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AP4251-2019(53193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No. 53193 Luis Torres Parra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4251-2019 Radicación n° 53193 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS TORRES PARRA, contra el fallo del 30 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, que lo condenó a trescientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.

HECHOS El 9 de marzo de 2013 a las 01:00 horas, en la carretera que del Guamo conduce a Espinal, Carlos Andrés Liévano López y Jhonatan Arango Ciro, quienes viajaban en un bus de servicio público que cubría la ruta Neiva Ibagué, fueron abordados por miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de control. Enterados que Arango Ciro llevaba cápsulas con cocaína en su organismo los hicieron bajar del automotor y les exigieron la suma de diez millones de pesos para no detenerlos, pero como no tenían dinero, en su lugar, ofrecieron entregar la droga.

Los uniformados, entre ellos LUIS TORRES PARRA, condujeron a los retenidos a un potrero, después a un baño de servicio público y luego a la casa de uno de los policías ubicada en el Guamo, donde alrededor de las 10 am los dejaron en libertad, no sin antes quedarse con las grajeas expulsadas por Arango Ciro tras suministrarle laxantes, quien enfermó y se comprometió a entregarles las restantes una vez las evacuara, lo cual no ocurrió por haber fallecido 4 días después.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2015 en audiencias preliminares ante la Juez 2ª Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías, fue legalizada la captura de TORRES PARRA; la Fiscalía le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo (arts. 169; 107.5; y, 31 del Código Penal), cargos que no aceptó y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en su residencia y con mecanismo de vigilancia electrónica.

El 1º de diciembre del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 28 de marzo de 2016, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, verbalizó la acusación. El 20 de noviembre de 2017, en audiencia ante el Juez 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, quien asumió el conocimiento del juicio oral por impedimento del de Ibagué, el procesado aceptó los cargos; a continuación, se llevó a cabo la vista de individualización de la pena.

El día 22 del mes y año citados, el Juez condenó a TORRES PARRA a trecientos noventa y seis (396) meses y un (1) día de prisión; sentencia que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó integralmente por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se postulan tres (3) cargos. 1. Con fundamento en la causal 2ª de casación, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal. El demandante considera que el Tribunal al dejar de aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en la citada disposición penal, “afectó en forma sustancial la estructura del debido proceso”. 2.

Con sustento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la violación del debido proceso por vulneración del derecho de defensa. El vicio de garantía se habría producido por el engaño de que fuera víctima el acusado, toda vez que su defensor junto con el Fiscal en el afán de terminar en forma anticipada la actuación, lo llevaron a declararse culpable de una conducta a pesar de su inocencia o que puede adecuarse a otro tipo penal. 3.

Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170 del Código Penal. Para el impugnante, el acusado junto con sus compañeros tal vez incurrió en otra conducta penal o disciplinaria, al omitir poner en conocimiento de la autoridad la retención de los dos ciudadanos, ya que las actividades citadas en la sentencia las desarrolló con el fin de prestar atención a Jhonatan Arango Ciro debido a su grave estado de salud, originado por la ingesta de las cápsulas de cocaína.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la clase de causal invocada, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. El recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al recurrente a observar los principios que lo diferencian de los ordinarios, mediante la formulación precisa y concisa de las causales invocadas y sus fundamentos, de modo que le son ajenas la interpretación de las alegaciones de la demanda[footnoteRef:1], su modificación y readecuación de los reparos. [1: CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565. ] 1.

Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal. El casacionista falta a la claridad y precisión en la cita de la causal invocada, ya que dice acudir a la segunda relativa a la nulidad, cuando ha debido indicar que lo hacía al amparo de la primera por alegar la violación directa de la ley sustancial.

Al iniciar la demostración del reproche, expresa que el Tribunal al no acoger los argumentos de la apelación afectó la estructura del debido proceso, de modo que en esta sede no permite identificar cuál fue la clase de error propuesto. Enseguida acusa al ad quem de confirmar el fallo sin tener en cuenta prueba que acreditara que el acusado haya obtenido alguno de los fines perseguidos con el secuestro extorsivo, y lo critica de haber citado en el fallo un extracto jurisprudencial que no guarda relación con el caso, pues no se trata del allanamiento en la audiencia de formulación de la imputación o del reconocimiento de las circunstancias de marginalidad o extrema pobreza, sino de una de atenuación punitiva invocada en la audiencia de juicio oral, en la cual aceptó los cargos.

Tal argumentación se opone a la naturaleza de la causal primera, que obliga al impugnante a adelantar un discurso en derecho respetando los hechos declarados en la sentencia y la valoración del juzgador, con mayor razón cuando expresa “que no atenta contra las reglas de la sana crítica” que en el acto de allanamiento se soliciten beneficios a favor del imputado.

De la misma manera resulta incompatible con la violación directa de la ley sustancial, su alegación según la cual “no existiendo prueba que ofrezca certeza de que en verdad el señor LUIS TORRES PARRA” recibiera beneficio del plagio era dable la concesión de la atenuante punitiva, ya que no es una razón jurídica que corresponda a la clase de infracción propuesta en el reparo.

Igualmente riñe con la causal primera, su afirmación de acuerdo con la cual, “la única prueba que se pudiera considerar sobre este aspecto lo es el testimonio de uno de los presuntos secuestrados”, el cual considera que “no es veraz y no merece credibilidad por cuanto es emitido por una persona que lo único que le importaba era salir avante con su situación judicial”.

