Casación 53114 Luis Eduardo Ramírez González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4250-2019 Radicado 53114 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la formal legalidad de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 27 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 10 de septiembre de 2014, que impuso al procesado la sanción privativa de la libertad de 112 meses de prisión y multa en el equivalente a 12.239 S.M.L.M. como responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Los hechos destacados como jurídicamente relevantes señalan que el 19 de enero de 2010, pasadas las nueve de la noche, en el aeropuerto internacional “El Dorado” de esta capital, se produjo la captura de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ en momentos en que hacía su arribo en un vuelo de la empresa Avianca procedente de Madrid con conexión en Cali, ciudad ésta de embarque del pasajero, pues al ser requisado por autoridades del terminal, se encontró mimetizado en su equipaje de mano consistente en un bolso para mujer y un porta vestidos, la suma de 310.280 euros, sin dar explicación alguna sobre la tenencia, origen y propiedad de las divisas.
ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de enero de 2010, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ por el delito de lavado de activos (art. 323 del C.P.) y legalizó su captura, imponiéndosele además medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
A su vez, por dicho delito, el 18 de febrero de 2010 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, radicó escrito de acusación, cuya formulación se cumplió el día 11 de marzo posterior. Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el 10 de febrero de 2011 fue emitida sentencia condenatoria de primer grado a través de la cual se condenó a RAMÍREZ GONZÁLEZ por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, misma que se impugnó por el defensor del procesado reclamando su nulidad.
El 15 de julio de tal año, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación. El 22 de agosto de 2011 la Fiscalía 22 Especializada de la Unedla radicó nuevo escrito de acusación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y el 19 de septiembre se hizo la audiencia de formulación. En desarrollo de la misma el defensor reclamó nulidad por vencimiento de los términos fijados en los arts. 175 y 294 del C. de P.P., la cual fue denegada y esta decisión confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre posterior.
El 26 de marzo de 2012, ante petición de preclusión bajo el mismo fundamento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la rechazó, en decisión ratificada por el Tribunal el 18 de febrero de 2013. Finalmente, rituadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, que han sido recurridas en casación. DEMANDA Previa reseña de los hechos y la actuación procesal, que intercala con abundantes “interpolaciones” en cada caso dedicadas a descalificar la síntesis del acontecer fáctico, las pruebas y argumentos para condenar de la sentencia, dice invocar como causales de casación: “Aplicación del apotegma del in dubio pro reo”, “Infracción indirecta de la ley sustancial en sus variantes de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión” y “Decreto de nulidad constitucional insalvable”.
Enseguida, sostiene que abordará las “nulidades” que aún gravitan en la actuación procesal, recordando a propósito que una vez declarada la nulidad de la primera sentencia proferida por el delito de lavado de activos, la Fiscalía quedaba automáticamente desplazada y por fuera del término legal para formular acusación. Por ello reclamó en su momento la anulación del trámite y la preclusión, pero el juez especializado en un acto de “impureza jurídica”, así como no se declaró impedido tampoco declaró la invalidez de lo actuado, pese a que en su criterio la decisión del Tribunal no restablecía los términos dentro de los cuales debió formularse la acusación, pues si se pretendía dicha modificación, ha debido acudirse a variar la calificación jurídica y no presentar una nueva por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
Así, estima el actor vulnerado el debido proceso y solicita la declaratoria de las nulidades que se derivan de estos hechos. Enseguida, referido al “tema de prueba y los estándares de conocimiento” exigidos para condenar, se opone a la valoración dada a la prueba indiciaria por el aquo, confirmada con una “inapropiada argumentación” por el Tribunal, pues pese a considerar que para que concurra el lavado de activos se requiere acreditar que los bienes objeto del mismo tengan origen en las conductas delictivas señaladas por el art. 323 del C.P., el actor es “del criterio que hay otras razones que conducían tanto a una variación jurisprudencial sobre los referidos tópicos, como a su aplicación en el caso concreto, conduciendo (sic) a una sentencia absolutoria”.
Analiza entonces desde su perspectiva en qué consiste el delito de lavado de activos, entendiendo que resulta indispensable acreditar el nexo entre los actos de lavado con los beneficios de un ilícito concreto, sin que se pudiera predicar en principio su plena autonomía, como dice lo concibe doctrina que por entenderla pertinente cita, en contrapartida de la Convención de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana.
