CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45676 EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4254-2015 Radicación n° 45676 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 15 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, condenando a la procesada, en definitiva, a las penas principales de 110 meses de prisión y 124 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por el mismo término fijado para la privativa de la libertad, como coautora responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS La situación fáctica la resumieron los falladores de instancia de la siguiente manera: “El 24 de enero de 2013, aproximadamente a las 4:15 p.m. se realizó una diligencia de allanamiento y registro en la casa de la señora EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA, ubicada en la vereda Castalia del municipio de Jericó, encontrando ciento treinta y siete (137) gramos de sustancia a base de cocaína, discriminados así: cinco (5) gramos en la habitación número 1 del segundo piso; noventa y seis (96) gramos que estaban envueltos en papel mantequilla y treinta y cuatro (34) gramos que estaban alojados en sesenta y nueve (69) bolsas de la misma habitación. Adicionalmente se encontraron otros seis (6) gramos de la misma sustancia. Se encontró también una pistola calibre 7.65 mm., marca Walter, una caja de munición calibre 38 mm., con igual número de proyectiles; una caja con 30 cartuchos para pistola calibre 7.65 mm.
Indumil. Fue en la habitación número 3 del primer piso en donde se avistaron 3 cartuchos calibre 38 mm. Y en el sótano de la casa un proveedor metálico para pistola calibre 7.65 mm., una escopeta calibre 20 mm.; 28 cartuchos para calibre 32 mm. Corto, marca Indumil y 2 cartuchos 32 mm. Largo también Indumil, a ello se suma el hallazgo de siete millones novecientos cincuenta mil ($7.950.000).
Al ser constada la información ciudadana con el allanamiento y sorprendidos en flagrancia, se dio la captura de la señora EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA y a uno de sus hijos, el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TANGARIFE, este último celebró preacuerdo con la Fiscalía aceptando su responsabilidad”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo legalizó la captura de los antes mencionados.
Acto seguido la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y destinación ilícita de muebles o inmuebles. Por esos mismos punibles el juez les profirió medida de aseguramiento. 2. Presentado el escrito de acusación, el 6 de agosto del mismo año el Juez Penal del Circuito de Fredonia celebró audiencia de acusación, en desarrollo de la cual el ente investigador atribuyó a EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA los ilícitos antes citados. 3.
En virtud de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Carlos Alberto González Tangarife, que condujo al proferimiento de sentencia de condena en contra de éste, se produjo la ruptura de la unidad procesal. 4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral respecto de la procesada TANGARIFE SIERRA, el juez de primera instancia anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio por los tres delitos objeto de acusación. 5.
El 15 de julio de 2014 el mencionado funcionario profirió la respectiva sentencia, imponiendo a la prenombrada las penas principales de 110 meses de prisión y 1.429,32 salarios mínimos legales mensuales de multa. 6. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación la defensa, por cuya vía el Tribunal de Antioquia le impartió parcial confirmación, en cuanto revocó la condena por el punible de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles para, en su lugar, absolverla por ese delito.
Así mismo, modificó el monto de la multa, fijándola en 124 salarios mínimos legales mensuales. 7. Atendido el sentido de la providencia de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con apoyo en la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo bajo la égida de la causal tercera de la misma disposición legal.
En el primer cargo denuncia la vulneración del debido proceso por falta de motivación, en la modalidad de motivación incompleta, vicio que, según dice, se presentó tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado. En su criterio, en los fallos no se determinaron los aspectos fácticos y jurídicos, pues los juzgadores no se ocuparon de valorar la prueba de descargo, sino que se limitaron a inventariarla para después afirmar que no les merecía credibilidad.
Si bien reconoce que en la residencia de la procesada se hallaron múltiples elementos que permiten configurar los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, considera que desde los albores de la indagación surgía incertidumbre sobre quién era el propietario tanto del alucinógeno como del material bélico, la cual se despejó cuando Carlos Alberto González Tangarife admitió ese hecho.
Pese a tan elocuente confesión, añade, al punto de servir de fundamento a la condena dictada en su contra, y a otras deponencias, quienes señalaban la ajenidad de la acusada, los sentenciadores se limitaron a valorar la prueba de cargo, sin hacer lo propio con las favorables. En ese sentido, insiste en que se dedicaron a inventariarla, sin ofrecer las razones del por qué, individualmente considerados cada uno de los testimonios y desde el universo de criterios de valoración, no le ameritaban confianza o credibilidad.
