C.U.I. 05266600020320140416701 Casación 56.974 William de Jesús Martínez Martínez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4249-2021 Radicación n° 56.974 Aprobado acta No. 239 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el procesado William de Jesús Martínez Martínez –quien tiene la calidad de abogado- contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo del 26 de marzo de 2019, del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Caldas (Antioquia), por cuyo medio condenó al nombrado como autor de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por su superior de la siguiente forma: 1.- Entre los meses de [d] iciembre de 2012 y junio de 2014, en los municipios de Caldas y Medellín, el señor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien fuera designado por una Instancia Judicial como Abogado en amparo de [p] obreza de la señora MAR [Í] A EUGENIA TORRES BLAND [Ó] N, con el fin de obtener para sí provecho ilícito, y abusando de la necesidad e ignorancia jurídica de la poderdante, la indujo a realizar actos capaces de producir efectos jurídicos que le ocasionaron grave perjuicio, en consideración a su situación económica, debido a que contrajo créditos que a la fecha de la denuncia, incluso al juicio oral en el cual declaró, no había podido pagar, pues su ingresos eran pírricos, ya que laboraba en oficios domésticos por días. 2.- La señora TORRES BLANDÓN, pretendiendo adelantar la sucesión de sus padres y al carecer de recursos, solicitó la designación de un abogado, mediante la figura de amparo de pobreza, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en donde se le asignó el radicado 051931890012011-00200-00 y mediante auto del 19 de abril de 2012, le fue nombrado al abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien el día 24 de mayo de 2012, actuando en su representación, presentó la respectiva demandada (sic) de sucesión ante el mismo Juzgado, proceso al cual le correspondió el radicado 051293189001201200200-00. 3.- En reunión llevada a cabo en el establecimiento PIPIRA, entre la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN, y su abogado de [o] ficio, WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, el profesional del [d] erecho le manifestó que le agilizaría el proceso, pero que le debía pagar la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE [.] ($4.000.000,oo) lo cual, y ante la necesidad de la señora TORRES BLANDÓN, de obtener una resolución rápida de su proceso, pues su situación económica era apremiante, consiguió prestada la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) los que le entreg [ó] en efectivo a su [a] bogado MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el centro de Medellín, y que luego fueron consignados en el Banco.
Así mismo le fueron entregadas otras sumas de dinero al togado por parte de la víctima, consistentes en UN MILL [Ó] N DE PESOS M/CTE [.] ($1.000.000,oo) para la compra de un computador, bajo la disculpa que (sic) este lo necesitaba para trabajar, SETECIENTOS MIL PESOS M [/] CTE [.] ($700.000,oo) para la compra de un celular, UN MILL [Ó] N DOSCIENTOS MIL PESOS M [/] CTE[.] ($1.200.000,oo) para pagar en una Universidad, compra de ropa, pago en restaurantes y tanqueadas de gasolina (sic) del vehículo propiedad del abogado. 4.- Posteriormente, sostiene la Fiscalía, que ante la [i] gnorancia [j] urídica de la poderdante, la lleva a la NOTARÍA [Ú] NICA DE CALDAS, y mediante escritura pública Nro. 1717 del 04 de diciembre de 2012, la señora MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN, presuntamente, vende sus derechos herenciales a su abogado WILLIAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ por la pírrica suma de UN MILLÓN DE PESOS M [/] CTE [.] ($1.000.000,oo) negocio que en realidad fue un timo, pues, nunca hubo consentimiento de esta última, no recibió dinero alguno; título escriturario con el cual, el profesional del derecho se hizo reconocer, ante el Juez de Conocimiento, como subrogatario en los procesos de sucesión que se adelantaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, atrás referenciados, sin embargo y ante la denuncia penal interpuesta por la señora TORRES BLANDÓN, el abogado de Amparo de Pobreza, MART [Í] NEZ MART [Í] NEZ decide devolverle los derechos herenciales mediante segunda escritura pública, la cual se radicó bajo el Nro. 895 del 06 de junio de 2014. 5.- Indica la [F] iscalía, que el abogado WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través del medio fraudulento, consistente en la [e] scritura espuria, hizo incurrir en error al Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión y al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, pues en el marco de los procesos de sucesión intestada con radicado [s] 05129-31-89-001-2012-00200-00 y 05129-40-89-002-2010-00373-00, respectivamente, mediante autos del 2 de abril de 2014, en el primero de ellos y del 11 de marzo de 2013 en el segundo, se le reconoció como subrogatario de los derechos herenciales que le correspondían a la denunciante MARÍA EUGENIA TORRES BLANDÓN. (Negrillas del texto original).[footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 363-364 del cuaderno original 2.] 2.
