Casación Nº 48098 Giovanny Posada Soto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP4250-2018 Radicación N° 48098 (Aprobado Acta Nº 339) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado GIOVANNY POSADA SOTO, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO GIOVANNY POSADA SOTO fue acusado de entregar a Herney de Jesús Batero Mapura en el municipio de Cartago, un arma de fuego sin autorización para su porte, de fabricación industrial, marca “Walther PP”, calibre “7.65 mm”, en buen estado de funcionamiento -con proveedor para 9 cartuchos, 6 cartuchos de la misma dimensión y silenciador o supresor de sonido- para que éste, a cambio de dinero, matara a Fernando Medina Pérez.
Motivo por el cual el 29 de noviembre de 2011, una vez fue informado falsamente por el sicario –arrepentido-, de que ya había ejecutado el servicio contratado, acudió a recoger el artefacto y a pagar el saldo del dinero prometido, lo cual tuvo lugar durante operativo realizado por servidores de policía judicial, quienes presenciaron lo ocurrido y procedieron a capturarlo.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por lo anterior la Fiscalía, en audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago -Valle –con función de control de garantías-, imputó en contra de GIOVANNY POSADA SOTO, el cargo de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas a título de “coautor”, el cual éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento intramural.
Esta decisión fue declarada “sin sustento jurídico” el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, al resolver recurso de apelación. Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de la acusación el 5 de marzo de 2012, formulada oralmente el 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:1] ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para cuyo efecto mantuvo la calificación jurídica señalada en la diligencia de imputación. [1: Acta a folios 49 y 50 de la carpeta contentiva de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 16 de mayo y 15 de noviembre de 2012.
El juicio se adelantó en sesiones del 12 de febrero de 2013, 22 de noviembre del mismo año, 11 y 12 de agosto de 2014, 5 de marzo de 2015, 13 de abril y 9 de noviembre ídem, fecha esta última en la cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio. La correspondiente sentencia tuvo lugar el 7 de diciembre de 2015, en la que GIOVANNY POSADA SOTO fue condenado a 11 años de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni de la prisión domiciliaria-, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal, y a privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, en calidad de “autor” del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Apelada la anterior providencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 24 de febrero de 2016. Dentro del término legal el acusado –mediante su apoderado-, promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor, después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula “único cargo” por desconocimiento del debido proceso por “afectación sustancial de su estructura”, al no haberse dado aplicación “a las normas sobre cadena de custodia” respecto del arma objeto de la actuación penal.
Explica cómo “las normas sobre cadena de custodia, debieron ser aplicadas desde el mismo momento que Fernando Medina presenta la denuncia penal contra GIOVANNY POSADA, y específicamente desde que se entrevista con el señor Batero Mapura, quien le manifiesta que tiene un arma en su poder, pistola PP 765, un silenciador y munición para la misma, las cuales debieron incautarle, judicializarlo, y posteriormente hacerle entrega vigilada del arma –al acusado, junto con- los otros elementos, para luego sí, organizar el operativo que diera con –su- captura”.
Asegura que nada de lo expuesto se llevó a cabo, sino que simplemente los servidores de policía judicial “procedieron” a devolver el arma a POSADA SOTO “sin cumplimiento del artículo 243 de la Ley 906 de 2004”, motivo por el cual fueron desconocidos “aspectos sustanciales referidos al debido proceso”. De otra parte, se queja el demandante de que la misma conducta atribuida a su representado, consistente en “portar un arma sin salvoconducto”, fue cometida por Batero Mapura hasta cuando la regresó a POSADA SOTO, sin embargo, extrañamente no fue considerada delito para el primero, pero sí para el segundo, lo que “desconoce el principio lógico de no contradicción, el cual nos dice que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo”.
Adicionalmente, afirma, el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho de defensa técnica, toda vez que GIOVANNY POSADA SOTO pese haber contado con “varios abogados a lo largo del proceso, adoleció de defensa técnica (sic) ”, por cuanto: (i) Si bien el abogado que actuó en las audiencias preliminares realizó bien su actividad profesional al lograr que en segunda instancia se declarara ilegal el procedimiento de captura, “en dicha providencia la juez (…) no ordenó la exclusión del arma de fuego, situación ésta que violenta el principio de congruencia (sic) ”, frente a lo cual no solicitó la exclusión de “todo lo incautado”.
