Casación No. 53210 Rafael de Jesús Peralta Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4252-2018 Radicación n° 53210 (Aprobado Acta n° 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO en contra del fallo proferido el nueve de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena emitida el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO, en calidad de rector de la Universidad de Sucre, celebró un contrato con PEDRO ARTURO CHAVARRO VÁSQUEZ, cuyo objeto era la “ delimitación y definición de zonas protegidas de los humedales prioritarios de la Depresión Momposina en jurisdicción de Corpomojana y Corporación del Sur de Bolivar ”, por cuantía de $75.870.0000, sin cumplir los requisitos previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, las que eran aplicables porque la contratación no correspondía a la misión del centro educativo y, por tanto, no estaba regida por la Ley 30 de 1992.
ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía formuló acusación en contra de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASTRO, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 410 del Código Penal. Lo anterior mediante proveído del ocho de febrero de 2013, que fue confirmado por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión del 31 del mismo año, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó a las penas de 48 meses de prisión, multa por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco años, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó la condena, mediante proveído del nueve de febrero de 2018, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La impugnante incluyó dos cargos en la demanda. Primer cargo –principal-: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, plantea que el juzgador de primer grado no sustentó lo atinente al dolo con que actuó su representado, a pesar de que su antecesor presentó un alegato exculpatorio frente a esa temática.
Aunque este asunto fue abordado por el Tribunal, ello no suple la irregularidad, porque debido a la misma no fue posible ejercer la respectiva impugnación, toda vez que el de casación no es un recurso idóneo para esos efectos. Luego de referirse a la importancia de la motivación de la decisión judicial y tras analizar los principios que rigen las nulidades, solicita a la Corte “ CASAR la sentencia atacada ” y “ decretar la nulidad hasta antes de la sentencia de primer grado, dado que el juez de primera instancia es quien debe exponer los motivos y las pruebas para demostrar el dolo, exponer los argumentos por los cuales lo encuentra demostrado como conducta estructurante del delito de Celebración Indebida de Contratos, y permitir el recurso ”.
Segundo cargo –subsidiario-: violación directa de la ley sustancial. Plantea los siguientes argumentos: Los juzgadores aplicaron indebidamente las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, bajo el entendido de que esta última no estaba vigente para cuando se celebró el contrato. Igualmente, interpretaron erróneamente la Ley 30 de 1992, en cuanto asumieron que algunos aspectos de la contratación de las universidades públicas están sometidos a las normas generales sobre esta materia y no a las orientadas a desarrollar la autonomía de estas instituciones.
Al efecto, resalta que el artículo 69 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 30 de 1992, establece la autonomía universitaria, incluso en el ámbito contractual. Trae como soporte de esta conclusión las sentencias C-547 de 1994, C-220 de 1997 y C-1019 de 2012, donde, según dice, la Corte Constitucional dejó sentado que las universidades públicas “ no están cobijadas por el estatuto general de contratación, sino que se rigen por normas especiales ”.
En la misma línea, trascribió varios pronunciamientos del Consejo de Estado. A la luz de estos postulados, emite su concepto sobre las normas que debió acatar el procesado para celebrar el referido contrato, entre las que destaca la Ley 30 de 1992 y los Acuerdos que emitió la Universidad de Sucre, atinentes a la misma materia. A continuación, explica por qué la conducta de su representado se ajustó a ese marco jurídico, para lo que hizo un recuento detallado del proceso de contratación sobre el que recayó el reproche penal.
Concluye que el error de los juzgadores es trascedente, porque la interpretación y selección adecuadas de la normatividad inexorablemente los hubiera llevado a concluir que el procesado ajustó su conducta al ordenamiento jurídico vigente. Así, solicita casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem. Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, que encaje en alguna de las causales de casación que consagra la ley. Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.
A la luz de las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de RAFAEL DE JESÚS PERALTA CASATRO debe ser inadmitida, por las razones que se indican a continuación. Primer cargo –principal-: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. No se discute que en su alegación final la defensa sostuvo que el procesado actuó sin dolo.
También es cierto que el fallador de primer grado no se pronunció frente a ese planteamiento, aunque debe aclararse que en algunos apartes de ese proveído se refirió al conocimiento que tenía el procesado de algunos aspectos estructurales del tipo penal (“ es de su conocimiento que el contrato no hace parte de su objetivo misional –de la Universidad- ”), y, luego, en el acápite destinado a la dosificación de la pena, dejó sentado que “ el dolo del delito fue el que exige la conducta punible para su ejecución ”.
