Micelio
AP4254-2021(58681)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1959 de 2019Ley 294 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001600001520141007701 Casación 58681 Daniel Armando Caballero León EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4254-2021 Radicación n.° 58681 (Aprobado acta n.° 239) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina si la demanda de casación presentada por la defensora de Daniel Armando Caballero León, contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, reúne los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.

HECHOS Así se consignaron en el fallo que se discute: Según la acusación, en horas de la tarde del 25 de octubre de 2014, Daniel Armando Caballero León llegó en estado de embriaguez a la vivienda ubicada en la carrera 6 N° 59b-24 sur, barrio San Martín de Bogotá donde vivía con su esposa Yuri Paola Castillo Rojas y su hijo D.S.C.C. de 10 años, y agredió con palabras soeces a su compañera sentimental, le propinó un puntapié en las piernas, la amenazó con un cuchillo, le reventó la nariz con una cachetada y la tiró al suelo, lo cual ocasionó que el menor, hijo de la pareja enfrentara a su padre para que dejara de golpear a su madre, por lo que éste lo agredió con un palo en su rostro.

El Instituto Nacional de Medicina legal valoró al menor D.S.C.C. y le otorgó una incapacidad definitiva de 7 días.[footnoteRef:1] [1: Folio 11 del cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, en audiencia preliminar del 26 de octubre de 2014, se legalizó la captura de Daniel Armando Caballero León, a quien la Fiscalía le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso segundo del artículo 229 del Código Penal[footnoteRef:2], y, como se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, el Juez dispuso su libertad[footnoteRef:3]. [2: Por recaer la conducta sobre una mujer y un menor de edad.] [3: Acta en folios 7 y 8 de la carpeta.] 2.

Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4], su formulación tuvo lugar el 6 de agosto de 2015, bajo la dirección del Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de la capital del país[footnoteRef:5]. [4: El 18 de diciembre de 2014 (folios 9 a 12 Id.).] [5: Acta en folio 18 Id.] 3. El juicio oral inició el 5 de junio de 2018[footnoteRef:6] y finalizó el 30 de julio de 2019, con sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:7]. [6: Acta en folio 52 Id.] [7: Acta en folio 63 Id.] El 3 de septiembre siguiente se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el mismo día se emitió sentencia[footnoteRef:8], en la que el despacho impuso a Caballero León la pena principal de 75 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Folios 69 a 75 Id.] 4.

La defensa apeló la determinación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en proveído del 30 de octubre de 2019[footnoteRef:9]. [9: Folios 11 a 24 del Tribunal.] LA DEMANDA La jurista inicia con la identificación y síntesis de las partes e intervinientes, la decisión impugnada, la situación fáctica y la actuación procesal, para luego indicar que su pretensión es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los yerros en razón de la violación de derechos fundamentales (no especifica).

En seguida, postula un único cargo por infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de identidad, al apreciar el informe médico legal clínico forense introducido por el médico Carlos Alfredo Caicedo y el testimonio del policial Rafael Andrés Carvajal Núñez, así como el reporte que este último rindió el día de los hechos, en cuanto, con ellos, la judicatura dio por demostrado la existencia de un núcleo familiar.

Los fundamentos de la censura se contraen a lo siguiente: Frente a la declaración de Carvajal Núñez, el yerro descansa en que el ad quem la tuvo como prueba del vínculo de «convivencia y familiaridad» entre el acusado, el menor y Yuri Paola Castillo Rojas, cuando ello no es así. De su relato -hace una escueta síntesis, sin comillas- emerge que es un testigo de referencia, pues el niño y Yuri Paola solamente le dijeron que el agresor era su padre y esposo, pero no que convivían o hacían parte del núcleo familiar, aspecto último que no le consta al policial.

En relación con la exposición del galeno Carlos Alfredo Caicedo, la falencia reside en que en la anamnesis se lee que el menor examinado narró que quien le pegó fue su padre, pero no que éste hiciera parte de su núcleo familiar Así las cosas, la colegiatura agregó contenido a los aludidos medios, los cuales son de referencia y con ese tipo de prueba no es posible condenar, tal como lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte ha sostenido que para que se configure el delito por el que se procedió, respecto de cónyuges o compañeros permanentes, se requiere la vigencia del vínculo. De no haber errado el fallador, la decisión sería opuesta. Se vulneraron los preceptos 29, 288, 230 y 250 de la Carta Política; 6, 10 y 229 del Código Penal y 6, 10, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita a la Corporación casar la sentencia y modificar la sanción (no precisa). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por conducto del cual se exhiba un discurso artificioso y carente de estructura lógico jurídica, con el único propósito de imponer, sin acreditar yerro judicial alguno, el particular punto de vista sobre la manera en que ha debido resolverse el asunto.