(ii) La abogada que asistió al sentenciado “en la audiencia de formulación de acusación no hizo ningún reparo al escrito como tal y no aprovechó esta oportunidad procesal para solicitar la nulidad de lo actuado hasta allí, cuando habían motivos para hacerlo, como quiera que no se respetaron las reglas de cadena de custodia ni las reglas de entrega vigilada del arma y los otros elementos”.
(iii) “[E] n la audiencia preparatoria no aportó ni solicitó prueba alguna en favor del señor GIOVANNY POSADA, dejándolo huérfano de defensa técnica, y ni siquiera ofreció al juez de conocimiento el propio testimonio del aquí encartado, el cual habría podido ayudar a dilucidar este asunto, en beneficio de éste”. (iv) “En la audiencia preparatoria la togada (sic) (…) de manera errada solicitó al señor juez de conocimiento la exclusión del arma y de todas las pruebas que había presentado la Fiscalía, cuando ello no era procedente, y lo único que podía haber solicitado era sólo la exclusión del arma, el silenciador y la munición”.
(v) La abogada pese haber apelado la decisión por la cual el juez denegó la exclusión, finalmente “inexplicablemente desistió del recurso”. Lo anterior, concluye el libelista, “evitó que al juicio se introdujera una visión histórica que refutara la teoría del caso de la Fiscalía y que potencialmente generara una decisión de inocencia y no de responsabilidad penal, pues la verdad es que la consecuencia de todo esto, necesariamente, era la exclusión de la prueba de cargo, en aplicación del mandato constitucional que establece el artículo 29 inciso final, que preceptúa que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, la que no se pudo dar, por falta de pericia e ignorancia juris de la togada que asistió a –su- representado en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente la sustentación de los cargos.
Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con el propósito de satisfacer los fines de la casación antes indicados. 4.1.
Respecto de la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración necesariamente daría lugar a declarar la nulidad del trámite procesal o de parte del mismo, la Sala[footnoteRef:2] tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -señalados en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-, no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden operar. [2: CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092.] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidad- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.
Adicionalmente, cabe especificar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de quebrantar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, aspecto al que se refiere la demanda, se requiere del impugnante acreditar que: (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 29 Jun. 2016.
Rad. 47935.] 4.2. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 4.2.1. Cuestiona el demandante la validez de la sentencia por haber sido proferida con violación del debido proceso por “afectación sustancial de su estructura”, al no haberse dado aplicación “a las normas sobre cadena de custodia” respecto del arma objeto de la actuación junto con el silenciador y cartuchos para la misma.
El libelista ningún argumento expresa en la demanda para demostrar de qué manera la afectación de la cadena de custodia sobre elementos materiales de prueba, genera la vulneración de la estructura del proceso, de modo que se imponga la invalidación de toda o parte de la actuación. Además, contrario a su opinión, lo que tiene decantado la Sala es que la inobservancia de los protocolos relacionados con la cadena de custodia afecta la autenticidad del elemento material probatorio o evidencia y, por ende, su valor suasorio[footnoteRef:4]; lo cual lógicamente supone la validez tanto del proceso como del medio de convicción. Es decir, no origina la anulación de la actuación, como tampoco constituye violación al debido proceso probatorio o la exclusión del medio de conocimiento. [4: CSJ 21 de febrero de 2007, Rad. 25920; 24 de agosto de 2011, Rad. 36958; 26 de junio de 2012, Rad. 34867, entre otras providencias.] Así lo recordó la Corte en auto del 28 de septiembre de 2016, rad. 47884, reproducido el 8 de marzo de 2017, Rad. 48451: “En efecto, el incumplimiento total o parcial de los procedimientos orientados a asegurar y demostrar el carácter genuino de los medios de convicción difiere de la legalidad de la prueba, pues el primer instituto se relaciona con la protección o conservación del elemento de convicción a partir de su descubrimiento o recaudo, mientras que el segundo tema atañe al cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para su formación, producción o incorporación al proceso.
Se trata, por tanto, de dos fenómenos diversos y subsiguientes: primero se produce el medio de prueba y después se somete al protocolo de custodia para asegurar su genuinidad”. Como viene de verse, si algún cuestionamiento deseaba proponer el demandante fundado en el desconocimiento de los parámetros que aluden a la cadena de custodia, le correspondía, no solicitar la nulidad del proceso, sino confrontar el mérito atribuido a la prueba que estima afectada, por la senda del error de hecho; lo cual ciertamente no hizo. 4.2.2.
