Micelio
AP4254-2019(53532)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 53532 Ronald Gregorio García Tello LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4254-2019 Radicado 53532 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Ronald Gregorio García Tello, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias el 26 de abril de 2018, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de cuatro (4) años al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir.

Hechos Pesquisas adelantadas por miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el año 2013, permitieron establecer que en la finca “La envidia” ubicada en la jurisdicción del municipio de Turbaco (Bolívar), una organización autodenominada “Los Rastrojos Costeños” se reunía con el cometido de planear diversas clase de actividades criminales.

A Ronald Gregorio García Tello se le atribuye hacer parte de dicha organización delictiva. El 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado (art.340 del C.P.) y tráfico de estupefacientes (art.376 id.), legalización de captura de Ronald Gregorio García Tello, quien se identificó con la CC 9’097.149, e imposición de medida de aseguramiento en centro penitenciario.

Una vez presentado el respectivo escrito, en audiencia de 30 de noviembre posterior se formularon cargos en contra de García Tello por el delito de concierto para delinquir agravado (art.340 del C.P.). Agotado el trámite de las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

Demanda Cinco son los cargos que aduce el procurador judicial de Ronald Gregorio García Tello contra la sentencia impugnada en casación. El primero como principal y los restantes como subsidiarios. El primer reproche, afirma violación directa de la ley sustancial, derivado de interpretación errónea del art. 340 del C.P., y consiguiente inaplicación de los arts. 29 y 228 de la Carta Política por desconocimiento del principio in dubio pro reo.

Señala el actor que la interpretación errónea de los sentenciadores proviene de entender que si bien no se tenían claros los fines de la organización criminal, el hecho de estar un día en la Finca “La envidia” hacen incurso en este delito a García Tello. Alude a jurisprudencia de la Sala en relación con las distintas modalidades comportamentales del tipo penal de concierto para delinquir y el entendimiento que del precepto se consignó en la sentencia por el Tribunal.

Previamente cotejar la divergente conducta atribuida al procesado a través de las audiencias de imputación, acusación y sentencia, asegura que la descripción del art. 340 del C.P., es completamente ajena a los hechos, pues no logró demostrarse que el delito concertado fuera el de tráfico de estupefacientes, siendo finalmente aducida su condición de servidor público, cuando la misma no fue imputada.

“Y es que la conducta –aceptando como simple concesión dialéctica-, que Ronald Gregorio García Tello, un día indeterminado y por una sola vez hubiese estado en la finca “La envidia” y sin que la testigo Kimberly Agamez Tatis precisara qué palabras salieron de la boca de García Tello para hacerlo miembro de la supuesta banda “Los Rastrojos Costeños”, puede en modo alguno ipso facto convertirlo en autor de la conducta punible de concierto para delinquir simple, sin que se violente el contenido de la norma”.

Así, entiende que la decisión de los falladores fue tan simplista que sin precisar a qué se dedicaba concretamente, la presencia del procesado lo hacía miembro de la organización criminal. Con la prueba allegada en el juicio, para el libelista, habría observado el sentenciador que el art. 340 del C.P., no describe la conducta de quien simplemente acude a una reunión y que la desarrollada por García Tello no revestía el alcance que describe la norma.

No precisaron las sentencias cuál fue el aporte de García Tello a la organización criminal, frente a lo cual no podía ser condenado por el delito de concierto para delinquir por el simple hecho de estar un día no determinado en un sitio y con un criterio de residualidad, al no probar los delitos que se pretendían cometer dentro de la organización. El segundo cargo afirma violación indirecta derivado de error de hecho por falso juicio de existencia “al suponer una prueba que no se incorporó para probar la identidad del procesado”.

El Tribunal, acorde con la estipulación probatoria sobre este particular suscrita entre Fiscalía y defensa en la audiencia preparatoria y el hecho de referirse la testigo al procesado como Ronald Gregorio García Tello “agente del C.T.I. de Cartagena”, dio por probada la misma, confundiendo en criterio del actor la individualización con la plena identidad.

Así las cosas, sin estar respaldada en la prueba correspondiente, se habría condenado a García Tello contrariando el art. 381 del C. de P.P. Como tercer cargo, invoca el actor violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por falso juicio de identidad, referido al testimonio de Kimberly Agamez Tatis. Previa cita de apartes de este testimonio, dentro de los cuales reconoce a García Tello como miembro de la organización criminal que se reunía en la finca “La envidia”, afirma el actor que la declaración de la testigo fue “confusa, contradictoria y hasta inverosímil”, toda vez que alude a la confusión que tenía entre quien se llamaba Simanca y Jaime con Ronald, así como a las actividades realizadas por aquél, todo lo cual asegura imponía la obligación de realizar “ un examen de este testimonio en su conjunto no fragmentado, pues de haberlo hecho la conclusión inexorablemente hubiese sido que este testimonio no ofrece serios motivos de credibilidad ”.