Su connotación extraordinaria exige a quien lo promueve la presentación de una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial necesarios para que la Corte comprenda sin dificultad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia- y se entere con aptitud de las fallas en las que recayó el juzgador, cómo ellas afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber cometido el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de la parte que reclama. 2.

De ahí que al impugnante le asiste una doble obligación. De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita tan solo con remitirse al contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, transcribir disposiciones constitucionales, o enunciar un tema considerado interesante para ser desarrollado por la Sala.

Es forzoso explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar la materia respecto de la cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.

De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió el sujeto en favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación, siguiendo los lineamientos que para una adecuada postulación ha indicado la Corte y, por último, demostrar su trascendencia. 3.

Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Corporación advierta que no es necesaria su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. 4. En esta ocasión, son varias las falencias del libelo, pues, en punto de las finalidades del medio extraordinario, la letrada solo reprodujo el contenido del precepto 180 de la Ley 906 de 2004, sin señalar cuál fue el derecho violentado o la garantía desconocida a su representado y menos demostró tal afectación de cara a los fundamentos de la sentencia confutada; a la vez que, el único cargo propuesto, no se ciñó a los parámetros que para, una adecuada sustentación, ha establecido la jurisprudencia. 5.

En efecto, un ataque por la vía del falso juicio de identidad, exige al impugnante precisar el medio de prueba sobre el cual se concretó la falencia, revelar qué era lo que objetivamente aquél expresaba, cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló, agregó o tergiversó, y explicar cómo el desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos o garantías del acusado.

Tal obligación lo constriñe a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin el yerro descrito, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. Ese no fue el proceder de la censora, quien, pese a indicar los elementos de prueba, no enseñó con exactitud qué era lo que cada uno de ellos decía ni la incorrección objetiva cometida por la judicatura, esto es, el segmento o la expresión que supuestamente agregó. 6.

Es más, a la manera de un defectuoso alegato de instancia y en contravía con los principios de autonomía y suficiencia, incluyó cuestionamientos ajenos a esa modalidad de error de hecho, al afirmar que la sentencia se fundó en prueba de referencia, supuesto éste que corresponde a un error de derecho, denominado falso juicio de convicción. Esta última alegación, por demás, pone en evidencia que la memorialista confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba directa o indirecta, cuando la primera corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral que se presentan en este escenario como medio de prueba de uno o varios aspectos relevantes de la discusión, cuando no es posible su práctica en el juicio (CSJSP, 30 sep. 2015, rad. 46153, entre otras), y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (CSJ AP7173-2017, rad. 51108 y CSJ SP3332-2016, rad. 43866).

Así mismo, ignora que, para superar la prohibición consagrada en el artículo 381 del estatuto adjetivo penal, la prueba que acompañe la de referencia puede ser directa o indirecta (CSJ SP3413-2020, rad. 54724; CSJ SP2709-2018, rad. 50637; CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866). 7. Adicional a los aludidos desatinos, el discurso no tiene una orientación específica, desatiende el principio de corrección material e ignora la jurisprudencia de la Sala en punto de las exigencias para que se configure el tipo penal cuando la violencia ha recaído sobre un hijo menor de edad. 7.1.

Lo primero porque, de la defectuosa estructuración de la demanda, emerge que la letrada intentó persuadir a la Sala de que no se configuró el delito de violencia intrafamiliar o, en cualquier evento, de que la condena no puede mantenerse por estar soportada en prueba de referencia, lo que la obligaba a realizar una petición absolutoria. Sin embargo, ese no fue su proceder, en cuanto, al final de su disertación, reclamó de la Corte que modificara la sanción impuesta, solicitud esta que le implicaba señalar, entonces, cuál era el delito con menor entidad que, por razón de su exposición, se configuraría, lo que tampoco hizo. 7.2.

En cuanto a lo segundo, es claro que la sentencia revela una situación bien distinta a la exhibida por la recurrente, toda vez que, para el Tribunal, la causal de agravación solo se derivó de las lesiones que el incriminado ocasionó a su hijo de 10 años, no a las de su progenitora. En la providencia se dejó explicito que, aunque la Fiscalía, en el relato fáctico de la acusación, hizo mención también a la agresión que Caballero León le causó a Yuri Paola Castillo Rojas, madre de D.S.C.C., lo cierto es que dicho ente únicamente se ocupó sobre los golpes del niño y por ello el debate probatorio se restringió a ellos[footnoteRef:10].

