Casación No. 55364 Luisa Fernanda Rojas Giraldo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4256-2019 Radicación n° 55364 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno, contra el fallo del 21 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, y en su lugar, lo absolvió de los delitos de proxenetismo con menor de edad, inducción a la prostitución, constreñimiento a la prostitución agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS El 3 de marzo de 2013, por quejas escritas de pobladores de Fresno Tolima, sobre la probable existencia de un lenocinio en la vivienda número 8 de la carrera 7ª del barrio Santo Domingo, el Personero Municipal, la Comisaria de Familia y la Policía de Infancia y Adolescencia en diligencia de allanamiento ingresaron a la misma, sorprendiendo en su interior a Amilbia Giraldo Patiño y a su hija LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO, acompañadas de cuatro (4) hombres en aparente estado de alicoramiento.
En una de sus habitaciones, encontraron a las menores A.D.R.G., nieta e hija de las mencionadas mujeres, y C.Y.R.G., amiga de la anterior, de quien desde el día anterior se desconocía su paradero.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2013, en audiencias concentradas el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno con función de control de garantías legalizó la captura de Amilbia Giraldo Patiño y LUISA FERNANDA ROJAS GIRALDO; la Fiscalía les formuló imputación por el concurso de delitos de inducción a la prostitución, proxenetismo con menor de edad, constreñimiento a la prostitución, agravados y actos sexuales con menor de catorce años agravados (arts. 213; 213A; 214; 216 num. 1, 3; 209, 211 num. 2, 4, del Código Penal); y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual les fue impuesta en centro carcelario.
El 6 de agosto de ese año, la fiscalía radicó el escrito de acusación; y, el 3 de diciembre siguiente en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de esa localidad, verbalizó la acusación. El 4 de marzo de 2015, el Juez decretó la preclusión por muerte de la acusada Amilbia Giraldo Patiño, solicitada por la Fiscalía con fundamento en los artículos 77 del Código Penal y 332.1 de la Ley 906 de 2004.
El 4 de octubre de 2017, el Juez en correspondencia con el anuncio del sentido del fallo condenó a ROJAS GIRALDO a dieciséis (16) años de prisión; fallo que el Tribunal Superior de Ibagué revocó por vía de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial por dos (2) errores de hecho y dos (2) errores de derecho. 1. Error de hecho por falso raciocinio. El Tribunal habría incurrido en tal vicio al negar mérito suasorio a la versión del menor J.J.D.M con apoyo en prueba testimonial y no con fundamento en estudios elaborados por profesionales que estudian el comportamiento humano. 2.
Error de hecho por falso raciocinio “al realizar la inferencia lógica y consecuentemente la fuerza persuasiva del análisis conjunto al aplicar las inferencias indiciarias”. Los hechos indicadores probados con las declaraciones del menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana Calderón Giraldo, César Augusto Gómez Castillo y Lady Lorena Girón Molina, “sirven de fundamento para las inferencias lógicas al suceso indicado”. 3.
Error de derecho por falso juicio de legalidad al excluir un medio de conocimiento. Para el demandante, el yerro recae sobre la entrevista rendida el 2 de mayo de 2013 por el menor J.J.D.M., “pues la regla de exclusión solo puede recaer sobre pruebas ilícitas y pruebas ilegales”. 4. Error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal señala que la investigación tiene múltiples falencias originada en la carencia de pruebas, por lo cual establece una tarifa legal para la demostración de los hechos.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Cuando se alega el error de hecho por falso raciocinio, el casacionista está obligado a señalar en el cargo qué expresa objetivamente el medio de conocimiento sobre el que recae el error, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado. 1.
