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AP4252-2019(53469)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación 53469 Juan Carlos Rojas González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4252-2019 Radicado 53469 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS ROJAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 3 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la misma ciudad, que impuso a este procesado, junto con Forney Antonio Restrepo Bejarano y Luis Humberto Márquez Londoño la sanción privativa de la libertad de 172 meses de prisión y multa en el equivalente a 1.333.33 S.M.L.M. como responsables de los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y los absolvió por hurto calificado y agravado.

HECHOS El 28 de octubre de 2011 pasadas las 9:00 PM, a la altura de la calle 25 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Tuluá, Juan Carlos López Giraldo fue despojado del vehículo Renault 12 de placas RCA931. En esa misma calenda, siendo las 11:00 PM, miembros del Ejército capturan a JUAN CARLOS ROJAS GONZALEZ, Forney Antonio Restrepo Bejarano y Luis Humberto Márquez Londoño, cuando después de someter y amarrar a Luis Hernando Arana Potes, administrador de la Hacienda El Carmen, pretendían llevarlo consigo a bordo del referido automóvil, en razón a no haberse pagado por los dueños del predio, la suma de $150’000.000 que les habían exigido.

Se incautó a los secuestradores varias armas de fuego y pasamontañas.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, se cumplió audiencia preliminar de legalización de captura, en desarrollo de la cual la Fiscalía 15 Seccional de la URI, formuló imputación de cargos en contra de los tres ciudadanos aprehendidos, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.

Por estas mismas delincuencias, el 16 de febrero de 2012 la Fiscalía Sexta Especializada de Buga, radicó escrito de acusación, cuya formulación se realizó el día 29 de marzo posterior. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Un cargo aduce el defensor de JUAN CARLOS ROJAS GONZALEZ contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria “por haber violado directamente la ley sustancial contenida en el artículo 181 en su numeral 3”.

Dentro de dicho marco de ataque, sostiene que se “tipifica la indebida valoración de las pruebas, que conllevaría a la absolución de los implicados”, dada la presencia de un “defecto fáctico” derivado del grado de credibilidad concedido a los testimonios, así como las incongruencias que se desprenden de lo depuesto por la supuesta víctima y el ex Teniente Díaz Medina, comparados con lo expresado por los soldados que intervinieron en el operativo.

Para el actor, las deficiencias probatorias, acorde con doctrina de la Corte, pueden presentarse por: “Una omisión judicial, como puede (sic) cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o puede ser por falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria”, como explica sucede en este caso al dársele plena credibilidad al Teniente Díaz Medina por parte de la Fiscalía;

“ o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto ”, como asegura sucedió en el caso del “ Teniente ” que no aceptó la colaboración de miembros del CTI; y “ Defecto fáctico por desconocimiento de la sana crítica ”, aun cuando dice el actor que considerar “ que no es que el A quo o el Ad Quem las desconozca, sino que no se aplicó la sana crítica y de un pincelazo descartan las pruebas de la defensa, que después resultaron ser ciertas ”.

Para el actor emerge sospechoso, según lo reconoció la sentencia, que los militares se encontraran cerca del lugar del operativo, de donde dice surgen contradicciones entre los dichos de Arana Potes y el Teniente Díaz Medina, como también se presentaron en sus dichos respecto del delito de porte ilegal de armas, pues afirmaron haberse hecho disparos, mientras los soldados Muñoz, Arteaga, González y Salazar lo negaron.

También asegura que existen versiones opuestas respecto de las armas que presuntamente portaban los capturados, ya que según el relato de algunos soldados no tenían consigo dichos artefactos. Y si bien se sostiene que las llevaban en el carro, no se comprende por qué no fueron retenidos en el retén militar instalado en inmediaciones de ese lugar.

Se extraña que la Fiscalía no aportara otros testigos, algunos que participaron en el operativo, pues se dice que faltó reseñar el nombre de por lo menos seis soldados. Asegura no haber probado la Fiscalía que las armas presuntamente incautadas a los procesados, tuvieran sus huellas o hubieran sido manipuladas por ellos; extrañándose de que el Teniente Díaz no solicitara el apoyo del CTI en orden a preservar el material incautado, pese a encontrarse muy cerca del lugar del operativo.

Respecto del delito de secuestro extorsivo, pone en duda la propia realización de este hecho, porque el vehículo Renault fue encontrado a 30 metros de la entrada de la Finca. Discrepa igualmente con el hecho de que la presencia de los militares se hubiera debido a la llamada que Arana Potes hiciera al batallón, no solamente porque dicha comunicación fue desmentida por el Comandante del Batallón Palacé, sino también por las evidentes contradicciones existentes entre las afirmaciones del Teniente Díaz y la supuesta víctima Arana Potes, máxime cuando para dicho momento ya los procesados habían sido aprehendidos por miembros del Ejército.

Referido al presunto hurto del vehículo Renault, brinda una versión distinta y de acuerdo con la cual fueron llevados a la Finca por el propio propietario del automotor. Además, a través de diversa prueba logró conocerse que dicho carro ya estaba en inmediaciones de la Finca a las 21:30 PM, anomalías todas que conllevan a la existencia de dudas razonables, con mayor razón cuando en contra del Teniente y el quejoso se siguen procesos por falsa denuncia y falso testimonio.

