Micelio
AP4252-2021(58582)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 05001600071520180023001 Casación 58582 Luis Adrián Palacio Londoño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4252-2021 Radicación n.° 58582 (Aprobado acta n.° 239) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación promovida por la defensora de Luis Adrián Palacio Londoño contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad.

HECHOS Así los narró el juez colegiado en el fallo que se discute: El señor Héctor David Pérez Ruiz denunció que venía siendo víctima de exigencias económicas por parte de alias “Diomedes”, por un valor de un millón de pesos ($1’000.000) del total de un beneficio económico entregado por el Gobierno Nacional por su condición de víctima del conflicto armado interno, a cambio de no atentar contra su vida.

El día 25 de abril de 2018, la víctima acordó con “Diomedes” la entrega del dinero en un establecimiento comercial de la ciudad de Medellín, específicamente en una cafetería ubicada en los bajos de la estación de metro Parque de Berrío. Al mismo tiempo, el ofendido alertó al Gaula de la Policía Nacional, que organizó un operativo para la entrega controlada del dinero, el cual, culminó con la captura de Luis Adrián Palacio Londoño. [footnoteRef:1] [1: Folio 154 del cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro (Antioquia) -el 26 de abril de 2018-, se llevó a cabo la legalización de la aprehensión de Luis Adrián Palacio Londoño, alias “Diomedes”, así como la imputación por el delito de extorsión agravada, en calidad de autor (artículos 244 y 245-3 del Código Penal).

Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. Igual calificación se repitió en el escrito de acusación, radicado el 6 de junio siguiente[footnoteRef:2], cuya verbalización se surtió el 19 de octubre de esa anualidad, bajo la dirección del Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, día en el que el delegado fiscal varió la conducta a la modalidad tentada[footnoteRef:3]. [2: Folios 1 a 5 Id.] [3: Acta en folio29 Id.] 3.

El mismo despacho judicial presidió la audiencia preparatoria -5 de diciembre de 2018[footnoteRef:4]- y el juicio oral -sesiones del 22 de febrero, 11 de abril y 24 de mayo de 2019[footnoteRef:5]-, y el 12 de diciembre de esa anualidad emitió sentencia[footnoteRef:6], en virtud de la cual declaró penalmente responsable a Palacio Londoño por el ilícito de extorsión agravada tentada. [4: Acta en folios 36 y 37 Id.] [5: Actas en folios 47, 63, 64 y 97 Id.] [6: Folios 136 a 141 Id.] Lo condenó a 72 meses de prisión, multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la primera; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:7]. [7: Compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al denunciante por la presunta comisión de fraude procesal y soborno dentro del proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.] 3.

La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 26 de mayo de 2020, la confirmó[footnoteRef:8]. [8: Folios 153 a 174 del cuaderno principal. El juzgador llamó la atención al a quo porque dosificó la pena sin el aumento de la Ley 890 de 2004.] LA DEMANDA Una vez la jurista relaciona las partes e intervinientes, las providencias emitidas, la situación fáctica y la actuación procesal, manifiesta que le asiste interés para recurrir y que su pretensión es alcanzar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de Palacio Londoño y la reparación de los «yerros», en tanto se desconoció el debido proceso y los principios de concentración e inmediación. En seguida, con apoyo en la causal tercera de casación, propone un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba (cita los preceptos 372, 373, 378, 380, 381, 382, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004), que condujo a la aplicación equivocada de los cánones 29, 30, 169 y 170 del Código Penal.

Asegura que, de no haber recaído en el error, la consecuencia habría sido la absolución de su prohijado. Sustenta así su reparo: El Tribunal desechó la tesis de esa bancada, según la cual, entre la víctima y el acusado hubo un acuerdo para que éste declarara en favor de aquél al interior de una actuación procesal, pero erró al valorar los testimonios de cargo, al «recortar el contenido de la evidencia» y darle un alcance que no tiene, lo que lo llevó a concluir equívocamente que se está ante una extorsión. Héctor David Pérez Ruiz (hace un resumen de su declaración) negó haber realizado alguna negociación con alias “Diomedes”, no obstante, el ad quem ignoró varios aspectos de su narración, los que «vistos en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica», desnaturalizan el punible por el que se condenó. Ello porque la experiencia indica que, ante la amenaza de un daño, las personas huyen de su victimario, empero, el denunciante buscó al acusado en la cárcel en dos ocasiones y luego, al salir de ese reclusorio, coordinó el testimonio que aquél ofrecería ante el Juzgado 36 Administrativo.