En su concepto, un adecuado ejercicio valorativo debió iniciar por considerar por qué el 98% del material incautado ocurrió en espacios en los cuales se desenvolvía Carlos Alberto González Tangarife; además explicar “si era posible creer que el reloj en el que se hallaron escasos seis (6) gramos de sustancia estupefaciente era de propiedad de Carlos Alberto, y por qué no se concedía crédito al hecho de que en ausencia de sus padres, el procesado pernoctaba en la habitación de sus progenitores, circunstancia que explicaba con suficiencia la presencia de lo prohibido en dicho lugar; que el hallar tres (3) cartuchos para calibre 38 en la recámara de los esposos Gonzáles Tangarife no superaba la carga natural y cómo desvirtuaba ello la postura defensiva o si por el contrario la corroboraba; qué motivos de credibilidad pesan sobre el Sr. Carlos Alberto cuando él reconoce su responsabilidad…”.
Considera que la deficiente e incompleta argumentación de las sentencias, al punto de caracterizarse por una extrema parquedad frente a la valoración de los testimonios de descargo, llevaron a quebrantar el debido proceso e indirectamente el derecho de defensa, en tanto la posibilidad de controvertir eficazmente el fallo se disminuyó al no conocerse las razones del por qué no merecía crédito la prueba que confirmaba la hipótesis de inocencia. De esa manera, solicita declarar la nulidad a partir, inclusive, de la sentencia de primer grado en orden a hacer efectivo el derecho material.
En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falso juicios de convicción y errores de hecho provenientes de falsos juicios de existencia y raciocinio. Al desarrollar el reproche, sostiene que los sentenciadores derivaron el compromiso penal de la procesada con fundamento en lo declarado por los gendarmes, quienes manifestaron que recibieron información de una fuente no identificada en el sentido de que tanto ésta como su hijo se dedicaban al expendio de sustancias alucinógenas en su casa de habitación, incurriendo así en falso juicio de existencia por suposición al hacer precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, en cuanto ese informante nunca testificó en el proceso y ni siquiera se sabe quién es.
En su criterio, tampoco se trata de prueba de referencia, sino de la transmisión de una información por parte de un testigo que la escuchó de otro, a quien no individualizó, sin que entonces se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Considera que la forma de probar si efectivamente la acusada vendía estupefacientes era o bien mediante la observación directa de los policiales, lo cual no ocurrió en este caso, ora bajo el principio de libertad probatoria, acudiendo a entrevistas o declaraciones de los supuestos drogadictos, situación que tampoco sucedió. Además, añade, para hablar de verdadero testigo de oídas se requiere establecer o identificar plenamente la fuente de información de ese deponente, pues no hacerlo implica aceptar una fuente inexistente o suponerla como real.
Sobre la trascendencia del yerro, estima que si se suprime lo referente a la información de la actividad de expendio de la droga, no es posible vincular a la procesada con el alucinógeno hallado y menos con el armamento encontrado, máxime cuando eran varias las personas que residían en el lugar, amén de que el delito imputado es de aquellos considerados de propia mano, en cuya estructuración es bien discutible la coautoría. Más aún, prosigue, “gran parte de la sustancia alucinógena y el material militar fue hallado en sitios y lugares vinculados con la persona que aceptó su responsabilidad…, excepto porque en la habitación de la Sra Edilia se encontraron tres (3) cartuchos, que la dama siempre reconoció como de un arma incautada a su hijo en pretérita oportunidad, munición que carecía de las características de ilicitud, teniendo en cuenta que se trata de una cantidad que no supera la carga natural del arma y de otro lado, el hallazgo de escasos seis gramos de sustancia a base de cocaína, que se encontraban en un objeto (reloj) de propiedad de su hijo, quien aprovechaba aquel sitio para dormir ante la ausencia de sus padres”.
Con todo, dice no entender cómo si la fuente humana señaló a la acusada como expendedora de drogas, por qué se le vincula al almacenamiento de las armas. Para sustentar el falso raciocinio denunciado, el demandante observa que los sentenciadores dedujeron un indicio en contra de los residentes de la casa por el hallazgo allí del material ilícito, indicio que pudiera acentuar la probable gravedad al encontrarse en la habitación de la procesada seis (6) gramos de sustancia derivada de cocaína y tres (3) cartuchos.