Para el actor, el yerro acusado es trascendente, toda vez que de haberse realizado un análisis conjunto de esta prueba, la decisión tenía que reconocer el principio fundamental de presunción de inocencia. El cuarto reparo acusa violación indirecta por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, al otorgarle validez a la entrevista rendida por Kimberly Agamez Tatis.

Sostiene el actor que al momento de controvertirse la presunta reunión en que habría estado presente García Tello, el juez admitió la lectura de la entrevista rendida por Agamez Tatis ingresándola como prueba en contravención del art. 392 del C. de P.P., lo cual en su criterio afecta las garantías del procesado, toda vez que de no haberle dado el valor de prueba testimonial que se le otorgó, la decisión del Tribunal hubiese sido otra.

Finalmente, la quinta tacha dice encaminarse por violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio. Así, aduce que la sentencia se fundó en los testimonios de Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Carlos Villamizar, quienes intervinieron en labores de investigación previa y luego en la entrega controlada de droga. Para el actor, las versiones de estos deponentes deben ser valoradas en condición de testigos de oídas, pues tuvieron percepción de los hechos a través de un tercero, de nombre “Sevilla”, sin suministrar más datos y sin que en su criterio tenga más respaldo que pretende ubicar a García Tello como uno de los cabecillas de la organización denominada “Los Costeños”, cuando ni siquiera Tatis Agamez señaló ser uno de los organizadores del grupo “los rastrojos-costeños”.

En resumen, para el censor, no se cumple con ninguno de los requisitos que la Corte ha señalado en orden a poderse valorar un testimonio de oídas para endilgarle responsabilidad a García Tello por la supuesta conformación de un grupo delincuencial, dejando así de lado los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia en la valoración de lo depuesto por Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Carlos Villamizar.

Una vez verificada la concurrencia de los yerros destacados, solicita el recurrente se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Protuberantes emergen del escrito de demanda los desaciertos en su propuesta, formulación y desarrollo, en tal forma que no dejan margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad. En efecto: 1.

Bien se ha advertido profusamente, que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso.

Es que aun con las modificaciones introducidas a nuestro sistema procesal a través de la normatividad contemplada en la Ley 906 de 2.004, ha tenido oportunidad la Corte de precisar que, como no podía ser de otra manera, en ningún momento el recurso de casación en la sistemática de su regulación perdió las características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación esencialmente extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Así, cotejados estos presupuestos con el contenido de la demanda aducida a nombre de Ronald Gregorio García Tello, en relación con el primer reparo que con carácter principal presentó su apoderado, se tiene que pese afirmar estar sustentado en violación directa de la ley sustancial, ensaya una mixtura de propuesta entre el imperativo de un alegato eminentemente orientado a probar la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de la ley sustancial, prescindiendo por tanto de contenciones de índole probatoria, pero culmina expresando criterios de apreciación divergentes con aquellos fijados por el sentenciador, lo cual implicaría un desvío del reproche hacia otra clase de violaciones a la ley.

Agrega a lo anterior una consecuencia equívoca en su propio planteamiento, pues sostiene que el quebranto directo aducido condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo, aspecto que de suyo implicaría sostener que el sentenciador pese a admitir la duda que ha debido favorecer al procesado, culminó condenándolo, cuando este no es, finalmente, el contenido de esta censura, ni la realidad material derivada del fallo. 3.

En efecto, siendo propio del sentido directo de quebranto a la ley sustancial, el presupuesto de estar vedadas en esta clase de ataques controversias de índole probatoria, por precisamente ser de su esencia un debate en estricto derecho sobre la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de los preceptos legales, resulta inapropiado desde la perspectiva de una demanda en forma que propugna por esta especie de violación, escuetas referencias controversiales sobre las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo, sobre su poder suasorio y en general sobre los criterios de apreciación considerados por los juzgadores. 4.

Antes que fijar el contenido y alcance del tipo penal que describe el delito de concierto para delinquir y entonces atribuir al fallo alguno de los sentidos de su irregular hermenéutica, antepone el actor la tesis según la cual el hecho de simplemente afirmarse la presencia de García Tello en una reunión en la finca “La envidia”, no lo hace incurso en esta especie de delincuencia, argumento polémico con el propio sustrato probatorio del fallo, toda vez que precisamente la imputación en su contra proviene de declararse probada su pertenencia a una organización criminal que tenía como centro de operaciones dicho inmueble, en donde se reunían para planear la ejecución de delitos de diversa naturaleza.