Adicionalmente, Pérez Ruiz se reunió con Tatiana Londoño, la novia del incriminado, proceder que denota que tenían un acuerdo. No existió sometimiento del ofendido, ni una afectación real a su autodeterminación. De otra parte, el Tribunal tergiversó los testimonios de Tatiana Andrea Londoño Mejía, Julián Guerra Rodríguez, Rafael Darío Mira Palacios y Víctor Emilio Álvarez, pues (recuerda, sin comillas, algo de lo depuesto por ellos) sus relatos son elocuentes en torno a la existencia de un convenio entre su cliente y el denunciante.

El yerro judicial radica en que, contrario a lo que la prueba evidencia, el juez colegiado concluyó que solo el acusado hizo mención a ese pacto. Un análisis coherente y ponderado de los elementos, lleva a afirmar que quien dice la verdad es su representado y que en realidad es éste quien buscaba que se le cancelara lo que la víctima le prometió. El Tribunal diferenció entre extorsión y constreñimiento ilegal como si en esa instancia se pudiera mutar la calificación jurídica, olvidando que los dos delitos están ubicados en títulos y capítulos distintos.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su apadrinado. CONSIDERACIONES 1. Conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2004[footnoteRef:9], atendiendo el carácter extraordinario del recurso de casación, es imperioso que la demanda respectiva cumpla con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ AP, 10 oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct, 2012, rad. 39237). [9: Artículos 183 y 184.] En ese orden, le corresponde al jurista exhibir una exposición clara, lógica y suficientemente fundamentada por conducto de la cual enseñe a la Corte el motivo que hace forzosa su intervención en el fondo del asunto, de cara a las finalidades de la casación; revele y demuestre las falencias en las que recayó el juzgador –que deben encajar en alguna de las causales de procedencia de que trata el precepto 181 ejusdem-, y acredite la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. Si bien el legislador, dada la especial relevancia que con la normativa en comento adquieren los propósitos del recurso, previó que la Corporación[footnoteRef:10] pueda superar los defectos del libelo, ello solo tendrá lugar cuando sea ineludible para materializar los fines del medio de impugnación, por la posición del recurrente dentro del proceso o la índole de la controversia planteada. [10: Artículo 184.] 2.

En esta oportunidad, el censor no justificó la necesaria mediación de la Sala, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos de la casación. 2.1. En efecto, frente al primer aspecto, se limitó, tan solo, a repetir, aunque defectuosamente, el contenido del artículo 180 del estatuto adjetivo, sin concretar cuál fue el derecho violentado o la garantía trasgredida.

Aunque al inicio del memorial hizo mención a una eventual lesión de los principios de concentración e inmediación, lo cierto es que ello quedó en una simple enunciación, pues ningún desarrollo argumentativo exhibió y tampoco se ocupó de ello en el acápite de los fundamentos de la crítica. 2.2. El defensor, a través de un discurso carente de técnica, estructura y coherencia, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por recaer en errores de hecho, sin embargo, olvidó exteriorizar en cuál de sus modalidades.

La jurisprudencia tiene decantado que si la causal de ataque utilizada por el actor es la tercera, por advertir, justamente un error de hecho, es forzoso que tenga en cuenta que esa senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino para demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo la judicatura incurrió en un verdadero equívoco, ya sea por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso raciocinio.

Una correcta postulación, le impone elegir con sigilo la clase de desliz que denunciará para no cometer dislates y entremezclar los contenidos de cada uno. Así, mientras el falso juicio de existencia ocurre cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error por omisión), o la presume sin que esté en la actuación (error por suposición), el de identidad acaece cuando, al instante de apreciar el medio, el sentenciador le hace decir lo que objetivamente no dimana de ella, erigiéndose en una distorsión de su contenido material, caso en el cual le corresponde al censor precisar si se trató de una adición, cercenamiento o tergiversación. El falso raciocinio, por su parte, tiene lugar en momento posterior, pues parte de la base que la aprehensión del contenido del elemento probatorio fue fiel y el desacierto reside en las deducciones realizadas, por lo que el memorialista ha de señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para en seguida revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

En todos los casos es imperioso que el impugnante indique cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas, los elementos de convicción sobre los que recayó el desatino y la trascendencia del mismo en la decisión, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 2.3.

En esta ocasión, la memorialista amonesta al Tribunal por recortar una evidencia, la cual no identificó, pero, también, porque tergiversó unos testimonios y, a la vez, sin mediar explicación alguna, por desatender la sana crítica. De entender que delata un error de identidad, lo cierto es que olvidó revelar con exactitud lo que emana de esas declaraciones, pues a pesar de dedicar algunos párrafos a ello, el compendio de esos relatos no corresponde al exacto contenido material, tanto así que se echan de menos comillas en muchos de los segmentos.