El demandante predica tal especie de error de hecho en la valoración del testimonio del menor J.J.D.M., porque en su opinión el Tribunal no podía negarle fuerza persuasiva con los demás medios de prueba incorporados en el juicio oral, sino con estudios de expertos en el comportamiento humano. Aun cuando individualiza el elemento de juicio y reproduce algunas aseveraciones del Tribunal hechas en la sentencia, acerca del recelo y desconfianza con las cuales debe valorarse y por qué su aseveración es puesta en tela de juicio por el testigo Edilberto López Gómez, el impugnante acusa al Tribunal de desatender “estudios elaborados por la psicología, (experimental y forense), psicopatología o psiquiatría, peritos que le corresponden”.
Sin mencionar cuáles y si fueron aportados al proceso, su enunciación genérica no evidencia la clase del error propuesto, en tanto estaba obligado a mostrar cómo debía privilegiar aquellos sobre las declaraciones de los testigos que se refirieron a la personalidad del menor J.J.D.M., a partir de las cuales el Tribunal le restó credibilidad a su versión. Además, no señala de qué manera el ad quem transgredió las reglas de la sana crítica al valorar la citada declaración, toda vez que no basta con mencionar que por haber acogido los testimonios de quienes señalaron que el menor tenía una doble personalidad y mentía se haya apartado de ellas, mientras no es cierto que el sistema de persuasión racional exija estudios de profesionales en comportamiento humano para determinar tales aspectos.
Es al juez y no al perito, a quien corresponde con sustento en los criterios indicados en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, fijar el alcance demostrativo de la prueba testimonial. De ese modo, nada impedía que a partir de lo manifestado por los testigos concluyera sobre la falta de veracidad de la versión del menor. Desde esta perspectiva el cargo no es desarrollado con sujeción a los requisitos demandados en esta sede, con mayor razón cuando para mostrar el supuesto error advierte que los testigos no “ofrecieron un relato objetivo y serio sobre unos hechos”, no podían referirse a la “forma de ser de una persona” y no era de su resorte “ofrecer declaraciones de corte científico”.
Estas expresiones ponen de manifiesto la inconformidad del libelista con la apreciación probatoria del Tribunal, ajena a esta sede donde juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio, propias de las instancias. 2. En relación con el falso raciocinio en la inferencia lógica, el recurrente falta a la claridad y precisión en la formulación del reparo, pues es ininteligible su referencia a “la fuerza persuasiva del análisis conjunto al aplicar las inferencias indiciarias”, las cuales bastarían para inadmitirlo.
Adicionalmente incumple su cometido en el desarrollo del cargo, pues en vez de referir el error a una prueba concreta y determinada, pareciera dirigirlo a los testigos de cargo y de descargo, conforme con los cuatro (4) renglones que reproduce literalmente de la sentencia. Equívoco en el que persiste, ya que en vez de mencionar los medios de conocimiento a partir de los cuales estructura los hechos indicadores, procede a relacionar en la demanda los datos que denomina convergentes y concordantes.
Enseguida como prueba del hecho indicador realiza un resumen de lo que a su juicio revelarían las declaraciones del menor J.J.D.M., Luz Marina Giraldo Escobar, Lilian Johana Calderón Giraldo, Cesar Augusto Gómez Castillo y Lady Lorena Girón Molina, sin mostrar lo inferido de cada una de ellas y el mérito suasorio otorgado por el juzgador, como estaba obligado a hacerlo.
Luego menciona los probables hechos que considera jurídicamente relevantes, para expresar a continuación con sustento en el aparte de la sentencia transcrito en el libelo, que el Tribunal no hizo referencia a la inferencia lógica ni la apreció en su conjunto, de manera que en tales circunstancias es incapaz de enseñar en qué consistió el falso raciocinio.
Bajo tal sentido, el error no sería de intelección sino de apreciación de las inferencias lógicas surgidas de la prueba citada, razón por la cual en ninguna parte del reproche aduce cuál fue la regla de la experiencia, los principios lógicos o de la ciencia transgredidos por el juzgador, dado que si en materia de trascendencia del vicio advierte que el proceso intelectual contravino las leyes de la ciencia no las individualiza ni evidencia su vulneración. De ahí que finalmente, critique al Tribunal por no haber deducido de dichos medios de conocimiento que “los sucesos eran de público conocimiento” o un “hecho notorio” y proceda a hacer su propia valoración probatoria a partir de la articulación de los hechos indicadores, con lo cual la censura termina convertida en un alegato inadmisible en sede casacional.