Por ese motivo, la colegiatura recordó que, si bien para la data de los hechos no se había expedido la Ley 1959 de 2019, lo cierto es que el tipo penal protege el vínculo intemporal de familiaridad y armonía que debe existir entre hijos y padres, esto es, «independientemente de que los padres vivan con sus hijos, o viceversa, en caso de violencia -de cualquier tipo- de uno contra el otro, se entiende materializado el delito que nos ocupa»[footnoteRef:11]. [10: Página 13 del fallo de segunda instancia.] [11: Página 11 Id.] La Sala debe acotar aquí que la jurisprudencia vigente para la fecha en que se adoptó el fallo objeto de disenso sostenía (CSJ SP8064-2017, rad. 48047) que, para la materialización del reato previsto en el artículo 229 del Código Penal, el maltrato físico o psicológico debía recaer, no en cualquier miembro de la familia, sino en aquél que hace parte de la misma unidad familiar, empero en dicha decisión se dejó claro que la relación entre hijos y padres subsiste a las contingencias de la separación, aún si no conviven.

Así lo afirmó: Entonces, si el artículo 229 del Código Penal sanciona a quien “maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar”, advierte la Corte que no basta maltratar a un miembro de la familia, sino a aquél que hace parte de dicho contexto nuclear. Ahora, si el bien jurídico objeto de protección establecido por el legislador en el título V de la Ley 294 de 1996 es la “ARMONÍA Y UNIDAD DE LA FAMILIA” y dentro de la definición típica corresponde precisar qué se entiende por “núcleo familiar”, no se aviene con ello que su noción sea desentrañada, sin más, únicamente a partir del reconocimiento constitucional de “la familia como institución básica de la sociedad” (art. 5 Const.) o como “núcleo fundamental de la sociedad” (art. 42 Const.).

También es necesario ponderar que si la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.), correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla por terminada. (…) De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.

De allí que, atendiendo ese referente, para la configuración del punible era necesario demostrar que la víctima y el victimario pertenecían a la misma unidad familiar, habitaban bajo igual techo, salvo que, como en este caso, se trate de padres e hijos (CSJ SP2251-2019, rad. 53048 y CSJ SPSP1270-2020, rad. 52571). 7.3. Ahora, para establecer tal vínculo entre la víctima y el procesado, el ad quem -así lo dejó explícito en el fallo- no se soportó exclusivamente en prueba de referencia, pues para el efecto tuvo en cuenta lo que directamente percibió el patrullero Rafael Andrés Carvajal Núñez, quien relató que el 25 de octubre de 2014, al atender el reporte de la central que dio cuenta sobre una mujer que pedía auxilio, arribó al lugar indicado, en donde escuchó una voz femenina reclamando ayuda y, como la puerta de la vivienda estaba abierta, ingresó y observó que el hoy acusado agredía con un palo de escoba a un menor de edad en el rostro, específicamente en la nariz.

El uniformado narró, además, que la señora le manifestó que el agresor era su esposo y, como él empezó a pegarle, su hijo intervino; así mismo, que el menor le contó que se trataba de su progenitor y que todos residían en esa vivienda. Tal atestación -puntualizó el juez colegiado- fue corroborada con la anamnesis del informe pericial de lesiones de clínica forense, donde aparece: «el examinado [D.S.C.C.] refirió que su papá le pegó a su mamá y después le pegó a él con un palo de escoba dentro de la pieza»[footnoteRef:12]. [12: Página 7 del fallo de segunda instancia.] Ahora, es cierto, pese a las órdenes de conducción libradas por el a quo, madre e hijo no acudieron a la vista pública, sin embargo, ello no es razón suficiente para desvirtuar el vínculo familiar.

Reclamar, como lo hace la censora, una prueba específica para esos efectos es, como bien lo sostuvo el Tribunal, desconocer el principio de libertad probatoria. Con todo, vale la pena acotar que la defensa no desplegó estrategia alguna para controvertir tal parentesco, ni en el juicio oral ni en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, última cuando la Fiscalía General de la Nación aportó el registro civil de nacimiento de D.S.C.C.[footnoteRef:13] [13: Récord 08:54 del primer registro del disco compacto respectivo.] 8.

Las falencias exhibidas en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:14], es procedente la insistencia. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensora de Daniel Armando Caballero León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11