Agrega el demandante que los servidores de policía judicial “procedieron” a devolver el arma a POSADA SOTO “sin cumplimiento del artículo 243 [footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004”, motivo por el cual fueron desconocidos “aspectos sustanciales referidos al debido proceso”. [5: “Entrega vigilada. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que el indiciado o el imputado dirige, o de cualquier forma interviene en el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, drogas que producen dependencia o también cuando sea informado por agente encubierto o de confianza de la existencia de una actividad criminal continua, previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.
A estos efectos se entiende como entrega vigilada el dejar que la mercancía se transporte en el territorio nacional o salga de él, bajo la vigilancia de una red de agentes de policía judicial especialmente entrenados y adiestrados. “En estos eventos, está prohibido al agente encubierto sembrar la idea de la comisión del delito en el indiciado o imputado.
Así, sólo está facultado para entregar por sí, o por interpuesta persona, o facilitar la entrega del objeto de la transacción ilegal, a instancia o por iniciativa del indiciado o imputado. “De la misma forma, el fiscal facultará a la policía judicial para la realización de vigilancia especial, cuando se trate de operaciones cuyo origen provenga del exterior y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo relativo a la cooperación judicial internacional.
“Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizará, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del indiciado o del imputado. En todo caso, una vez concluida la entrega vigilada, los resultados de la misma y, en especial, los elementos materiales probatorios y evidencia física, deberán ser objeto de revisión por parte del juez de control de garantías, lo cual cumplirá dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes con el fin de establecer su legalidad formal y material.
“(…)”. ] Esta proposición también es desatinada para la demostración del error de casación invocado –afectación sustancial de la estructura del proceso-, pues la disposición que el impugnante acusa de haber sido desconocida, constituye el procedimiento que debe seguir la Fiscalía en los operativos de entrega vigilada, es decir no hace parte de la estructura del proceso.
Sin embargo, no sobra mencionar, la ilegalidad de los actos de investigación de la Fiscalía, por regla general produce la exclusión del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se derive, dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos por las excepciones legales, y las previstas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 -el descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo atenuado-.
Pese a lo anterior, el censor ninguna queja expone en relación con la legalidad de los elementos de conocimiento recaudados en el operativo que señala de ilegal –cuales son el arma incautada junto con el silenciador y los cartuchos- y, por lo mismo, tampoco confronta el juicio de legalidad llevado a cabo en la sentencia. 4.2.3. En su lugar el demandante propone “falta” de defensa técnica porque, en su criterio, sus predecesores (i) no adelantaron –o al menos no adecuadamente- las gestiones para lograr la exclusión de la evidencia constituida por el arma de fuego, el “silenciador” y la “munición” objeto del proceso;
(ii) no solicitaron pruebas, entre estas el testimonio del procesado, “ el cual habría podido ayudar a dilucidar este asunto, en beneficio de éste”. Y además la abogada que actuó en la audiencia de formulación de acusación (iii) “ no hizo ningún reparo al escrito” de acusación, ni (iv) solicitó “ la nulidad de lo actuado hasta allí, cuando habían motivos para hacerlo, como quiera que no se respetaron las regla de cadena de custodia ni las reglas de entrega vigilada del arma y los otros elementos”.
Para demostrar alguna falencia en la defensa técnica capaz de quebrantar las garantías del procesado, como se adelantó en el numeral 4.1., –párrafos 3 y 4-, no basta al impugnante oponer su inconformidad con la pasividad o estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, sino que debe precisar y demostrar la objetiva incidencia de la omisión o falencia defensiva en las conclusiones del fallo cuestionado. 4.2.3.1.
En punto de la censura consistente en que los defensores anteriores no lograron la exclusión de la evidencia constituida por el arma de fuego, el silenciador y los cartuchos, el impugnante tenía la carga (i) de confrontar los motivos ofrecidos por el juez de conocimiento para no decretar su exclusión, tanto en la audiencia preparatoria, como al enunciar el sentido de la decisión y principalmente en el fallo, y (ii) demostrar el error en el juicio de legalidad de la prueba, expuesto en la sentencia. En el fallo de primer grado,-el cual conforma unidad jurídica inescindible con el de segunda instancia en los aspectos objeto de confirmación- se advierte que el juez señaló cómo a pesar de haber dispuesto -la policía judicial- la entrega del arma al acusado sin satisfacerse el procedimiento señalado en el artículo 243, tal situación: (…) no tiene por ningún lado el efecto de delito provocado en el presente asunto, ni por el otro (sic), efecto de exclusión del elemento incautado, dado que el hallazgo del elemento respecto a GIOVANNY POSADA no se predica del acto de captura en flagrancia como se ha referido, sino que se predica del hecho de que Henry de Jesús Batero Mapura ha reiterado de manera insistente que esa arma le fue entregada por GIOVANNY POSADA SOTO el día anterior, para ejecutar la muerte de Fernando Medina Pérez, lo cual a juicio del despacho surge creíble (…).