A García Tello, justamente, se le condenó por el delito de concierto para delinquir en la descripción de esta delincuencia que implica un acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos indeterminados, siendo lo relevante la existencia de un ánimo de asociarse teniendo como actividad común el delito. En este sentido, el reparo que extiende el actor al hecho de haberse imputado y acusado a García Tello por el delito de concierto para delinquir agravado y sin embargo condenársele por la especie simple del mismo, hace además evidente su falta de interés, ya que eventualmente la corrección del reparo aducido en estos términos, entrañaría una consecuencia adversa, prevista como fue en la ley una pena muy superior para estas especies de concierto. 5.

Como segundo ataque, sostiene violación indirecta derivada de error de hecho por falso juicio de existencia “al suponer una prueba que no se incorporó para probar la identidad del procesado”. Para el actor, dado que en la audiencia preparatoria se afirmó como estipulación probatoria la identidad del procesado, al no aportarse acreditación de la misma, el Tribunal la supuso.

Es elocuente la fragilidad de este planteamiento en orden a la trascendencia material del reparo. Aun cuando ciertamente no aparece en autos el escrito que consigna la estipulación a que alude el actor, concerniente con la identidad del acusado y pese a que en desarrollo de la audiencia preparatoria el Fiscal dio cuenta de la misma sin que medie el respaldo correspondiente del hecho objeto de estipulación, este cargo en casación resulta evidentemente inane, pues el aspecto atinente a la individualización o identificación de la persona sindicada jamás estuvo en ciernes, toda vez que a partir de la propia audiencia preliminar de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, el indiciado se identificó como Ronald Gregorio García Tello con CC 9.097.149.

Misma persona contra la cual se presentó el respectivo escrito, se formuló acusación y profirió sentencia; de modo que así como la susodicha estipulación tenía una muy precaria significación probatoria en orden a determinar la identidad del imputado, dado que sobre la misma no emergía dubitación alguna, es muy clara la falta de trascendencia del reparo.

Con mayor razón cuando semejante acreditación solamente estaba en posibilidad de respaldar sobre quién recaía la pretensión punitiva del Estado, mas no desde luego su responsabilidad penal. 6. Falso juicio de identidad es aducido por el actor como tercer reproche, bajo el supuesto de haber cercenado el fallador el testimonio de Kimberly Agamez Tatis.

En estricto sentido, se trata en este caso, como suele ocurrir en hipótesis de alegadas tergiversaciones probatorias, de eventos en los cuales pretende el actor se haga prevalecer aquellos aspectos del testimonio que estima son favorables al procesado, con desmedro del análisis que comprendiéndolos ha sintetizado conclusiones incriminatorias y que por ende comprometen su responsabilidad.

Para el actor, de un análisis integral y no fragmentado del testimonio rendido por Agamez Tatis “inexorablemente” se habría concluido que no ofrece motivos de credibilidad. En realidad, la sentencia es muy clara y así se desprende del contenido de lo depuesto en el juicio por esta declarante, en que Ronald Gregorio García Tello pertenecía a la organización criminal denominada los “rastrojos costeños”, cuyo sitio de reunión era la finca “La envidia” ubicada en jurisdicción de Turbaco-Bolívar-.

Puesto en contexto, se conoce que Tatis Agamez frecuentaba dicho lugar por sostener una relación con Carlos Efrén Ríos, dueño del predio. Razón poderosa para tener conocimiento directo y así revelarlo a la justicia, no solamente que se realizaban en dicho lugar fiestas con mujeres “prepago”, sino también que después de que se vincularon al grupo miembros del “CTI”, se comenzaron a concertar actividades tales como extorsiones y venta de mercancías ilegales, por ejemplo celulares robados, armas y drogas.

Es cierto que en algunos tramos de sus revelaciones la testigo fue confusa y que esto en gran medida fue debido al ostensiblemente antitécnico interrogatorio de la Fiscalía, pero así como este hecho en modo alguno conspiró contra su credibilidad, tampoco menguó el poder explicativo de su relato y la fuerza probatoria que finalmente se le concedió en el fallo.

Es cierto también que debido a la cantidad de individuos que frecuentaban “La envidia”, confundió en principio quién era la persona a que se aludía como “Ronald” del “CTI”, pero el aspecto relevante de su dicción, referido al hecho de señalar inequívocamente a Ronald Gregorio García Tello, como a quien conoció el día en que, en compañía de los demás miembros de la estructura delictiva, escuchó a aquél directamente hablar de la venta de armas y drogas, tampoco acepta ninguna clase de incertidumbre.