Esta circunstancia fue advertida por el defensor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. Sin embargo, no solicitó que se decretara la nulidad, para que el Juez de primera instancia le diera respuesta a sus argumentos acerca del dolo, sino que optó por exponer sus razones ante el Tribunal para que se resolviera de fondo sobre su pretensión. Al sustentar el recurso de casación, la apoderada de PERALTA CASTRO omitió considerar la decisión que tomó su predecesor al sustentar la apelación, esto es, no tuvo en cuenta que este consideró más conveniente que el Tribunal resolviera de fondo su pretensión, que plantear una posible nulidad para que sus argumentos fueran considerados por el juzgador de primer grado.
Esa fue la solicitud del impugnante, y en ese sentido se pronunció el superior jerárquico, en virtud del principio de limitación que rige ese recurso. Bajo esas condiciones, el Tribunal explicó detalladamente por qué puede concluirse que el procesado actuó dolosamente. Así, la memorialista no tuvo en cuenta lo siguiente: (i) cada proceso, con sus particularidades, avanza según las decisiones que tomen las partes y los jueces;
(ii) esas decisiones abarcan la forma cómo pueden solucionarse los yerros atribuibles a cualquiera de los intervinientes en la actuación penal, incluyendo, claro está, el fallador; (iii) salvo las afectaciones del debido proceso que, por su gravedad, conduzcan irremediablemente a la costosa anulación del trámite, las partes, en el momento procesal oportuno, tienen la potestad de decidir si solicitan la retrotracción de esa específica parte de la actuación u optan por otro estrategia, que permita seguir adelante con la misma;
(iv) es inadmisible que las partes opten por convalidar ese tipo de yerros –que en su momento pudieron ser corregidos con la invalidación de un aparte puntual del trámite- y, luego, pretendan que una parte considerable de la actuación sea anulada, simple y llanamente porque sus pretensiones fueron despachadas desfavorablemente; (v) por tanto, la impugnante tenía la carga de demostrar por qué la nulidad que solicita es procedente, a pesar de que el anterior defensor, luego de detectar lo que ahora se alega como una irregularidad, optó por pedirle al Tribunal que resolviera de fondo sobre sus planteamientos; y (vii) igualmente debía explicar por qué, bajo esas especiales condiciones, el fallador de segundo grado violó el debido proceso al resolver en el sentido que le fue solicitado por la defensa, y emitió un fallo, que se integra al de primera instancia, como quiera que el asunto fue resuelto exactamente en el mismo sentido.
Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial Al referirse al régimen contractual de las universidades públicas, los falladores de primer y segundo grado hicieron énfasis en que estas entidades públicas están sometidas al régimen general de contratación (Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007) y que la posibilidad de someterse a regímenes especiales se limita a los contratos atinentes al “ cumplimiento de sus funciones ”, tal y como se dispone expresamente en el artículo 93[footnoteRef:1] de la ley 30 de 1992, y lo ha concluido esta Corporación (CSJSP, 10 Oct. 2012, Rad. 29726).
Como el contrato objeto de análisis no corresponde a las funciones inherentes al centro educativo, era obligatoria la aplicación del régimen general, lo que fue desatendido por el procesado. [1: Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. ] Ante esa realidad, la impugnante trascribe los apartes de algunas decisiones de la Corte Constitucional, en los que se hace alusión a la autonomía universitaria, prevista en el artículo 69 superior, y se resalta que estas entidades están sometidas a un régimen contractual especial.
Sin embargo, elude las cargas argumentativas inherentes a la utilización del precedente como sustentación del recurso extraordinario de casación, pues no tuvo en cuenta los problemas jurídicos que abordó esa Corporación en las sentencias C-547 de 1994, C-220 de 1997 y C-1019 de 2012, no estableció la ratio decidendi ni explicó por qué lo resuelto en esas oportunidades resulta determinante para el caso que ocupa la atención de la Sala.
Así, por ejemplo, en el fallo C-547 de 1994 la Corte analizó si la consagración de un régimen excepcional en materia de contratación para las universidades públicas era violatorio del artículo 150 de la Constitución Política. Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 69 ídem sobre la autonomía universitaria, y concluyó que lo establecido sobre esa materia en la Ley 30 de 1992 no es contrario al ordenamiento superior.
