República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47571 Lina Rocío Guarín García y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4250-2016 Radicación N° 47571 (Aprobado Acta No. 194) Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez, en relación con la sentencia del 28 de septiembre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 24 de julio del mismo año, el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad contra las acusadas en mención por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. Al momento de su fallecimiento, noviembre de 2010, Fabián Leonardo Guarín García era propietario del apartamento 404 del Edificio Torrestrella ubicado en la carrera 22 No. 122-56 de Bogotá. Sin embargo, su progenitora Ana Rita García Rodríguez, actuando como su mandataria a través de un memorial poder falso, enajenó dicho bien el 17 de diciembre de 2010 a Lina Rocío Guarín García, hermana de aquél. 2.
El 24 de enero de 2011 fueron dados a conocer tales hechos mediante denuncia formulada por María Fernanda Páez Hernández, quien fuera compañera sentimental de Fabián Leonardo y se hallara esperando un hijo de él. 3. En esas condiciones, el 25 de octubre de 2011 se celebró ante un juez de control de garantías de Bogotá audiencia en la cual se formuló imputación en contra de Lina Rocío Guarín García como autora del delito de fraude procesal, y Ana Rita García Rodríguez también en calidad de autora del mismo punible y falsedad en documento privado. 4.
El 10 de enero de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de las imputadas como coautoras de los dos ilícitos mencionados; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 21 de febrero siguiente en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. 5. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 24 de julio de 2015 sentencia para condenar a cada una de las acusadas a la pena principal de 7 años de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de cinco años, al hallarlas responsables a título de coautoras de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Contra dicho fallo el defensor interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2015 por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada. A su vez, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Con la manifestación lacónica de que procura la primacía del derecho sustancial y la efectividad de las garantías debidas a las partes, con sustento en la causal tercera de casación postula el defensor un reproche contra la sentencia impugnada, por “Falta de acreditación material del injusto-base de falsedad documental, y la correlativa exclusión del concurso de delitos”, debido a que con ello se infringió indirectamente la ley a causa de un error de hecho por falso raciocinio.
La falsedad de la firma y huella impuestas en el poder, así como la adulteración de la fecha de su presentación, se dieron por demostradas con pericias rendidas por un dactiloscopista y un documentólogo, pero en el análisis de la primera el Tribunal no hizo ningún ejercicio de confrontación y optó simplemente por acoger las conclusiones del técnico, mientras que el a quo supuso erradamente que éste se trasladó al despacho notarial y trabajó con el documento original que allí obraba, cuando en verdad y según lo informó el propio perito, el insumo de su experticia fue una copia del poder presuntamente falsificado, además de que no hubo nunca certeza de su desplazamiento a la notaría. En esas condiciones el juzgador no solo desconoció el principio genérico de inmediación, sino también los criterios específicos de apreciación de la prueba pericial, referidos a la claridad y exactitud de las respuestas y de la testimonial en cuanto hace al comportamiento del declarante al momento de responder.
En ese orden, afirma el demandante, si el material utilizado por el dactiloscopista se contrae a simples copias del poder dubitado, mal puede sostenerse que la prueba técnica así rendida revista el caro valor probatorio que el fallo le asigna para acreditar uno de los componentes de la conducta imputada como falsedad documental. Ese tipo de pericia requiere cuando mínimo la utilización de muestras genuinas del material en duda a efectos de garantizar su fiabilidad y la idoneidad del experto, quien por demás en este asunto sólo tiene 10 meses de capacitación en la Registraduría y en una escuela de criminalística de la Policía. Es evidente por tanto que la experticia examinada no detenta la fuerza demostrativa asignada por el juzgador, por cuanto en ella no se consideró la idoneidad del perito, ni el grado de aceptación de los principios científicos y técnicos que informan la disciplina, todo lo cual conduce a su desestimación. Ahora, agrega, en lo que hace al informe del documentólogo se yerra en su apreciación, pues se omitieron parámetros como el de i)abundancia, porque el experto trabajó únicamente con dos muestras patrón, por eso su conclusión en términos de probabilidad; ii)similitud, habida cuenta que las muestras confrontadas no son asimilables, toda vez que la firma indubitada se halla plasmada en un formato restringido mientras que la objeto de duda lo fue en un documento carente de restricción alguna para el amanuense; iii)Diferencia lógica de la conclusión, ya que el perito anunció que su experticia lo sería en términos de probabilidad, pero luego sostuvo que la falsificación de la firma en el memorial poder era de probabilidad media-alta, conclusión insostenible desde una perspectiva lógica y razonable respecto de los estadios que informan la teoría del conocimiento, como que de ese modo dicho tipo de probabilidad se torna en un fantasma que reviste un carácter especulativo, excluyente de una comprensión más allá de toda duda razonable y iv)Carencia de sustento en torno a la alteración del sello húmedo impuesto como constancia de la presentación personal del memorial poder, porque el perito aseguró que eso había acontecido a través de un proceso químico pero nunca determinó cuál fue la sustancia empleada, ni el cómo, por lo que igualmente resulta especulativo, más aun cuando el experto ignoró un parámetro técnico al no cotejar el sello presuntamente utilizado en el documento controvertido con el usado en la notaría. Todo lo anterior, concluye, demerita la demostración fáctica del delito de falsedad o por lo menos genera duda, además que de paso desestructura el de fraude procesal por darse entre los mismos una relación de medio a fin.