Adicionalmente, no enseñó cuál fue la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en el fallo. Ningún cotejo realizó. Hizo caso omiso a que ese tipo de error, por poseer un carácter estrictamente objetivo, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juez, el cual, de existir, debe discutirse por vía distinta, el falso raciocinio. Ahora, de entender que quiso evidenciar este último error, al mencionar ignorancia de la sana crítica, es ostensible que no observó las exigencias jurisprudenciales para su adecuada postulación y pasó inadvertido que para elevar una crítica en sede extraordinaria no basta con anteponer su particular punto de vista sobre el del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo que al actor le corresponde desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317).

Con todo, si de máximas de experiencia se trata, no resulta suficiente citar alguna que pueda reunir esas características, si ninguna aplicación tiene en el caso. 2.3. En criterio de la censora, el fallador ha debido inferir que existió un acuerdo entre el acusado y la víctima y por tal motivo no se tipifica el delito de extorsión, lo que conduce a una sentencia absolutoria, en tanto en sede de instancia no es viable variar la calificación jurídica.

Lo primero que ha de decirse es que la jurisprudencia, de manera pacífica, ha sostenido que, sin lesionar el principio de congruencia, es perfectamente posible que el juez profiera sentencia por un comportamiento punible distinto al consignado en la acusación, siempre que: i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun.2015, rad. 41685).

Si bien con anterioridad exigía que la nueva conducta correspondiera al mismo género, lo cierto es que, a partir de la sentencia CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589 -reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041-, señaló que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.

Por consiguiente, bien podía el Tribunal haber degradado la conducta al reato de constreñimiento ilegal, sin embargo, luego de examinar tal escenario, que de alguna manera fue propuesto en la apelación, así como la totalidad de la prueba practicada, concluyó que se acreditó la comisión de la conducta punible endilgada, toda vez que Héctor David Pérez Ruiz, desde el 18 de abril de 2018, fue objeto de mensajes, vía WhatsApp y llamadas amenazantes contra su vida e integridad por parte de Luis Adrián Palacio Londoño, por razón de la suma dinero que aquél recibió del Gobierno nacional, y de la cual exigía le entregara el 30%, bajo la amenaza de que, si no lo hacía, «lo cazaría en las fincas que tiene en el municipio de Gómez Plata (Antioquia)»[footnoteRef:11] [11: Página 15 Id.] El supuesto acuerdo, al que refiere la demandante, no se demostró y, contrario a lo mencionado por ella en el libelo, los testigos no dieron cuenta sobre su existencia y tampoco fue posible para la judicatura hacer una inferencia en tal sentido.

En efecto -lo dejó consignado el juzgador-, Héctor David Pérez Ruiz negó tal negociación, pues adujo que visitó a Palacio Londoño porque fue víctima de las autodefensas en distintas oportunidades y que, al enterarse de que estaba versionando en justicia y paz, decidió ir en compañía de otras personas, que estaban en similares condiciones a la suya, a hablar con él y conocer lo que expondría en torno a esos hechos delictivos y poder recuperar algo de lo perdido, así como para esclarecer dudas en punto del procedimiento que debían seguir[footnoteRef:12].

Esas visitas las hizo en compañía de Víctor Emilio Álvarez Pérez y Rafael Darío Mira Palacio, quienes también fueron al juicio y corroboraron lo depuesto por Pérez Ruiz. [12: Página 10 del fallo de segunda instancia.] El Tribunal no solo halló esas declaraciones contestes, hilvanadas y coherentes, sino que descartan por completo el pacto al que refirió el acusado[footnoteRef:13]. [13: Página 12 Id.] En relación con el testimonio por Tatiana Andrea Londoño Mejía, excompañera sentimental del incriminado, el ad quem sostuvo que de su exposición no es viable extraer un acuerdo porque aunque ella reconoció que en una ocasión se reunió con Pérez Ruiz en un establecimiento comercial para que le llevara una razón al incriminado, la cual consideró que podría hacer parte de un negocio, lo cierto es que -concluyó el Tribunal- «tal situación se cae con su misma versión cuando acepta que no sabe nada de dineros, porcentajes, además de que no estuvo presente al momento de la negociación»[footnoteRef:14]. [14: Página 13 Id.] Fue así como, para el sentenciador, la versión del procesado es insular y la de la víctima encontró corroboración en otros medios suasorios. 3.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos para cumplir con alguno de los propósitos de la casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con las reglas definidas por esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:15], es procedente la insistencia. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por la defensora de Luis Adrián Palacio Londoño contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11