Olvida que en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada, prevalece la valoración del ad quem y por ello quedaba compelido a exponer el error de juicio y no sus discrepancias con la fuerza persuasiva que aquel reconociera a los medios de convicción. 3. El impugnante alega un error de derecho por exclusión de un medio de prueba, en este caso, la entrevista rendida el 2 de mayo de 2013 por el menor J.J.D.M en la Comisaría de Familia de Fresno. El error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta de dos formas: positiva cuando se le reconoce valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; y otra, negativa cuando se ignora el mérito suasorio de la prueba lícita, en el equívoco de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
En su postulación, corresponde al censor individualizar la prueba sobre la cual predica el error, señalar las disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo.
Sin precisar la modalidad del falso juicio de legalidad, el casacionista reprocha la exigencia de un trámite procesal para la inclusión de la entrevista en el juicio oral, la cual considera acto de investigación, que incluso utilizó en la formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, pero no desarrolla las normas que no prevén el procedimiento exigido por el Tribunal.
No basta con mencionar las disposiciones legales, siendo necesario constatar con ellas que ningún trámite demandan para introducir la entrevista o que el previsto fue cumplido para refrescar la memoria del testigo o impugnar la credibilidad de su testimonio, puesto que con indicar que se garantizaron los principios de inmediación, publicidad y contradicción y, por tanto, los derechos de defensa y el debido proceso, no está mostrando el vicio reprochado al Tribunal.
Por lo demás, le correspondía explicar que la exigencia de su introducción por la misma persona que entrevistó al menor, no es requisito previsto por la ley para su validez y cómo con fundamento en esta, para la Fiscalía no había precluido la oportunidad para hacerlo, labor que de ninguna manera acometió Tampoco es suficiente su aseveración, según la cual resulta desatinada la exclusión de la entrevista, por estimar que tal regla aplica únicamente a las pruebas “ilícitas e ilegales”, de modo que el cargo enunciado no es desarrollado acorde con las exigencias requeridas en casación. 4.
El Tribunal habría incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, al señalar la existencia de múltiples falencias de índole probatoria en la investigación. La modalidad de vicio propuesta en el cargo, se estructura cuando en la valoración de un medio de prueba determinado, el juzgador le asigna valor distinto al fijado en la norma legal sobre su alcance o eficacia probatoria, o sin que exista, le atribuye uno que no tiene.
En el procedimiento de la Ley 906 de 2004 tal clase de error es inexistente, en cuanto el sistema de apreciación de la prueba se rige por el de persuasión racional, en el cual es el juez y no la ley, quien atendiendo las reglas de la sana crítica fija el mérito suasorio a los medios de conocimiento señalados en su artículo 382. Sin embargo, como ejemplo de tarifa legal negativa se cita la prohibición de sustentar la sentencia condenatoria.
El equívoco del casacionista en esta censura es evidente. Las partes transcritas del fallo de segunda instancia en la demanda, están relacionadas con las críticas a la actividad investigativa del ente acusador, al echar de menos pruebas necesarias para ratificar la versión del menor J.J.D.M y disipar las dudas surgidas de tal omisión. Tales reproches ninguna relación guardan con la fijación de la tarifa legal para un medio de conocimiento, esto es, que el Tribunal no señaló valor suasorio determinado ni se lo atribuyó, sino que resaltó la ausencia de pruebas que la Fiscalía bien pudo aportar en orden a probar su teoría del caso, falencia que impidió más allá de toda duda declarar la responsabilidad de la acusada en los hechos imputados.
Ello explica que en el cargo el casacionista omita indicar la prueba objeto de tarifa legal, señalar que le fue asignado un valor distinto al fijado por la norma o le dio uno que no tiene. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fresno. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12