Revisión n° 43940 JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP 4250-2014 Radicación n°43940 Aprobado en Acta N° 243 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO La Sala se pronuncia acerca de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de 15 de diciembre de 2008.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron consignados por el ad quem, así: “La noche del 16 de junio de 2007 mientras el menor C.D.A.V. se encontraba en las instalaciones del establecimiento comercial “(….)” de propiedad de sus padres en el municipio de (…) fue raptado por personas que a través de varias llamadas efectuadas a sus padres se identificaron como militantes de grupos armados al margen de la ley exigiéndoles el pago de la suma de $750.000.000 por la liberación de C.D.A.V. Efectuado el pago de $30.000.000, monto por el que se acordó el rescate, se logró la liberación del menor el día 16 de junio de 2007.
La interceptación de los teléfonos de los cuales llamaban a los padres de la víctima, permitió establecer que LUIS ALIRIO MANRIQUE GÓMEZ y JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ estuvieron a cargo del cuidado del menor durante su cautiverio.” 2. El 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, a una pena de 487 meses de prisión y multa de 17.502 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de del delito de secuestro extorsivo agravado.
Decisión que el 11 de marzo de 2009, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin que se interpusiera recurso de casación por parte de los interesados[footnoteRef:1]. [1: Según informe de la Secretaría del Tribunal Superior de Tunja obrante al folio 32 del expediente, el 16 de junio de 2009 venció el término para presentar demanda de casación sin que las partes se pronunciaran al respecto y en consecuencia se devolvieron las diligencias “al juzgado de origen para lo de su cargo”. ] LA DEMANDA El accionante promueve la acción de revisión aduciendo la configuración de la causal 7° consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
Señala el accionante que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en sentencia de 27 de febrero de 2013 con radicado 33254 precisó que no resulta aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a quienes hubieren cometido los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se precisa en la demanda que al momento de la condena se le aumentó la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, condenándolo a 487 meses de prisión y multa equivalente a 17.502 s.m.l.m.v., sanciones que se tornan desproporcionadas conforme al nuevo criterio jurisprudencial.
En estas condiciones solicita que se proceda a la revisión de la sentencia de condena. CONSIDERACIONES 1.- La Corte es competente para conocer acerca de la demanda de revisión presentada por JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ a través de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, numeral 3° de la Ley 906 de 2004. 2.
La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada acusada de ser injusta. Así, la acción de revisión no es una instancia adicional orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor. 3.
Para dar curso a la acción de revisión, se establecen unos requisitos de carácter general, comunes a todas las causales y otros de carácter específico que se corresponden con la naturaleza de la causal invocada De acuerdo con los primero, la demanda de revisión no es de libre formulación, pues está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;
(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iv) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (v) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En relación con los segundos, debe documentar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, así en tratándose de la hipótesis de la causal 7ª, esto es, la variación jurisprudencial favorable, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia donde adoptó un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo. 4.- En el caso en estudio si bien se allegó copia de la sentencia de segunda instancia y constancia de ejecutoria, se advierte que las mismas son fotocopias simples, es decir que no se tiene certeza de la reproducción sobre los originales de las mismas ni se cuenta con la autenticación expedida por el funcionario competente que permita determinar la fidelidad de dichos documentos, lo que impide que se le pueda asignar el mérito suficiente para dar inicio a una acción que por sus implicaciones puede afectar la inmutabilidad de una sentencia ejecutoriada. 5.- De otra parte, también se echa de menos la prueba sumaria sobre los fundamentos de la causal invocada, que para el caso sería la demostración de la providencia con variación jurisprudencial que incide en las consideraciones jurídicas que no se tuvieron en cuenta en la sentencia de condena, pues le corresponde al actor indicar los fundamentos sobre los cuales se sustentó la sentencia considerada injusta y acreditar que cumple cada uno de los supuestos o requisitos que ello implica para tener derecho a los beneficios punitivos del novedoso criterio jurisprudencial.
Resulta indispensable que el actor explique cómo el fundamento jurídico de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la jurisprudencia de manera diferente y, además, demuestre que comporta una clara injusticia, de modo que la nueva solución ofrecida por la Corte conduzca a la sustitución del fallo. Por consiguiente, no es suficiente en la demanda la enunciación de los aspectos procesales relevantes en la actuación, como tampoco la mera enunciación de la variación jurisprudencial, sino que se hace necesario demostrar que hubo un allanamiento o preacuerdo aceptado y que por ende la nueva doctrina tiene incidencia para la solución de casos similares al que se resolvió, entre ellos el del fallo cuya revisión se pide, como expresión del principio de igualdad ante la ley.
Lo anterior guarda relación con el contexto del precedente judicial, tema respecto del cual han sido reiterados los pronunciamientos tanto de esta Corporación como los de la Corte Constitucional, tal como se advierte en la sentencia C-634 de 2011, en la que se indicó: “…El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.[footnoteRef:2] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. [2: Esta conclusión es evidente, incluso desde el positivismo jurídico, que para el caso colombiano es recurrentemente asimilado, de manera errónea, al formalismo o a la exégesis.
Así, en términos de Hans Kelsen, “… el tribunal hace algo más que declarar o constatar el Derecho y contenido en la ley, en la norma general. Por el contrario, la función de la jurisdicción es más bien constitutiva: es creación de Derecho, en el sentido auténtico de la palabra. Pues la sentencia judicial crea por completo una nueva relación: determina que existe un hecho concreto, señala la consecuencia jurídica que debe enlazarse a él, y verifica en concreto dicho enlace.
Así como los dos hechos –condición y consecuencia- van unidos por la ley en el dominio de lo general, tienen que ir enlazados en el ámbito individual por las sentencias judicial es norma jurídica individual: individualización o concreción de la norma jurídica general o abstracta, continuación del proceso de creación jurídica, de lo general en lo individual; sólo el prejuicio según el cual todo Derecho se agota en la norma general, sólo la errónea identificación del Derecho con ley pueden obscurecer una idea tan evidente.
Vid. KELSEN, Hans. (2009) El método y los conceptos fundamentales de la Teoría Pura del Derecho. Editorial Reus. Zaragoza, pp. 69-70.] 11.1. La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[footnoteRef:3] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional”. [3: Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII.] Así las cosas, si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador.
Corolario de lo anterior, como la demanda no satisface las exigencias generales como tampoco las específicas de la causal alegada, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado JORGE ARMANDO BLANCO GÓMEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por el delito de secuestro extorsivo agravado, del que fue víctima C.D.A.V. Contra esa decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2