Luego de múltiples intentos, el Fiscal 290 Local de Caldas (Antioquia), en audiencia realizada el 1° de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho lugar, imputó a William de Jesús Martínez Martínez la autoría de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado, definidos en los artículos 453, 251 y 267 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del canon 58.9 ibidem, lo anterior previa declaración de contumacia[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folio 34 del cuaderno original 1 y récord 9:00. ] 3.
La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene -el 13 de igual mes-[footnoteRef:3], se formuló el 26 de septiembre posterior, en audiencia dirigida por el Juzgado Penal del Circuito del municipio señalado[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 34-41 ibidem. ] [4: Cfr. folio 67A ibidem.] 4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre siguiente[footnoteRef:5] y el 8 de febrero de 2018[footnoteRef:6] y, tras varios aplazamientos, el juicio oral se agotó, en diversas sesiones, (8 de agosto[footnoteRef:7], 20 de septiembre[footnoteRef:8], 9 de octubre[footnoteRef:9] y 22 de noviembre de dicho año[footnoteRef:10]).
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. [5: Cfr. folios 78-79 ibidem] [6: Cfr. folios 87-88 ibidem.] [7: Cfr. folio 184 ibidem.] [8: Cfr. folio 193 ibidem.] [9: Cfr. folio 294 del cuaderno original 2.] [10: Cfr. folio 347 ibidem.] 5. Mediante sentencia el 26 de marzo de 2019, el juzgador declaró a William de Jesús Martínez Martínez autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado –conforme a los artículos 453 y 251, inciso 2º, del Código Penal[footnoteRef:11]- y le impuso las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, doscientos seis punto sesenta y seis (206.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado y de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción aflictiva de la libertad.
Igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:12]. [11: Se excluyó la circunstancia de agravación del artículo 267 de la Ley 599 de 2000.] [12: Cfr. folios 363-384 del cuaderno original 2. ] 6. El fallo fue apelado por el defensor[footnoteRef:13] y confirmado[footnoteRef:14] el 25 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:15]. [13: Cfr. folios 385-393 ibidem.] [14: Se precisa que en la parte motiva de la providencia se expresó que la condena procedía conforme al artículo 267 del Código Penal y que, en cambio, no podía deducirse la agravante del inciso 2º del artículo 251 ibidem.] [15: Cfr. folios 456-467 del cuaderno original 2.] 7.
