CUI 11001600000020220265301 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 63039 ALEXANDER CORREDOR RIVERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP425-2023 Radicado N° 63039 (Aprobado en acta No.032) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el apoderado judicial de Alexander Corredor Riveros, quien está siendo procesado dentro del proceso penal 110016000000202202653 por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES 1.- El 23 de marzo de 2021 se llevaron a cabo, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares del proceso penal 110016000000202100685. Esta diligencia fue adelantada contra siete investigados, entre ellos, Alexander Corredor Riveros quien fue imputado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000) en concurso con tráfico de migrantes (artículo 188 ibidem ), falsedad material en documento público (artículo 287 ibidem ).
De igual forma, se le decretó una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario. 2.- En el proceso penal 110016000000202100685 se realizó una ruptura de la unidad procesal respecto de Alexander Corredor Riveros, Álvaro Mendieta Rubuano, James Jesús Suarez Peña y Marco William Useche González, lo que conllevó a la creación del radicado 110016000000202202653, y el correspondiente escrito de acusación fue radicado en Bogotá, en una fecha desconocida por la Sala. 3.- La etapa de juicio del proceso penal 110016000000202202653 es de conocimiento del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tal como se puede extraer del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y, en la actualidad, se encuentra pendiente de efectuarse la audiencia de formulación de acusación. 4.- El 27 de diciembre de 2022, se realizó, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, una audiencia de libertad por vencimiento de términos en beneficio de Alexander Corredor Riveros, no obstante, la titular de dicho despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo y en su lugar declaró su falta de competencia, por lo cual envió el expediente a sus homólogos en el municipio de Riohacha. 4.- Sin embargo, en la misma fecha, el apoderado judicial de Alexander Corredor Riveros optó por retirar la anterior petición y, posteriormente, radicó simultáneamente en el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha y en el de Bogotá otra solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317A de la Ley 906 del 2004, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha con Función de Control de Garantías Ambulante y en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 5.- El 29 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha con Función de Control de Garantías Ambulante inició la respectiva audiencia, sin embargo, en el transcurso de esta, la titular del despacho manifestó que no era competente para conocer del asunto: 5.1.- En síntesis, esta funcionaría manifestó que la solicitud debía ser tramitada por un despacho judicial de Bogotá, comoquiera que los hechos materia de investigación se materializaron en dicha ciudad y, además, en ese lugar donde se está adelantando la etapa de juicio del proceso penal 110016000000202202653.
Por estos motivos, ordenó que se remitieran las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que se efectuará un nuevo reparto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. 5.2.- De la información que reposa en el expediente remitido a la Sala se puede extraer que, como consecuencia de esta orden, el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. 6.- En contraste, y de forma paralela, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías de Bogotá fijo el 4 de enero de 2023 como fecha para desarrollar la respectiva audiencia: 6.1.- En atención a las particularidades de la situación, en concreto, el desenlace de las anteriores solicitudes presentadas por la defensa, el titular de este despacho inquirió a los intervinientes de la audiencia acerca de si consideraban que era competente o no para conocer del asunto. 6.2.- Frente a esto, el delegado del ente acusador no se pronunció frente al tema. 6.3.- El defensor de Alexander Corredor Riveros sostuvo que este despacho era el competente para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, debido a que los hechos investigados acontecieron en Bogotá y, además, la etapa de juicio se está surtiendo ante un Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad 6.4.- Por último, el titular del Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con fundamento en diversa jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que carecía de competencia para adelantar el trámite.
Respaldó esta postura argumentando que de los elementos remitidos no se puede extraer con certeza que le etapa de juicio se está adelantando en Bogotá. 7.- Por estos motivos, al presentarse una controversia respecto de la autoridad que debe conocer del asunto, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se determinará de manera definitiva la autoridad que debe tramitar la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Inicialmente, es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] 2.1.- De igual forma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente la postura sentada en la providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011 (radicado 37674), donde se reconoció que la función de control de garantías puede ser desempañada por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 3.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de Alexander Corredor Riveros, en el marco del proceso penal 110016000000202202653. 3.1.- Por regla general, la competencia de los jueces de control de garantías es fijada con base en el lugar donde acontecieron los hechos presuntamente punibles, no obstante, la Sala, en decisiones anteriores, ha reconocido la existencia de causales excepcionales que tiene preponderancia frente a ella: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:2] (Resaltado fuera del texto original). [2: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 del 2004, dispone lo siguiente:
PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Resalta la Sala). Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 59291;
CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre otros. ] 3.3.- Retornando al caso bajo estudio, la Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el artículo que adicionó el artículo 317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables, comoquiera que se denota que la intención del ente acusador es la de investigar un Grupo Delictivo Organizado (GDO) al cual presuntamente hace parte Alexander Corredor Riveros, denominado «Los PEP», tal como se puede advertir del escrito de acusación, por lo cual, será esta última norma la utilizada para dirimir el asunto.
Ahora, el precitado artículo 317A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación », pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: Así las cosas, la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación.[footnoteRef:4] (Negrilla fuera del texto original). [4: CSJ AP2997-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 59835; reiterada en la CSJ AP3087-2022 del 13 de julio de 2022, radicado 61789. ] De la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se puede advertir que el proceso penal 110016000000202202653 se encuentra actualmente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y se registra como última actuación: «en auto de diciembre 16 de 2022 se fija el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las doce del mediodía (12:00 m.) para audiencia de formulación de acusación».
Por otra parte, es importante recalcar que el 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación redactó una constancia donde dispuso: En día de hoy ante el Juzgado de Conocimiento [que] es el Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, se celebrará a las 16:30 horas la Audiencia de formulación de acusación, dejaremos la constancia respectiva a las personas que se acusan en esta jurisdicción y la ruptura que se hará con relación a los hechos que por factor territorial se hará en contra de los señores ÁLVARO MENDIETA RUBUANO, ALEXANDER CORREDOR RIVEROS, JAMES JESÚS SUAREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, igualmente se le solicitará al señor juez remitir la acusación presentadas a los referidos señores al centro de servicio judiciales de la ciudad de Bogotá, para que la misma sea sometida a reparto, igualmente se remitirá a la Fiscalía Especializada de Bogotá, que por reparto asuma esta investigación por el delito Concierto para Delinquir Agravado por darse para Tráfico de Migrantes y Trata de Personas y Otros.
En consonancia, en la misma fecha, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al realizarse la ruptura del proceso matriz 110016000000202100685, ordenó que «(…) por secretaria se remita copia del Escrito de Acusación al centro de servicios judiciales de los Juzgados del Circuito Especializado de Bogotá, para que por reparto asuman la competencia en relación a los procesados ÁLVARO ERNESTO MENDIETA RUBIANO, ALEXANDER CORREDOR RIVEROS, JAMES JESÚS SUAREZ PEÑA », tal como se puede evidenciar de la acta de dicha audiencia. En ese orden de ideas, el escrito de acusación que corresponde al radicado 110016000000202202653, esto es, el proceso derivado donde se pretende acusar a Alexander Corredor Riveros, al igual que otros ciudadanos, fue radicado en Bogotá, por lo cual, la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es una de dicha ciudad. 4.- En conclusión, la Sala le asignará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías la competencia de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta a favor de Alexander Corredor Riveros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Alexander Corredor Riveros, en el marco del proceso penal 110016000000202202653.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria