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AP4252-2015(46275)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 196 de 1971Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 46275 Jorge Alberto Alzate Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4252-2015 Radicación n° 46275 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala procede a declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el acusado JORGE ALBERTO ALZATE CASTAÑO, contra la sentencia del 7 de abril de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la proferida el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 8 años de prisión al hallarlo responsable del delito de actos sexuales con incapaz de resistir.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El 17 de abril de 2015, en el establecimiento penitenciario y carcelario “La Esperanza” de Guaduas, el acusado JORGE ALBERTO ALZATE CASTAÑO fue notificado de la sentencia emitida por el Tribunal el día 7 de ese mes, mediante la cual confirmaba la condena impuesta por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir.

En dicho acto manifestó “apelar” el fallo y recurrir en casación. El 21 de abril de 2015 la secretaria del Tribunal Superior de Pereira dejó constancia, según la cual, en esa fecha le hizo saber al defensor de confianza del procesado, que éste al momento de ser enterado de la sentencia de segunda instancia, había interpuesto el recurso extraordinario.

En el traslado común por el término de treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, fue presentado un escrito sin firma a nombre del abogado de ALZATE CASTAÑO. Requerido el profesional del derecho por el motivo por el cual no había firmado el libelo, manifestó que no presentaría ninguna demanda y había informado “a su prohijado que no estaba de acuerdo con el escrito que allegó”.

En estas precisas circunstancias, queda claro que el documento a manera de demanda incorporado a la actuación a petición del acusado, fue elaborado por éste y en desacuerdo con su defensor. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el procesado dispone de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten “compatibles” con su condición, mientras que el artículo 182 de la misma ley señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.

Del mismo modo, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, establece que nadie podrá litigar en causa propia si no es abogado inscrito, salvo las excepciones previstas en la ley En esas condiciones, en materia penal aun cuando el acusado se encuentra habilitado para interponer los recursos legales contra las decisiones judiciales que le causen agravio, para presentar la demanda de casación necesariamente debe ostentar la calidad de abogado en ejercicio.

Revisada la carpeta se encuentra que JORGE ALBERTO ALZATE AVENDAÑO es bachiller y escolta de profesión. Así las cosas, no podía presentar el escrito a manera de demanda y mucho menos a nombre de su abogado, cuanto ni siquiera le había autorizado para hacerlo. Pertinente resulta recordar que en caso de conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del acusado, prevalecen siempre las de aquella conforme al mandato legal previsto en el inciso in fine del artículo 130 de la Ley 906 de 2004.

De manera, que si en el traslado común y dentro del término legal el defensor del acusado no presentó la demanda de casación, el recurso deberá declararse desierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado por el procesado JORGE ALBERTO ALZATE CASTAÑO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5