El alto Tribunal resaltó el contenido del artículo 93 de la citada ley, que consagra un régimen excepcional para los contratos atinentes a las funciones de las universidades públicas, sin que haya propuesto una interpretación diferente a la planteada por los juzgadores de primer y segundo grado, esto es, no fijó su postura acerca de si la excepción cobija todos los contratos que celebren esas entidades o, como lo establece el referido artículo 93, solo aquellos atinentes al “ cumplimiento de sus funciones ”.
En todo caso, la impugnante no explicó la incidencia de este pronunciamiento en su particular postura sobre la interpretación que debe dársele a la norma en mención. En la sentencia C-220 de 1997 la Corte delimitó el problema jurídico de la siguiente manera: La demanda del actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporación, de una inconstitucionalidad por omisión, que según él se origina en la no inclusión, dentro de las excepciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, norma acusada, de los entes universitarios autónomos, situación que los ubica dentro del grupo de instituciones públicas, que para efectos presupuestales, se asimilan a los establecimientos públicos, lo cual, en su concepto, dadas las características de éstos últimos, viola el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Carta Política.
Señala el demandante, que en tanto los establecimientos públicos son organismos adscritos a los respectivos ministerios o departamentos administrativos, sujetos a un intenso control de tutela por parte de la administración central y sometidos, para el diseño y desarrollo de sus políticas y funciones y para la programación y ejecución de su presupuesto a las directrices del poder ejecutivo, esa categoría es contraria y niega el principio de autonomía que se reivindica como esencial para las universidades; en su concepto, en aquellos casos en que el legislador ha determinado la necesidad de dotar de autonomía a instituciones cuyo patrimonio total o parcialmente es del Estado, ha tenido que acoger categorías distintas a la denominada establecimientos públicos, tales como la de empresas comerciales e industriales del Estado o la de empresas de economía mixta; en esos casos, los objetivos mismos que se atribuyen a dichas instituciones hacen imperativo que se les organice y estructure de manera tal que puedan ejercer la autonomía que se les reconoce como necesaria, sin que por ello se diluya la relación y la responsabilidad que tienen con el Estado como entidades públicas que son.
En su opinión, el desarrollo legislativo del artículo 69 de la Constitución Política, contenido especialmente en la ley 30 de 1992, evidencia un claro entendimiento por parte del legislador de los alcances y proyección de ese mandato superior, por eso, afirma, creó para las universidades del Estado una nueva categoría jurídica, la de entes universitarios autónomos, con la cual quiso imprimirles a las universidades del Estado una nueva naturaleza, que les permita, no obstante ser organismos públicos y como tales estar insertos en la estructura del Estado, dentro del marco de la ley y la Constitución, ejercer la autonomía que les es esencial y sin la cual sencillamente se desvirtuarían y dejarían de ser.
Esa nueva categorización, anota, exige paralelamente una base normativa diferente, especial y no sustituible por la aplicable a otras categorías, como por ejemplo a la de establecimientos públicos, pues aplicarla implicaría desconocer la naturaleza propia de las universidades, que fue reconocida y garantizada por el Constituyente y luego materializada por el legislador.
Tales argumentos le sirven al actor para sostener, que habiendo el legislador, de manera consecuente con lo dispuesto en el mandato superior que considera transgredido, creado una categoría sui generis para las universidades del Estado, la de entes universitarios autónomos, que permite compatibilizar su doble condición de entes autónomos y entes del Estado, no se entiende ni justifica que para efectos presupuestales las haya asimilado a una categoría diferente, la de establecimientos públicos, mucho menos cuando con esa decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta, pues asimilar para efectos presupuestales las universidades públicas a los establecimientos públicos, implica negar de forma definitiva la posibilidad de que las mismas ejerzan el derecho a ser autónomas, dado que sin autonomía presupuestal no hay autonomía académica, que les es esencial para mantener su naturaleza y no desvirtuar su misión en la sociedad, quedando supeditadas en todo a la tutela y directrices del poder central.
Le corresponde entonces determinar a esta Corporación, si efectivamente el legislador, a través de la norma impugnada, la cual hace parte del Estatuto Orgánico de Presupuesto, incluyó tácitamente a los entes universitarios autónomos dentro del grupo de instituciones públicas que ordena asimilar para efectos presupuestales a los establecimientos públicos, al no señalarlos expresamente como una de las excepciones a dicho mandato legal, como si lo hizo por ejemplo con las empresas industriales y comerciales del Estado, con las de economía mixta y aquellas que se les asimilen por mandato de la ley, y si con ello vulneró o no la autonomía universitaria consagrada como principio fundamental en el artículo 69 de la Constitución. En esa oportunidad, la Corte analizó el artículo 69 de la Constitución Política, que atañe a la autonomía universitaria, a la luz de las funciones que están llamadas a cumplir estas instituciones en un estado social de derecho.