Pese a las diversas contradicciones que se desprenden de las certificaciones sobre el número de miembros del Ejército que intervinieron en el operativo, pues no se mencionó la presencia del Teniente Sepúlveda Pinzón, del Cabo Silva Rico y del soldado Salazar, tanto el a quo como el ad quem las desecharon considerando que sus dichos eran “ fraudulentos ”, lo que califica el actor como afirmación “temeraria”, que se congracia con la teoría de la Fiscalía. Sobre la exigencia de $150’000.000, observa el demandante que también gravitan múltiples versiones encontradas y de ello se dio cuenta dentro del proceso por falso testimonio y falsa denuncia, en el cual Luis Hernando Arana confiesa que en este aspecto fue obligado a mentir por el Teniente Díaz.

Se opone igualmente a que el Tribunal restara cualquier mérito al testimonio de Alexis Donavis Muñoz, por considerar que se trató de alguien aleccionado, pero no valorara de igual manera lo expresado por Arana y el Teniente Díaz. También alude el actor a la versión de JUAN CARLOS ROJAS GONZALEZ, según la cual el propósito del montaje urdido era matar a los procesados y hacerlos pasar por guerrilleros, no obstante, al constatar que eran pensionados de la Policía, se cambió el plan, antecedente que encuentra entendible, pues el Teniente Díaz estaría involucrado en otros hechos en El Copey (Cesar), dentro del cual se sacrificó a tres personas.

Solicita, así, casar la sentencia impugnada, por indebida valoración de las pruebas. CONSIDERACIONES 1. Conforme se ha advertido desde antiguo, el recurso de casación no constituye una nueva instancia que autorice a la Corte la revisión total del proceso en el supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios jurídicos que le han servido de desarrollo a la sentencia, más allá en principio del contenido y alcance de los cargos postulados en la demanda y de la oficiosa facultad de intervenir frente hipótesis en las que se constate la vulneración de garantías fundamentales..2.

Es criterio general, que a la casación como medio extraordinario de impugnación le corresponde la confrontación de la sentencia ante la ley y que debe ser examinada restrictivamente frente a las causales y motivos propuestos por el demandante, determinando si el juzgador incurrió en vicios de actividad o de proceder en forma tal que se hayan resquebrajado las presunciones de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba a esta sede.

De ahí que resulten inadmisibles aquellas demandas en que a través de generalizaciones, sofísticamente se procure detrás del enunciado de una causal de casación por vía indirecta, exponer personales criterios de valoración de las pruebas oponiéndolos a los del fallador sin demostrar la presencia de errores, toda vez que en esas condiciones el libelo se evidencia carente de las exigencias formales para ser admitido. 3.

En esta materia, con reiteración también lo ha observado la Sala, ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios los presupuestos de lógica, claridad y precisión, exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, puede entenderse derivada de la regulación de este instrumento en la Ley 906 de 2.004, para resultar de aceptación un libelo según el aportado en este caso, en que se soslayan las mínimas condiciones para su viabilidad según expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado.

Si bien la nueva normativa ha permitido entender la casación como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches; de manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible, puesto que siguen primando lógicas exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos, con mayor razón cuando el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la enunciación de los reproches. 4.

El actor casacional en este caso ha incumplido en forma manifiesta con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado, dando vía libre a un alegato desentendido de cualquier pauta, en donde le resulta indiferente alegar dentro de los supuestos de un “único cargo” argumentaciones disímiles, conforme sucede al enunciar que la censura se encamina por la vía directa, pero hacer objeto de inconformidad la valoración de las pruebas contenidas en la sentencia, por calificarla de “indebida” y concretar el reproche en defectos fácticos que sintetiza en expresar un criterio adverso con “el grado de credibilidad” concedido a la diversa prueba testimonial. 5.

La confusión del demandante es tal, que al pretender precisar la modalidad de los errores fácticos procurados, alude indistintamente a que se desprenden de una “ omisión judicial ”, lo cual para el actor significa que el sentenciador “ niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa ”; o también derivarse de faltar pruebas conducentes a la demostración del hecho debatido, o fundarse en pruebas indebidamente practicadas o inconducentes; o concurrir por “ desconocimiento de la sana crítica ”, todo lo cual afirma condujo, a descartar “ las pruebas de la defensa ”.

Sentado este confuso prolegómeno sobre la índole de los defectos fácticos concurrentes, deambula el libelista en un extenso escrito que tiene por base el mismo argumento expresado ante las instancias, de acuerdo con el cual así como no existió el delito de hurto calificado y agravado (por el que se absolvió a los procesados), tampoco habrían tenido ocurrencia los punibles de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, pues todo tendría origen en falsas denuncias sobre tales hechos, según asegura se desprende de algunos testimonios y de las contradicciones entre el personal militar que intervino en la captura de los procesados y el testimonio de la presunta víctima Luis Hernando Arana Potes. 6.

Como es elocuente por lo conocido, no siendo la casación una tercera instancia, es una desmedida pretensión procurar utilizarla con el cometido de convertirla en un instrumento más de debate y expresar criterios divergentes con la sentencia sin parámetro alguno de sujeción a los derroteros inherentes a esta clase de recurso y más aun hacerlo bajo el confuso entendido que pese a reclamarse violación indirecta de la ley sustancial, puede prescindirse de la demostración de precisos errores de hecho, anteponiendo en casación la misma tesis defensiva que fue después de un detenido estudio desechada en las instancias.

Destacadas las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante, desde la propia postulación confusa e imprecisa de los reproches, se impone a la Corte inadmitir la demanda incoada. 7. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Juan Carlos Rojas González. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13