Por eso solicita que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar se absuelva a las procesadas por los punibles en cuya virtud fueron acusadas. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en el libelo examinado, sin que además en parte alguna se demuestre cómo los supuestos yerros en la valoración probatoria que se denuncian en el cargo propuesto infringieron una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos; tampoco eso puede suplirse con la sustentación del reparo, toda vez que el escrito presentado por el defensor omite cualquier argumentación que se correlacione con un supuesto de invalidez. 2.
Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos raciocinios. Si el juicio lógico jurídico constituido por la demanda de casación que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce, como lo ha hecho el censor, por la anunciada senda, significa que el cuestionamiento lo es en relación con el poder suasorio asignado por el juzgador a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que en el ejercicio intelectual que requiere la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, pues en esta sede y por ninguna de las vías de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aun éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el de aquél, en tanto no se demuestre que fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en casación, máxime si dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente expuestas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden, el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación cuyo objeto es demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 3.
No obstante, en el presente asunto ese no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las inconsistencias que en su parecer evidencian los informes periciales del dactiloscopista y del documentólogo, sin correlato alguno con los demás elementos materiales probatorios, para a partir de allí afirmar la transgresión por parte de los expertos de algunos parámetros que en su sentir delimitan la práctica de dichas pruebas y luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más aun cuando no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar inconsistencias en los medios de convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.
El darle crédito a una prueba, del cual en concepto del censor ésta carece, no entraña sin más un falso raciocinio, si por otro lado no se acredita que en esa tarea el juzgador para llegar a tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones, lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de unos falsos raciocinios, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver las supuestas falencias en que incurrieron los peritos, pero ninguna cometida por el fallador al valorarlos.
No resulta suficiente por ello que simplemente se esgriman unos cuestionamientos a las pruebas técnicas o a la idoneidad de los peritos, si además eso no se correlaciona con alguna infracción a la sana crítica en que haya incurrido el sentenciador, ejercicio este que específicamente omitió el casacionista, toda vez que más allá de los supuestos yerros de los expertos no exhibió argumento alguno develador que el juzgador al asignarles crédito infringió una ley científica, un parámetro de la lógica o una máxima de la experiencia. Por eso, reiterativa ha sido la Sala en señalar la condición de inadmisibles de aquellas demandas de casación donde se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se aparta de las exigencias formales del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, lo cual corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible, cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 4.
En consecuencia, como el demandante ni desarrolló con suficiencia el único cargo propuesto, ni lo acreditó en procura de establecer que el juzgador erró en sus raciocinios fundantes del poder suasorio asignado a la prueba pericial cuestionada, la demanda debe ser rechazada, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Salvamento de voto.
MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. Casación 47571 Procesados: Lina Rocío Guarín García y otra. Acta 194 de 29 de junio de 2016 A continuación expreso las razones por las cuales salvo el voto en el proceso referido, pues estimo que se debió admitir la demanda de casación para estudiar de fondo la posible violación del principio de tipicidad.
No se consuma el tipo penal de fraude procesal por el que se condenó a Lina Rocío Guarín García y Ana Rita García Rodríguez, pues los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal. Me remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que presenté en la casación con radicación 43.716.
Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra. 1 16