En ese ámbito, resaltó las labores de investigación, extensión, entre otras, para concluir que las mismas deben estar a salvo de interferencias estatales. Sin embargo, también hizo hincapié en que el principio de autonomía universitaria no es absoluto e hizo notar que estas instituciones se nutren de recursos públicos. En este contexto, la memorialista no explicó por qué es inapropiada la interpretación del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, vertida en el fallo impugnado, donde se resaltó que, precisamente, esa norma dispuso un régimen especial de contratación cuando estos convenios atañen al cumplimiento de las funciones ampliamente estudiadas por la Corte en el fallo en mención. En la sentencia C-1019 de 2012 la Corte Constitucional delimitó los problemas jurídicos de la siguiente manera: La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá lo siguiente: 2.1.
Si el hecho de que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 establezca que la UMNG se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, viola el principio de autonomía universitaria. 2.2. Si la previsión legislativa que dispone que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada se encuentra integrado, entre otros miembros, por el Ministro de Defensa o el Viceministro, el Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerzas Militares, el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, puede representar una injerencia indebida del Ejecutivo que afecte la autonomía universitaria de esta institución educativa. 2.3.
Si la regulación contenida en el artículo 8 de la Ley 805 de 2003 que establece la calidad de los miembros del sector defensa que integran el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, discrimina a los miembros de otras Fuerzas diferentes al Ejército, así como a las mujeres y a oficiales de diferentes rangos, desconociendo el principio de igualdad y el derecho constitucional de acceso a cargos públicos.
Para tales efectos, hizo varias anotaciones acerca de la autonomía universitaria, prevista en el artículo 69 de la Constitución Política, de la que es una derivación o desarrollo lo previsto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992. La memorista no explicó por qué las razones expuestas por el alto tribunal entrañan una interpretación diferente de la norma en mención (si se le compara con la plasmada en el fallo impugnado).
Además de estos fallos de constitucionalidad, en los que se ha hecho énfasis por la fuerza vinculante de ese tipo de decisiones, la censora citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado, sin explicar de qué manera los mismos desvirtúan la propuesta interpretativa realizada en el fallo impugnado en lo que concierne al artículo 93 de la Ley 30 de 1992, que se aviene a lo expuesto por esta Corporación en las decisiones atrás referidas.
Los otros argumentos expuestos por la censora giran en torno al yerro argumentativo que les endilga a los juzgadores, o, visto de otra manera, se estructuran sobre la base de que el ya mencionado artículo 93 consagra un régimen contractual excepcional para todos los contratos celebrados por las universidades públicas, y no solo frente a aquellos relacionados con las funciones que le son inherentes.
En la misma línea, aunque aisladamente planteó que la Ley 1150 de 2007 no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos, no explica por qué, a pesar de ello, los juzgadores se equivocan al sustentar la condena en la trasgresión de la Ley 80 de 1993, lo que se erige en fundamento principal de la condena. En síntesis, la demanda será inadmitida porque la censora: (i) solicitó la nulidad bajo el argumento de que el Juzgado no dio respuesta al alegato defensivo atinente a la falta de dolo, pero no tuvo en cuenta que su predecesor no le pidió al Tribunal la anulación del trámite sino un pronunciamiento de fondo sobre ese tópico, lo que determinó el avance del proceso;
(ii) planteó una propuesta interpretativa diferente a la consagrada en el fallo, para lo que se fundamentó en decisiones de la Corte Constitucional en las que no se resolvió el asunto objeto de controversia; (iii) aunque transcribió varios apartes de estos fallos, así como algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, no se ocupó del problema jurídico que abordaron esas corporaciones y omitió precisar las respectivas reglas jurisprudenciales, así como su incidencia en la solución de la controversia jurídica que plantea;
(iv) finalmente, no expuso razones de fondo para concluir que la interpretación que la Judicatura ha hecho del artículo 93 de la Ley 30 de 1992 es inadecuada, bajo el entendido de que para esos efectos no es suficiente con enunciar su postura al respecto, ni trascribir apartes jurisprudenciales en los términos analizados en precedencia. No se hará uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por Contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18