No obstante, considera que en la construcción del razonamiento indiciario el fallador transgredió el principio lógico denominado “afirmación del consecuente”, también conocido como “error inverso”. Lo anterior, dice, porque a partir del hallazgo de la droga y las armas en la residencia de propiedad de la procesada, quien además la habitaba, concluyó en la responsabilidad penal de la prenombrada, olvidando explicaciones alternativas que tornan insuficientes aquellas premisas para sustentar esa conclusión. Tales: (i) la alta probabilidad de no ser la propietaria del material incautado, pues allí vivían otras personas, entre ellas, su hijo Carlos Alberto González, quien aceptó la responsabilidad y fue condenado por ello;
(ii) si fuese la propietaria de la droga no la guardaría en la habitación de su hijo ni de su nieto; (iii) el hallazgo de tres (3) cartuchos en su habitación no es conducta delictiva porque no supera la carga natural; y (iv) la incautación de escasos seis (6) gramos de sustancia a base de cocaína es más consecuente con la explicación ofrecida por los testigos de la defensa, en el sentido de que ese lugar era empleado para dormir por el verdadero dueño de la droga, amén de que el reloj donde se halló la sustancia era de propiedad de González Tangarife.
Para el libelista, todas esas circunstancias miradas en conjunto y no de forma unilateral, con el sesgo del prejuicio, permiten arribar a otras conclusiones, no de responsabilidad, sino de inocencia. El error del Tribunal, dice, también se explica desde la lógica como desconocimiento del principio de razón suficiente, en cuanto asignar una única causa a una consecuencia, ignorando las demás aun cuando sean plausibles, constituye un falso predicado de verdad, y en el plano del indicio conlleva a restarle eficacia probatoria, al convertirlo en equívoco, en simplemente leve, por la existencia de diversas interpretaciones del fenómeno. En capítulo que denomina “estudio conjunto de la prueba”, el censor insiste en que si se sustrae el señalamiento hecho a la procesada de ser expendedora y quedara solamente el hallazgo de la droga en la casa de habitación, así se entendiera que allí se vendía estupefaciente, tal hallazgo debe valorarse como un indicio frágil y débil, porque en el proceso existen otras circunstancias indicativas de que los elementos prohibidos no eran de propiedad de la acusada sino de su hijo.
En esas condiciones, reclama casar el fallo impugnado para anular las sentencias de primer y segundo grado y, en su defecto, declarar que se violó indirectamente la ley sustancial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.
Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).
En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el actor no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo plantea la existencia de nulidad, por falta de motivación. A este respecto, pertinente es recordar el criterio de la Sala acorde con el cual las censuras sustentadas en el mencionado motivo de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia y demostrar a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. La Corte, igualmente, ha sido reiterativa en referir que cuando se aduce la existencia de nulidad por falta de motivación, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística (CSJ SP, 18 de jul. de 2007, rad. 26255). En el caso objeto de examen, el censor atribuye a los falladores de instancia haber incurrido en incompleta motivación. Sin embargo, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defecto de esa naturaleza, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.
Al respecto, es necesario recordar el criterio de esta Corporación acorde con el cual no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el yerro es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente (Cfr. CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad. 24783).
El actor, en efecto, sostiene que los falladores de instancia no se ocuparon de valorar la prueba de cargo, limitándose sólo a inventariarla para después afirmar que no les merecía credibilidad. Las sentencias cuestionadas, empero, evidencian una realidad distinta a la presentada por el libelista. Obsérvese lo que señaló el a quo inicialmente al respecto: “Desde este direccionamiento ha de entenderse la declaración del subintendente CARLOS ROBERTO LONDOÑO CADAVID, quien participó en el registro y allanamiento del referido lar, lo cual se verificó el pasado 24 de enero del año a eso (sic) de las 4:15 p.m., y fue quien recibió directamente la información, en la cual se le precisaba el sitio en el cual se vendía estupefaciente, y quienes se dedicaban a esa aviesa actividad, y desde ese temprano momento se sabía que lo eran la señora EDILIA TANGARIFE y Carlos Alberto González Tangarife, en tanto que a esa casa se acercaban consumidores –drogadictos- a adquirir el fármaco.
Luego en el devenir, se ubicó si la información era fidedigna, lo cual se logró con los patrullajes de rutina, pudiendo observar de propia mano el servidor público que en aquella casa se acercaban personas etiquetadas de drogadictos y con esta evidencia se exoró ante el fiscal el allanamiento respectivo”. Y más adelante, luego de hacer alusión a lo declarado tanto por los testigos de cargo como por los de descargos, concluyó: “Cotejamos, entonces, dos vertientes, la proveniente de los servidores públicos quienes sostienen que el procedimiento obedeció a la información confiable que les donó una informante, temprana hora, en la que tenían conocimiento quiénes vendían el fármaco, a lo que se suma con unidad de convicción el allanamiento y registro al inmueble, en el cual merced a los elementos materiales y evidencias físicas, se muestra a plenitud el injusto, contrastado ello con los testigos de la defensa, en la cual se palpan contradicciones insalvables en lo que atañe con el origen del dinerario incautado, que el estupefaciente hallado era para el autoconsumo, y la estratagema del hijo de abrigar a la mamá, bajo el manto del derecho al silencio –derecho a callar-, endilgándose la responsabilidad, sabiendo que la señora ahora procesada, había sido mostrada como una de las gestoras de esta conducta criminal, perfil en el cual la defensa fue incapaz de demostrar asunto contrario”.