A ello se agrega, desde luego, que en los días previos a esa oportunidad, la testigo escuchó mencionar a “Ronald”, quien articulaba parte de las realizaciones criminales de dicha organización. Por ende, sostener que el juzgador tergiversó el testimonio de Kimberly Tatis Agamez, so pretexto de que el mismo ostentó algunos defectos en su relato, sin reparar en el directo señalamiento que hizo de García Tello sin el menor resquicio de dudas en relación con su pertenencia a la estructura criminal de los “rastrojos costeños”, carece de fundamento. 7.

Lo propio cabe afirmar en relación con la cuarta censura que afirma violación indirecta con origen en falso juicio de legalidad, derivado de otorgarle el fallador validez a la entrevista rendida por Kimberly Tatis Agamez el 6 de diciembre de 2013, en desarrollo de su testimonio calendado el 28 de noviembre de 2016, al admitir que la misma fuera leída en desarrollo del juicio.

Lo primero que debe enfatizarse es que en ningún momento fue leída la integral entrevista rendida por la testigo. De igual modo que si bien se le permitió consultar su contenido, el mismo lo fue específicamente sobre el aspecto puntual relacionado con el hecho de si había conocido a Elvis Francisco Nuñez, ante lo cual refirió que ese día fue que igualmente vio a “Ronald Tello”, dando las características físicas que tenía, así como que en tal fecha estaban planeando extorsiones y venta de drogas y armas.

Según es evidente, el reparo emerge manifiestamente superfluo, si en cuenta se tiene que ni desde la perspectiva de su formal uso para refrescar memoria, pues el fragmento consultado no afecta la legalidad de la prueba ya que se atuvo a las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de examinar esta clase de declaraciones en esos supuestos, máxime cuando el puntual aspecto leído por la testigo carecía de información novedosa; ni desde el punto de vista material, considerando la insignificancia de lo revelado a través del mismo atendiendo a que sobre la concreta sindicación nada aportó a lo ya expresado, en forma tal que la consulta de dicha entrevista careció de la más mínima relevancia probatoria, pues se trató de una reiteración de hechos ya revelados profusamente, relacionados con el acuerdo de voluntades de la organización que tenía por finalidad la comisión de delitos, así como la pertenencia a la misma de Ronald Gregorio García Tello. 8.

Finalmente adujo el actor en la quinta censura, error de hecho por falso raciocinio. Sostiene el libelista que la sentencia se fundó en lo declarado por Miguel Ángel Gamboa Pedroza y Juan Carlos Villamizar, quienes intervinieron en labores de investigación previa y luego en la entrega controlada de droga, pero se trata de testimonios de oídas a los que se les asignó un valor que no tenían acorde con doctrina sobre la materia de la Corte, con vulneración de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Quizás partiendo de entender que en orden a la declaración de responsabilidad penal de García Tello, los referidos testimonios carecían de preponderancia, reduce el demandante la trascendencia del cargo al hecho de considerar que a través de dichos deponentes se estructuró “una prueba para endilgar responsabilidad en la supuesta conformación de un grupo delincuencial” al procesado, o en tanto Juan Carlos Villamizar actuó dentro de una operación de compra de droga a tal grupo.

Sin embargo, no reparó el actor que la imputación penal por concierto para delinquir en contra de García Tello no lo fue en su modalidad agravada por estar orientado a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y tampoco por ser éste promotor, organizador, director, etc., de dicha actividad, razón suficiente para destacar la falta de determinación probatoria de estos testigos en su condena y consecuentemente la ausencia de trascendencia del cargo construido sobre dicho motivo.

Por lo demás, pese a enmarcar el reproche en falso raciocinio, a la vez que omite indicar la fuente de desconocimiento de los principios de la sana crítica, que suple por la cita de jurisprudencia sobre la valoración de los testimonios de oídas, descalifica el propio contenido de lo expresado por Miguel Ángel Gamboa y Juan Carlos Villamizar, en relación con lo declarado a su vez por Kimberly Agamez Tatis, a quien atribuye una vez más haber confundido a Ronald con otros miembros de la organización, lo cual conlleva una evidente ruptura con el propio enunciado de la vía escogida en este caso para impugnar la sentencia. Advertida la multiplicidad de desaciertos de orden técnico que el escrito de demanda contiene, que lo hacen inepto por no comportar los mismos aquellas mínimas exigencias para que pudiera decretarse su ajuste y estudio de fondo, es imperativo para la Sala declarar su inadmisión. 9.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Ronald Gregorio García Tello.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19