El procesado, en su calidad de profesional del derecho, interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:16] y presentó la demanda correspondiente[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folio 471 ibidem.] [17: Cfr. folios 1-95 del cuaderno original 3.] LA DEMANDA Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir la cuestión fáctica como fue concebida por el a quo, el censor, a manera de “observaciones”, asegura que, i) los juzgadores no conocen «a fondo el proceso en cuestión, solo son sabedores de los hechos por terceras personas, como son la misma fiscalía» [footnoteRef:18], ii) esta incurrió en irregularidades en la investigación –no precisa-, iii) se recayó en «defectos fácticos en general, cuando el fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso penal no toma en consideración otros que se encuentran probados en él» [footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 5 ibidem.] [19: Ibidem.] En idéntico contexto, solicita que no se acceda a la admisión de una estipulación soportada en la sentencia No 14 del 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como quiera que esta decisión fue revocada el 19 de diciembre de 2017 y, en ese orden, no sirve para estructurar la responsabilidad penal en su contra, máxime cuando se trata de un «falso positivo judicial, en lo referente a la posible víctima, que vive en un mundo de fantasías con una máscara contagiosa, donde la vida real puede ser inventada y sus actuaciones en las audiencias penales pareciera que era premiada por un Oscar» [footnoteRef:20], debido a que no quiso sostener relaciones sexuales con ella. [20: Ibidem.] Reclama, asimismo, ser notificado, con quince días de anticipación, de la audiencia de sustentación oral y, en caso de que este recurso no cumpla los requisitos, que «sea enviado como acción de revisión» [footnoteRef:21], por la existencia de hechos o pruebas nuevas o la fundamentación de la sentencia en medios de convicción falsos. [21: Cfr. folio 6 ibidem.] 1.
Primero Al amparo de la «CAUSAL PRIMERA» [footnoteRef:22], la cual considera se encuentra consagrada en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo impugnado de violar el debido proceso, por «deficiencia en la defensa técnica» [footnoteRef:23] -para lo cual también se apoya en el canon 457 de dicho cuerpo normativo-. [22: Ibidem.] [23: Ibidem.] Como normas vulneradas, enuncia los preceptos 5, 6, 7, 8, literales e, h, j, k, 10, inciso 5º, 12, 15 ibidem, 4 y 29 de la Constitución Política, así como las disposiciones 344 y 335 ejusdem, que, a juicio del procesado, consagran el principio de investigación integral.
A propósito de este postulado, estima que éste debe operar para garantizar, en un sistema adversarial, el de igualdad de armas, atendiendo que, en la mayoría de los casos la defensa se encuentra en desequilibrio y no tiene recursos económicos para operar. En desarrollo de la censura, asegura que, los defensores «no solicitaron prácticas de determinadas diligencias, no alegaron en ningún sentido sus actuaciones, no fueron idóneas respecto de las resultas del proceso» [footnoteRef:24].
Tampoco lo llamaron, ni lo notificaron sobre las audiencias de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral y «[n] o plantearon nulidades e inexistencia que afectaba el proceso» [footnoteRef:25], por no haber sido enterado de la actuación. [24: Cfr. folio 15 ibidem.] [25: Cfr. folio 16 ibidem.] En este punto, sostiene que solo asistió a dos audiencias –no precisa- y que si hubiera comparecido a la de imputación le habría podido expresar al defensor público que, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, a cuyo cargo estuvo esa diligencia, cursaba el proceso de sucesión intestada de la causante Carmen Julia Blandón de Torres, lo cual demuestra la ausencia de un juez imparcial y la necesidad de declarar la nulidad desde esa fase procesal.
En cuanto a la formulación de acusación, precisa el libelista, no fue citado a ella pese a que el día en que se celebró estuvo en los juzgados civiles y penal de la localidad. Aunque su inasistencia no vicia la actuación, hubiera querido estar ahí para solicitar la invalidación de lo actuado. De otra parte, arguye que el escrito de acusación no cumple las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, porque no se conocieron las circunstancias modales, temporales y espaciales de las peticiones de dinero y las agresiones a la víctima, sino que corresponde a la transcripción de su entrevista, defecto que, opina, es heredado de la defectuosa imputación que, según el demandante, no obra en el expediente.