Acorde con lo anterior, asegura, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el delito de lavado de activos es autónomo de la conducta delictiva que lo antecede, pues basta una inferencia razonable del delito subyacente para estructurarlo, acorde con diversas decisiones afines que menciona y que asume tienen aval extranjero. No obstante reconocer que una inferencia judicial puede determinar que el capital objeto de lavado tiene origen en fuentes ilícitas, enfatiza en que la construcción de dicho pensamiento exige respetar las leyes de la sana crítica.
Se opone entonces el actor a la consideración del Tribunal según la cual el origen de los euros incautados es ilícito porque el procesado no logró explicar la procedencia lícita de los mismos, pues sin una prueba al menos inferencial no puede entenderse acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad, sino la duda. Para el censor, la reforma al art. 323 del C.P. introducida por el art. 11 de la Ley 1762 de 2015 y la posterior declaratoria de inexequibilidad del aparte “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, implica variar la jurisprudencia en el sentido que no es toda clase de inferencia respecto del delito subyacente al lavado de activos, la que permite adecuar la conducta a dicho tipo penal.
Se opone por tanto el demandante al hecho de que para el Tribunal fuera suficiente ocultar o encubrir el origen ilícito del capital, para dar por satisfecho el elemento típico referido a la acreditación del origen ilícito de los euros, ya que esta conclusión “corresponde a una lectura fraccionada o sesgada del tipo penal”, pues no es cierto que una de las conductas prohibidas fuera el mero ocultamiento o encubrimiento de los bienes.
Desde su perspectiva, actualmente la única interpretación posible del tipo que describe la conducta de lavado de activos, es que a falta de una prueba cualquiera, directa o indirecta, sobre la procedencia del capital involucrado, es inviable entender satisfecha la tipicidad como elemento del delito. De esta manera, estima el libelista que se requiere de prueba directa –declaratoria de responsabilidad penal por el delito antecedente-, o indirecta, es decir, una inferencia judicial razonable que resulte de pruebas de naturaleza indiciaria, cuyos hechos indicadores no conduzcan a deducir múltiples hipótesis posibles contingentes, sino aquella que evidencia el origen de los bienes, máxime cuando pretextando la carga dinámica de la prueba su ausencia no puede conducir a declarar la responsabilidad sin establecerse el origen ilícito de los recursos, pues se conspiraría contra la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Para el casacionista, no fue posible deducir un vínculo entre el hoy condenado con alguno de los delitos enlistados por el art. 323 del C.P., sin que los indicios de haber estado muy pocas veces fuera del país lo puedan relacionar con esa suerte de crímenes, lo cual implica en su criterio una “falacia de la generalización” que involucraría a todo el que esporádicamente viaja.
La sola falta de explicación sobre el origen de las divisas, la que nunca por demás le fue solicitada, dentro de un proceso “cargado de nulidades” permitía predicar el delito de lavado de activos, pues no se acreditó siquiera a través de una inferencia razonable, que el dinero que transportaba involucraba alguno de los delitos mencionados por el art.323 del C.P. Menciona entonces que el Tribunal también habría incurrido en falso juicio de existencia por omisión, porque “el perito contable Contreras” sólo tuvo a su disposición la declaración de renta del año 2008.
En conclusión, para el actor “ningún elemento de juicio, directo o indirecto –inferencia judicial razonable-, permite deducir, en grado de certeza” que los euros que tenía el imputado provenían de narcotráfico, lo que implica reconocer en su favor la duda. Solicita, así, se case el fallo y absuelva al procesado. CONSIDERACIONES 1. Conforme ha tenido oportunidad la Corte de clarificarlo profusamente, pese a la fisonomía que al recurso de casación introdujo la Ley 906 de 2004 al definirlo como un instrumento de impugnación extraordinario y de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se exige no solamente serios y lógicos presupuestos de postulación que por tanto descartan considerarlo un recurso más, sino que el mérito positivo de valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, puesto que siguen primando en él condiciones exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías conculcadas, la reparación consiguiente de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible. 2.
En perfecta armonía y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad la Sala de observar igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular y propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión en el fondo por parte de la Sala.
Pese al proceso de decantación y a la constante iteración de estas directrices generales y básicas, observa la Corte que son las mismas cada vez más desapercibidas por los actores en casación, a través de una escueta formulación de los distintos reproches que nada tienen que ver con la fundamentación que dice justificarlos frente a alguna de las causales escogidas o en los diversos sentidos de violación en la especie que es anunciada, reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones de inconformidad con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con manifestar discrepancias teóricas o conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una sentencia de fondo por parte de la Corte.