Por consiguiente el acto irregular desplegado por la policía judicial, no tiene ningún efecto sobre el juicio de reproche ni sobre el elemento bélico, por fuente independiente, -pues- el elemento bélico ya había sido portado por GIOVANNY POSADA SOTO y entregado a Batero Mapura para ejecutar la conducta de la potencial víctima Fernando Medina Pérez, es decir el elemento no surge en poder del acusado en el procedimiento de captura, sino anteriormente, lo cual le fue enrostrado y tuvo la oportunidad de cuestionarlo y controvertirlo (…).
No obstante, el impugnante ninguna reflexión ofrece sobre la “fuente independiente” de los elementos incautados, por lo cual su postulación carece de la sustentación necesaria para desvirtuar la validez de la sentencia impugnada por fallas de defensa técnica. 4.2.3.2. Pese a cuestionar el demandante la pasividad de la defensa por no haber solicitado pruebas, lo cierto es que sólo alude al testimonio del procesado.
Ahora, la estrategia defensiva consistente en no aportar la declaración del acusado, no constituye, per se, falla de defensa técnica, en cuanto resulta compatible con sus derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse. Además, los presupuestos que haya considerado la parte pasiva para no ofrecer el testimonio del implicado, pertenecen al ámbito de su privacidad, al cual no puede incursionar el juez.
Por tanto el proponer el impugnante que esa estrategia es producto de la incuria o ignorancia de la defensa, sólo constituye una opinión subjetiva y especulativa, la cual no sirve de sustento en casación. Además, de aceptarse semejante formulación, la anulación del proceso quedaría al simple arbitrio de la parte que la alega. Por lo demás, se insiste, el censor no menciona cuáles otros medios de conocimiento omitió pedir su predecesora y, menos aún su contenido y razones por las cuales generarían una decisión favorable al procesado. 4.2.3.3.
El libelista se duele de que la defensa no hizo reparo alguno al escrito de acusación, sin embargo no concreta por qué debió censurar ese acto, ni cuál sería la trascendencia sustancial del cuestionamiento omitido. 4.2.3.4. Finalmente el demandante señala que en la audiencia de formulación de acusación la defensora no solicitó “ la nulidad de lo actuado hasta allí”, pese a que “no se respetaron las reglas de cadena de custodia ni las reglas de entrega vigilada del arma y los otros elementos”, pero no ofrece razón alguna para demostrar que realmente la profesional del derecho, fundada en esos motivos, hubiese logrado el resultado alegado.
Al respecto cabe reiterar lo ya indicado en los numerales 4.2.1. y 4.2.2., en el sentido de que el desconocimiento de los protocolos de la cadena de custodia, así como la sola ilegalidad de un procedimiento de investigación, de modo alguno generan la anulación del proceso. 4.2.4. De otra parte, se queja el demandante de que la misma conducta atribuida a su representado, consistente en “portar un arma sin salvoconducto”, fue cometida por Batero Mapura hasta cuando la regresó a POSADA SOTO, sin embargo no fue considerada delito para el primero, pero sí para el segundo, lo que “desconoce el principio lógico de no contradicción, el cual nos dice que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo”.
Cualquiera sea el destino judicial que hubiese tenido Batero Mapura, el cual no conoce la Sala, nada informa sobre la corrección formal o material de la actuación que ocupa la atención de la Sala, cual es el proceso adelantado exclusivamente contra GIOVANNY POSADA SOTO por porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Con esa manera de “sustentar”, el censor desconoce la naturaleza del recurso de casación y pretende que la Sala convalide su lectura subjetiva o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error determinante que afecte la validez de la sentencia, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
De manera que la demanda carece de idoneidad tanto formal como sustancial para habilitar un pronunciamiento de fondo en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de GIOVANNY POSADA SOTO. Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20