final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica[footnoteRef:10]. [10: CSJ, AP1519, 25 mar. 2015, Rad. 45407.] Por otra parte, tratándose del delito de hurto calificado y agravado endilgado [artículos 239 y 240, numerales 1 y 3; 241, ordinal 10 y 267, numeral 1 del estatuto de las penas, modificados por los artículos 38 y 51 de la Ley 1142 de 2007, con las circunstancias de mayor punibilidad del numeral 10 del artículo 58 ídem ][footnoteRef:11], la dosificación punitiva se erigió por parte del fallador en 192 a 378 meses[footnoteRef:12] o lo que es igual 16 a 31 años, 6 meses; mientras que, para el cómplice, aplicando la disminución del extremo mínimo -192- en la mitad y el máximo -378- en una sexta parte, conforme previene el artículo 30 del Código Penal, los límites punitivos oscilaron entre 96[footnoteRef:13] y 315 meses, o lo que es igual 8 años a 26 años, 3 meses.

De ahí que fijara la sanción definitiva para el sentenciado en 8 años. [11: Ver folio 23.] [12: Ver folio 29.] [13: Ver folio 29. ] En el errado cálculo que la accionante realiza, sin consultar estrictamente la sanción que conforme a la normatividad aplicable se adjudicó, sobrellevó a que demarcara que el extremo de la pena máxima para su defendido debía limitarse en 16 años y que después de formulada la imputación correspondía a la mitad de la misma -8 años-, soslayando adicionalmente que en ese panorama se presentan dos situaciones: (i) el cómputo para la prescripción debe contemplar, a propósito del artículo 86 del Código Penal[footnoteRef:14], la mitad del máximo de la pena; y, (ii) en este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. [14: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. ] Aplicando esa fórmula, sin desconocer los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos de la individualización de la pena, según consagra el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, en el presente caso se tiene que (i) la pena máxima bajo el grado de participación señalado, fue fijada en 26 años, 3 meses y, (ii) la mitad de esta equivaldría a 13 años, 1 mes y medio.

Es así, como el tiempo transcurrido entre la formulación de imputación -13/06/08- y la decisión de segunda instancia -12/06/18- arroja 9 años, 364 días, lapso inferior, por 1 día, respecto a los 10 años que prevé el canon 86 en comentario, una vez se produjo la interrupción del fenómeno extintivo, situación que denota que no se cumplió el plazo previsto por el legislador.

Desde esa perspectiva, es claro que la postura de la demandante parte de una comprensión equivocada de la situación objetiva que predica -extinción de la acción penal-, en virtud a que no logra acreditar la causal de revisión alegada, razón que conlleva también a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Alveiro Gómez Díaz.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16