En este sentido, se echan de menos argumentos jurídicos demostrativos de la equivocación del juez en el proceso de selección, aplicación o interpretación de la ley que debía regir el asunto sometido a su consideración. Luego de reproducir en el libelo extractos de decisiones de la Sala relacionados con el artículo 171 del Código Penal, el libelista en vez de desarrollar un discurso en derecho, insiste en advertir que “del escaso acervo probatorio recaudado” no podía establecerse el motivo para negar su aplicación, pues en poder del acusado, quien está diciendo la verdad, no se encontró elemento alguno. Finalmente señala que en el sistema penal procesal rige el principio de persuasión racional, reproduce el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 bajo la cual no se ritúa este trámite, y acusa al Tribunal de haber desconocido los principios de la sana crítica en la apreciación del testimonio.

Sobre tales supuestos es evidente la impropiedad en la causal aducida, toda vez que reducido el problema a un tema de índole probatoria, no podía alegar la violación directa de la ley sustancial. 2. Nulidad del debido proceso por violación del derecho de defensa. La Sala de tiempo atrás tiene dicho que la proposición en casación de la causal segunda, aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación debido a la naturaleza del recurso extraordinario, que hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que lo gobiernan.

Entonces resulta imperativo identificar el error, precisar si afecta la estructura del proceso o las garantías de los intervinientes, proponer el reparo de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, sustentar en capítulos separados los vicios alegados si son varios, señalar sus fundamentos, relacionar las normas que estima infringidas, demostrar su repercusión y trascendencia en la actuación. Además, es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar el proceso, mostrar que no existe opción distinta a su decreto con arreglo a los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. El libelo incumple tales exigencias.

Comienza por desconocer el principio de prioridad que rige en casación en la proposición del cargo de acuerdo con la causal seleccionada. En efecto, tratándose de una nulidad debía proponerla como cargo principal, toda vez que frente a su eventual prosperidad la Sala no tendría razón para ocuparse de vicios de otra naturaleza. Ahora bien, el recurrente expresa que el acusado aceptó los cargos bajo engaño de la Fiscalía y su abogado, quienes le habrían dicho que la pena sería menor a la finalmente impuesta.

Ciertamente lo alegado en la demanda no es un problema que tenga que ver con el derecho de defensa sino con un vicio de consentimiento del acusado, supuesto que en voces del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 permite la retractación de quien acepta cargos siempre que se demuestre su existencia. Basta con señalar que el defensor del procesado impugnó la sentencia, por no estar conforme con la decisión del a quo de no reconocer la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 171 del Código Penal, lo cual imposibilita atribuírsele falta o abandono de la gestión encomendada o asesoramiento indebido, en tanto que ello muestra que su otorgamiento no dependía de él. De igual manera se observa en la transcripción del fallo de segunda instancia hecha en el cargo, que el acusado fue debidamente enterado de las consecuencias de la aceptación del cargo, de la improcedencia de obtener rebaja de la pena por la clase de delito imputado, e informado que el único beneficio por allanarse era la inaplicación del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Desde esta perspectiva, no hay evidencia de promesa punitiva distinta a la anunciada por el juez, quien dijo le impondría la pena mínima posible de acuerdo con los parámetros legales, sin que el implicado al ser preguntado por aquél manifestara no entender los alcances de su decisión o expresara que la pena se había acordado, toda vez que no obedeció a un preacuerdo sino a una aceptación simple de cargos, la cual no involucró ningún tipo de negociación. Es cierto que la Fiscalía y el defensor solicitaron al a quo reconocer la atenuación punitiva referida, pero también lo es que en la audiencia de individualización de pena expresó que su reconocimiento dependería de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación. Bajo tales condiciones, el libelista limita su discurso a señalar que el incriminado fue engañado al ofrecérsele una pena menor a la impuesta, sin enseñar fundamento alguno que pruebe tal afirmación, distinto a manifestar que durante el receso otorgado por el juez para que el defensor ilustrara a su cliente, este fue mal asesorado.

Esta circunstancia revela por sí sola, que la pretensión del recurrente de acudir a esta sede a denunciar la violación del derecho de defensa, no es otra que la de buscar la retractación del allanamiento como lo advirtiera el Tribunal en la decisión cuestionada, debido a la negativa de los jueces de reconocer la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal, razón por la cual carece de trascendencia la proposición del reparo. 3.

Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 6, 9, 10, 11, 31, 58, 169 y 170. Se tiene dicho que cuando el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta los cargos, el juez se encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo admitido, salvo que exista un vicio en el consentimiento o viole las garantías fundamentales.

En estas condiciones, el acusado queda limitado a discutir mediante los recursos legales la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, la violación del principio de congruencia o de las garantías fundamentales; cualquiera alegación sobre materias distintas a las señaladas, es inadmisible y equivalente a la retractación. A su vez el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 la prohíbe, a partir del momento en que el juez acepta el allanamiento por haber verificado que fue voluntario, libre y espontáneo.

En consecuencia, por el principio de irretractabilidad las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos, pues de lo contrario se afectaría la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, como fines y propósitos del sistema acusatorio[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280] Conforme con lo anterior, quien se somete a una de las formas de terminación anticipada del proceso, carece de legitimación para impugnar la decisión judicial por temas diferentes a los indicados.

El recurrente desconociendo la naturaleza rogada de la casación, que le impone acreditar el error y contrariando las exigencias requeridas cuando se invoca la causal primera, pide a la Sala determinar con fundamento en la prueba si los hechos configuran el delito de constreñimiento ilegal o el de concusión en vez del de secuestro extorsivo, por el cual fuera condenado el acusado.

Propone entonces la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta, respecto de la cual según lo visto no se encuentra legitimado para reclamarla y adicionalmente falta a la identidad temática, toda vez que admite que en la apelación no fue planteada y por tanto no discutida. Por las razones señaladas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permita disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS TORRES PARRA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAIME HUMBERTO MORENO ACERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14