Por su parte, el Tribunal expuso lo siguiente: “De otra parte, si bien se imputa por la Fiscalía el verbo rector ALMACENAR con fines de venta o distribución, lo cierto es que el error de redacción es intrascendente, pues el ente acusador eleva pliego de cargos por los verbos rectores de ALMACENAR y VENDER sustancias estupefacientes en contra de la procesada, demostrándose en la actuación con el testimonio del uniformado de la policía CARLOS ROBERTO LONDOÑO DAVID, quien manifiesta que una fuente humana el día 20 de enero de 2013 se acerca a las instalaciones de la Policía, para informar sobre la existencia de un inmueble en el cual se expende o vende la sustancia estupefaciente, y es el mismo testigo quien en labores de vecindario observa la afluencia de personas adictas reconocidas en la localidad quienes adquieren en el inmueble de la procesada la sustancia estupefaciente y la consumen en un lugar aledaño descrito por el servidor de policía como una Placa Deportiva.
Además de acuerdo con las sustancias halladas en el domicilio de la procesada se infiere que la misma era para la venta o distribución. Por tal motivo, la Corporación encuentra acreditado que el dinero incautado por la Fiscalía es producto de la venta de sustancias estupefacientes, pues de lo relatado por los testigos de la defensa se vislumbran diversas contradicciones sobre su procedencia al tratar de explicar que el mismo era el producto de la venta de un ganado o producto de la venta de un local de propiedad del esposo de la procesada; asimismo, se infiere que el dinero es producto de la venta de estupefacientes, pues se encontraba guardado en la habitación de la procesada en la cual se hallaron bolsas con derivados de cocaína, y el dinero incautado, siendo este lugar donde se vendía la sustancia estupefaciente al ser la habitación que estaba ubicada en el primer nivel del inmueble”.
Como se observa, los falladores sí ofrecieron las razones por las cuales no dieron crédito a los testigos de descargo, fincadas ellas, fundamentalmente, en lo declarado por el efectivo de la policía Carlos Roberto Londoño David, en el sentido de haber verificado directamente que en la casa de propiedad de la procesada, efectivamente, se distribuía sustancia estupefaciente y, de otra parte, en las contradicciones de aquellos deponentes en torno al origen del dinero hallado en la habitación, precisamente, donde dormía EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA.
Apareciendo así evidente que las sentencias contemplan los fundamentos de la responsabilidad de la acusada, se insiste entonces en señalar que el disenso del impugnante recae sobre el acierto de tales argumentos, lo cual se confirma cuando al sustentar la censura sostiene que la incertidumbre surgida en derredor de quién era el propietario tanto del alucinógeno como del material bélico se despejó cuando Carlos Alberto González Tangarife admitió ese hecho, esbozando así su particular punto de vista acerca del alcance suasorio del acervo probatorio.
Lo anterior, por tanto, pone de manifiesto el equívoco del ataque seleccionado, pues lo correcto era denunciar la existencia de un vicio in iudicando mediante el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción propias del error invocado. En el segundo cargo atribuye al juzgador incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho derivados de falso juicios de convicción y yerros de hecho provenientes de falsos juicios de existencia y raciocinio.
Al desarrollar el reproche, empero, omite por completo sustentar los errores de derecho que predica. Es más, si bien alude a la presencia de varios falsos juicios de existencia y raciocinio, solamente aborda la fundamentación de un error de hecho por cada una de esas dos modalidades. Es evidente así la falta de coherencia entre lo que anuncia y lo que intenta luego demostrar.
Ahora bien, argumenta el demandante que los falladores incurrieron en falso juicio de existencia por suposición al derivar el compromiso penal de la procesada con base en lo dicho a los gendarmes por un informante, quien les manifestó que la casa de la prenombrada se destinaba para la distribución de estupefacientes. Ese medio de convicción, según el actor, no forma parte del proceso, en cuanto el informante nunca testificó en el proceso y ni siquiera se sabe quién es.