La prolija reiteración de estos parámetros de referencia para actuar ante esta sede emerge inevitable frente a casos como el presente, toda vez que su contraste posibilita valorar si concurren para hacer aceptable la demanda incoada, o si por el contrario se está frente a uno de aquéllos supuestos en que resulta manifiesta su inidoneidad y por ende consecuencia de ello su inadmisibilidad. 3.
Conforme queda visto, se tiene que el procurador judicial de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ previa la enunciación de los reproches que imputa a la sentencia recurrida, hace una indebida reseña crítica de los hechos y de la actuación procesal, descalificando a través de lo que denomina “interpolaciones”, no solamente la propia legalidad de las actuaciones, sino del fundamento probatorio que sirviera de base para la declaración de responsabilidad penal del procesado, prolegómeno inaceptable, como que esta suerte de inconformidades solamente tiene cabida en la índole del recurso propuesto al interior de los cargos que se formulen.
Ahora bien, en orden a la concreta enunciación de los reproches, dice el libelista invocar como causales de casación: “Aplicación del apotegma del in dubio pro reo”, “Infracción indirecta de la ley sustancial en sus variantes de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión” y “Decreto de nulidad constitucional insalvable”. No se conoce, pues es tal la ambigüedad de este enunciado, si cada uno de estos cuatro aspectos tiene por correlato la presentación de un cargo independiente que los desarrolle y consecutivamente si ello es de tal manera, a qué causal de casación corresponden, pues como queda visto, a ninguna en concreto se alude en cada caso. 4.
Sostiene en forma genérica que sobre el proceso gravitan “nulidades”, aludiendo exclusivamente al hecho de considerar que una vez declarada la nulidad por el Tribunal a partir de la formulación de acusación primigenia, no podía presentar la Fiscalía nuevo escrito de acusación al encontrarse en dicha oportunidad por fuera del término prevenido por el art. 175 del C. de P.P., para hacerlo.
Así como el demandante se abstiene de explicar el fundamento para la nulidad deprecada y tampoco precisa si se trata de un vicio de estructura o de garantía, pues escuetamente procede a descalificar los múltiples proveídos que rechazaron un tal pedimento, negando su concurrencia y la preclusión reclamada por la misma causa; tampoco motiva la razón por la cual una decisión emitida por fuera de los términos señalados en la ley para ser proferida, afectaría de validez el proceso, asunto que por demás se resuelve adversamente, toda vez que en ningún caso esta clase de situaciones involucra socavar las bases fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa. 5.
De otra parte, si bien a través de proveído del 15 de julio de 2011 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la presentación del escrito de acusación, en modo alguno cabe afirmar que el período dentro del cual debía cumplirse con dicho acto de nuevo cuando el expediente regresó, hubiera vencido, toda vez que precisamente el efecto retroactivo generado a partir de lo decidido por el ad quem, implicó justamente la rehabilitación de los términos procesales para la formulación del nuevo pliego acusatorio, máxime cuando tanto en la primera oportunidad en que se radicó el escrito de acusación, como en este período surgido a partir de la decisión del Tribunal, dichos términos procesales fueron debidamente acatados, materializándose la nueva acusación con sujeción a los mismos.
Razón asiste al Tribunal cuando dentro de esta actuación confirmó la decisión de primer grado que fundada en dicho motivo denegó la preclusión demandada, en proveído del 6 de febrero de 2013, sostuvo: “La nulidad es una medida extrema que como consecuencia del principio de legalidad busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada proceso, el cual tiene etapas fundamentales necesarias para lograr un desarrollo metódico y ordenado del mismo.
Ahora, si bien nuestra actual legislación adjetiva penal no explica a fondo la naturaleza y consecuencias de la declaratoria de invalidez, se debe acudir a la teoría general del proceso y a la legislación civil, para que aleccionen y permitan una mayor comprensión del tema. En el caso que nos ocupa, es necesario estudiar los efectos en el tiempo del decreto de nulidad, avizorando que uno de los principios que la regentan es el de la retroactividad (CC art.1746), acorde con el cual su consecuencia es la restauración completa de los procedimientos y términos –ex tunc- al estado en que se hallaría la actuación si no hubiese existido el acto nulo”.
Sabido que la proposición de nulidades en casación, como cualquier otro motivo, no admite una flexibilización que haga inexistente la obligación de colmar los demás presupuestos inherentes a esta vía, esto es, identificar la irregularidad alegada, precisar la razón por la cual afecta esencialmente la estructura del proceso o vulnera las garantías fundamentales, indicar su preciso alcance invalidatorio y la fuente de donde emana semejante consecuencia, dado que en el caso concreto estos requisitos no son expresados por el actor, esta tacha emerge inadmisible. 6.
