Casación 53620 Diego Javier Vélez Yepes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4255-2019 Radicado 53620 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Javier Vélez Yepes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2018, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado a 32 meses de prisión y 66.66 S.M.L.M de multa, como responsable del delito de estafa.
Hechos Con el cometido de adquirir un bien inmueble en la ciudad de Medellín, David Rey Mercado Fontalvo acudió a la inmobiliaria “Judea”, siendo atendido por Juan Carlos Díaz, quien después de enseñarle el apto 311 del Edificio Portal del Prado, le presentó a Diego Javier Vélez Yepes, propietario del mismo, con quien una vez acordada su compraventa bajo el entendido que el bien se encontraba libre de todo gravamen, entregó la suma de $20 millones, fijándose la entrega de la diferencia a la firma de la escritura ($23 millones) para el 30 de enero de 2012.
Entre tanto el promitente comprador le hizo mejoras al piso por más de $8 millones. En la fecha convenida el vendedor no se hizo presente en la Notaría escogida, enterándose entonces el comprador que el apartamento se encontraba embargado e hipotecado. Actuación relevante El 21 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se adelantó la audiencia preliminar formulación de imputación a Diego Javier Vélez Yepes, por el delito de estafa.
Por este mismo punible, el 3 de marzo de 2016 la Fiscalía presentó el respectivo escrito de acusación y su formulación se cumplió en audiencia del 24 de mayo posterior. Tramitada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados. Demanda Un cargo es aducido por el procurador judicial del procesado, por “violación directa de la ley sustancial”, bajo el supuesto que en momento alguno la sentencia “argumentó sobre la presunción de inocencia” de Vélez Yepes.
Para el actor no existen los elementos axiológicos que permitan configurar el delito de estafa imputado, máxime cuando quien desistió de la promesa de compraventa fue el comprador y mediaba cláusula que preveía cómo debía procederse en dicho caso. Así, en el presente caso, asegura, “existe un total desconocimiento de la presunción de inocencia, como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio del in dubio pro reo”.
Pese a mostrarse conocedor de la técnica de casación que le impone en la vía directa no cuestionar los supuestos de hecho y la apreciación de los medios de prueba, enfatiza en su criterio según el cual no aparece demostrado en el plenario la mala fe o dolo por parte de Vélez Yepes. Para el actor, está plenamente demostrado que Mercado Fontalvo fue quien desistió del contrato, como también que recibió el apartamento, por lo cual no existiría delito alguno, con mayor razón cuando las pruebas aportadas dan solidez al principio in dubio pro reo.
En ningún momento, según lo sostuvo la Fiscalía, Vélez Yepes hizo incurrir al denunciante en error; por el contrario, una interpretación del caso a la luz del art. 769 del C.C y la Carta Política, permiten amparar al procesado con la presunción de buena fe que debió cobijarlo desde un principio. Para el demandante las modalidades que para el delito de estafa contempla el artículo 246 del C.P., no concurren en el presente proceso, pues no se demostró que Vélez Yepes haya inducido o mantenido en error al quejoso, a través de artificios o engaños y mucho menos que hubiera actuado con dolo, máxime si el contrato de promesa de compraventa fue muy claro en la posibilidad de un eventual desistimiento del mismo.
Solicita, así, se case la sentencia y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Realzando la naturaleza y características inherentes al recurso de casación, a través de décadas y en vigencia de diversos ordenamientos procesales incluido el novedoso contenido en la Ley 906 de 2004, la Corporación ha precisado que esta impugnación no solamente obedece a unos requisitos mínimos de procedibilidad, sino que la propia postulación de los cargos y su contenido deben estar orientados por principios lógicos y reglas infranqueables para que una demanda sea admitida por la Corte Suprema. 2.
En lo más destacado de dichos requisitos y supuestos que habilitan un escrito de demanda frente a la posibilidad de encontrar en la Sala un pronunciamiento y respuesta de fondo a las pretensiones casacionales, ha resaltado la Sala como imperioso que a las causales aducidas sobrevengan enunciados claros y precisos, en forma tal que sólo puedan entenderse habilitados para los fines del recurso siempre y cuando comporten una estrecha correlación con los fundamentos y desarrollo consecuente que es propio de cada uno, o lo que es igual, que cada causal exige y supone una forma metodológica para expresarse el defecto o vicio de que se acusa el fallo y no otra, debiendo existir entonces una plena correspondencia entre cada una de ellas. 3.
Bien se ha indicado, tratándose por ejemplo de acusar quebranto directo de la ley sustancial por el no reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, que semejante más o menos inusitado supuesto debe tener fundamento en la circunstancia de que no obstante el sentenciador reconocer la presencia de dicho estado de estupor en orden a poder afirmar la responsabilidad del agente imputado, termina emitiendo una decisión de condena. 4.
La demanda propuesta, acorde con la síntesis precedente de ella, dice encaminarse por violación directa de la ley sustancial, hipótesis que como ya se advirtió, al reclamar la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, entraña el hecho de que pese admitir el sentenciador la ausencia de pruebas para condenar, emite una decisión en este sentido.
No obstante, así como finalmente este no es el camino de los argumentos expuestos por el actor, pues no encuentra eco en la sentencia, tampoco media semejante correlación entre el enunciado y su demostración. 5. Tampoco acata el demandante los supuestos teóricos de la vía directa de quebranto, pese a sostener que la propuesta se haría con sujeción a los mismos, pues si le estaba vedado exponer alegatos polémicos con la valoración de las pruebas que condujeron a los sentenciadores a declarar probado el delito de estafa y a declarar como su ejecutor al procesado, nada más contrario con dicho postulado, que so pretexto de vulnerarse la presunción de inocencia dentro de dicho ámbito, se oponga a la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa, sin un ejercicio teórico que lo respalde, o afirmar que se trató simplemente del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, lo cual supondría un escenario de orden civil y no penal, según fue valorado en la sentencia. 6.
Conforme fue observado, pese a aducir mostrarse conocedor de la técnica de la casación que le impone en la vía directa no cuestionar los supuestos de hecho, inusitadamente sostiene no estar acreditados la mala fe o el dolo por parte de Vélez Yepes, aspecto que lógicamente implica una postura controversial con los propios fundamentos de la declaración de responsabilidad, inaceptable dentro de los linderos de esta clase de quebranto a la ley sustancial, menos aun bajo el entendido según el cual fue el comprador quien desistió del negocio, cuando quiera que la sentencia evidenció que esta postura última fue el resultado de haber cancelado una millonaria suma de dinero al momento de la promesa, bajo el convencimiento de que el inmueble se encontraba libre de toda clase de gravámenes y limitaciones al dominio, tal cual lo señalaba además la cláusula tercera del contrato, sin que este hecho correspondiera a la verdad, acreditado como fue que estaba embargado desde fecha anterior a la del propio negocio jurídico.
Dadas sus ostensibles falencias formales, la demanda debe ser inadmitida. 7. Contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego Javier Vélez Yepes. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9