El ataque así visto, ello es evidente, desatiende el principio de corrección material, pues no es cierto que la responsabilidad de la procesada se haya fundamentado en lo dicho por el informante. Como fácilmente se aprecia en los apartes transcritos en precedencia de las sentencias de instancia, ese aspecto lo soportaron los juzgadores con el testimonio del policial Carlos Roberto Londoño David, quien dijo haber apreciado directamente la forma como a la casa de propiedad de EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE, efectivamente, se acercaban personas conocidas como drogadictas a adquirir sustancia estupefaciente.
Es cierto sí que en los fallos se hace alusión a lo dicho por el informante, pero es claro que se trató de la referencia al criterio orientador que sirvió de base para encauzar la investigación, pues, se insiste, la venta del estupefaciente desarrollada en el inmueble de propiedad de la procesada se consideró probada con fundamento en el testimonio directo de Londoño David.
De todas formas, así tuviera razón el impugnante, el ataque surgiría intrascendente, pues en momento alguno se ocupó de cuestionar, con el rigor casacional requerido para el efecto, el testimonio del mencionado efectivo policial, el cual constituye uno de los soportes del fallo condenatorio. Sostiene el libelista, de otra parte, que los falladores incurrieron en falso raciocinio al desconocer el postulado lógico denominado “afirmación del consecuente” o “error inverso”, también conocido como razón suficiente.
Según dice, el yerro recayó sobre el razonamiento indiciario construido a partir del hallazgo de la droga y las armas en la residencia de propiedad de la procesada, quien además la habitaba. No obstante, surge evidente que el demandante fundamenta el quebranto del postulado lógico en mención a partir de pretender que se admita la excusa de la acusada, según la cual la sustancia y elementos bélicos hallados en su morada no eran de su propiedad sino de su hijo Carlos Alberto González Tangarife.
Pasa por alto, de esa forma, que los juzgadores de manera expresa desecharon dicha explicación, conforme quedó visto en los fragmentos de sus fallos reproducidos en precedencia. Es decir, el impugnante no hace cosa diversa a postular su propia visión acerca del alcance de las pruebas, aspirando que la Corte la acepte y, consecuencialmente, rechace el criterio apreciativo del sentenciador, con lo cual olvida que esa clase de controversias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado.
Es que, por lo demás, la generalidad de la segunda censura tiene dicha orientación, pues pretende resquebrajar la responsabilidad de la acusada, afirmando que la casa donde se halló el material prohibido era habitado no sólo por ésta sino por otras personas, y que en el cuarto ocupado por ella solamente se encontraron tres (3) cartuchos, munición que carecía de las características de ilicitud, y seis (6) gramos de sustancia a base de cocaína, los cuales eran de propiedad de su hijo.
Sobre el particular, se insiste, prevalece la apreciación suasoria efectuada por el Tribunal, corporación que a partir de su condición de propietaria y residente del inmueble dedicado a la venta de estupefaciente y del hallazgo en su propia habitación no sólo de sustancia de esa naturaleza sino de elementos bélicos y de dinero en efectivo respecto de cuyo origen no hubo una adecuada explicación, concluyó en el compromiso penal de la acusada en toda la actividad ilegal que se desarrollaba en dicho bien raíz. Por lo demás, el argumento conforme al cual el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de aquellos considerados de propia mano, de manera que en su estructuración, según expresa, es bien discutible la coautoría, escapa al radio de acción de la causal de casación seleccionada, pues tratándose de una discusión de carácter jurídico debió plantearla por el sendero de la violación directa (causal primera).
En ese sentido, resulta indudable el desconocimiento del principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, a cuyo tenor el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. De todas maneras, el actor se limita a esbozar escuetamente su punto de vista al respecto, sin explicar las razones de orden dogmático de su afirmación, desatendiendo de esa forma el principio de sustentación suficiente, que también gobierna el recurso de casación, al amparo del cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo.
En atención, por tanto, a las múltiples falencias advertidas en la confección de la demanda objeto de examen, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. No obstante, la Corte observa la posible vulneración de garantías fundamentales en el proceso de dosificación punitiva, en cuanto los sentenciadores fijaron la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en el mismo monto determinado para la privativa de la libertad, sin sujetarse en su tasación al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.
Además, porque el Tribunal absolvió por uno de los delitos objeto de acusación, pero esa decisión no se reflejó en la sanción privativa de la libertad, a través de la consiguiente reducción. Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322), vuelva el proceso al respectivo Despacho para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDILIA DEL SOCORRO TANGARIFE SIERRA. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al respectivo Despacho, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 8 del fallo de primer grado. � Página 10 ídem. � Páginas 24 y 25 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 23