Participando aparentemente de los supuestos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, “en sus variantes de falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión”, a que hiciera referencia inicialmente, se encamina el censor a debatir el “tema de prueba y los estándares de conocimiento”, bajo el confuso entendido que estas hipótesis de ataque le posibilitan oponerse al criterio valorativo de los diversos elementos probatorios consignados en la sentencia impugnada, cuando en materia de casación ninguno de los motivos habilitados para impugnar un fallo permiten abrir espacios de confrontaciones apreciativas por fuera del específico marco de las causales legales.
En dicha dinámica, expresa su criterio adverso con la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia para declarar la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, ya que desde su margen, la indiciaria aducida fue ratificada por el Tribunal con una “inapropiada argumentación”, máxime cuando para el actor la concurrencia del delito de lavado de activos impone acreditar que los bienes objeto del mismo tienen origen en las conductas delictivas señaladas por el art. 323 del C.P., que en el caso concreto, afirma, no se acreditó, lo cual entiende implica “una variación jurisprudencial” y en ese contexto el proferimiento de decisión absolutoria.
Pese a la vía y sentido de quebranto indirecto aducido, teoriza sobre el delito de lavado de activos, bajo el entendido que el mismo es autónomo de la conducta delictiva que lo antecede y pese a reconocer que basta una inferencia razonable del delito subyacente para estructurarlo, se muestra adverso con aquellas conclusiones que en dicho sentido sirvieron de fundamento a la sentencia, bajo el genérico argumento según el cual desconocieron la sana crítica.
Se trata, evidentemente, de una postura polémica anclada en argumentos con origen en discrepancias valorativas de las pruebas que no representan la causal aducida. 7. Ya se ha advertido profusamente, que el falso raciocinio como hace lustros lo definió la Corte al otorgarle tipología propia dentro de marco del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
La discrepancia del actor radica esencialmente en el alcance dado a las inferencias construidas a partir de las pruebas incorporadas en desarrollo del juicio, referidas entre otros aspectos al estado de flagrancia en que fue sorprendido el imputado, al momento justamente de transportar con gran astucia camuflados y empacados en cubiertas plásticas la suma de 310.280 euros, sin que precisamente en desarrollo del mismo se interesara en explicar su origen, así como la falta de recursos que pudiera justificar la tenencia de estos emolumentos, el fugaz viaje que evidencia ex profeso el ánimo delictivo que lo motivó, la falta de reclamación de las divisas, lo cual hace presente su ilícita procedencia, son entre otras las “evidencias circunstanciales” destacadas en el fallo.
En esta materia, la propuesta implícita en los alegatos del actor, que con desmedro de la vía escogida se encamina más hacia los cauces del quebranto directo de la ley y por ende es fallida, procura se revalore la doctrina de la Corte, que conserva plena actualidad, de conformidad con la cual se sabe que para fundamentar la imputación de esta clase de delitos, es imperativo que el imputado demuestre el origen lícito de los recursos, toda vez que para acreditar el componente normativo en el lavado de activos, no se precisa de una decisión que acredite la actividad ilícita antecedente o el delito subyacente, pues en la demostración del mismo basta una inferencia que lo posibilite.
La libertad probatoria que regla nuestro sistema procesal, no es la excepción en esta materia, independientemente de las modificaciones de que ha sido objeto el art. 323 del C.P., conforme lo anota el actor. 8. Finalmente, aludió el actor a la presencia de un falso juicio de existencia por omisión, sosteniendo que el Tribunal desapercibió que “el perito contable Contreras” sólo tuvo a su disposición la declaración de renta del año 2008.
Se ignora a través de esta escueta afirmación qué consecuencia podría tener constatar que se pretermitió dicha prueba, pues el fallo destacó la autonomía de rango constitucional de esta clase de delincuencia y el hecho de estar corroborado que LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ a través de la tenencia de tan exorbitante suma de dinero obtuvo un incremento patrimonial que no justificó, tipificándose de esta manera no solamente el delito prevenido por el art. 327 del C.., sino además, desde luego, el de lavado de activos, cuando dicho millonario caudal se procuró poner en circulación ocultando, necesariamente, su procedencia. Esta censura carece también, por lo observado de viabilidad. 9.
Por último, contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ.
Contra esta decisión procede recurso de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19