Se queja, igualmente, de que su defensor contractual no “entregara” en la audiencia preparatoria algunas pruebas que le allegó: i) el proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, ii) las constancias de ese despacho y el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar y iii) el fallo del 19 de diciembre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -los cuales anexa a la demanda de casación-, con el fin de que fueran usadas para “impugnar credibilidad” frente a los documentos de la Fiscalía y acreditar que el proceso tramitado en el primer despacho mencionado «estaba NULO o inexistente» [footnoteRef:26], «por haber dos procesos sucesorios intestados con la misma causante y los mismos herederos» [footnoteRef:27], lo que llevó consigo, asegura, la nulidad del amparo de pobreza solicitado por la víctima. [26: Cfr. folio 23 ibidem.] [27: Ibidem.] Luego de insistir el acusado en que el fallo de responsabilidad disciplinaria proferido en su contra -aportado por su defensor como estipulación- fue revocado en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y de resumir las consideraciones del fallo disciplinario absolutorio, destaca que el a quo erró al considerar que el proceso ante el anotado Juzgado Promiscuo Municipal se tramitó bajo el Código General del Proceso, cuando se rituó conforme al Decreto 1400 de 1970, desconociendo que «[e] n ese tiempo para que un abogado figure como curador ad litem y va a trabajar en la figura de amparo de pobreza, tiene que estar inscrito como auxiliar de la justicia» [footnoteRef:28], calidad que no tenía, razón por la que no aceptó el cargo después de la notificación personal. [28: Cfr. folio 30 ibidem.] Asegura, al respecto, que, «no hubo ninguna posesión ni menos notificaciones personales de parte de la posible víctima Torres Blandón, ósea (sic) que en el proceso sucesorio intestado solicitado por la posible víctima no se trabajó en la figura de amparo de pobreza en esa sucesión» [footnoteRef:29]. [29: Cfr. folio 31 ibidem.] Añade que, al examinar los procesos disciplinario y penal y el fallo del Tribunal, se observan inconsistencias en el relato de la víctima que no lo hacen creíble, como que en el primero afirmó que un señor Mora Acevedo le prestó $2.000.000 y en las estipulaciones aparece que fueron $2.100.000, pero también manifestó que una amiga le suministró una suma diferente ($2.500.000).
Así mismo, la denunciante sostuvo que el acusado le cobró $4.000.000, y a la vez que fueron $4.500.000, así como relató que el dinero se lo dio en mutuo Patricia, la cual no fue mencionada en la actuación disciplinaria. A partir de las quejas formuladas por la afectada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Procuraduría, el demandante resalta que ella le transfirió el dominio sobre sus derechos herenciales, mediante escritura pública, por un acuerdo, para procurar que sus hermanos no la molestaran, los cuales le retornó a través de la Escritura Pública No. 895 del 6 de junio de 2014 de la Notaría Única de Caldas, siendo falso, dice, lo señalado en el escrito de acusación, en el sentido de que la devolución fue producto de la denuncia. Luego de mostrarse inconforme por el hecho de que sus defensores actuaran «con temor reverencial» [footnoteRef:30] frente a la Fiscalía y los juzgadores, reprocha no haber sido notificado por el a quo de las audiencias de juicio oral, a pesar de su habitual presencia en el despacho como litigante –menciona un proceso en el que fue abogado suplente-.
En ese orden, considera que, no puede ser tachado de contumaz, en los términos de las sentencias C-591 de 2005 y T-181 de 2019 y el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, sobre todo si no se agotaron los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes para asegurar su comparecencia. [30: Cfr. folio 39 ibidem.] Critica a la defensa por no «estudi [ar] la personalidad y el comportamiento social familiar y laboral del aquí procesado» [footnoteRef:31], así como por no aportar pruebas periciales para determinar su estado mental. [31: Cfr. folio 41 ibidem.] El recurrente afirma que estuvo huérfano de defensa –de oficio o de confianza- durante todo el proceso, sobre todo por no haber sido notificado y frustrarse su posibilidad de «impugnar, rechazar o aportar algunas estipulaciones probatorias como es el primer fallo ( ) No. 14 de fecha 18 de marzo de 2016» [footnoteRef:32] -allegado por la Fiscalía- y la segunda sentencia disciplinaria. [32: Cfr. folio 42 ibidem.] Reprueba a las funcionarias del ente acusador por «practic [ar] todo tipo de pruebas, no ( ) imprimi [rle] el trámite correspondiente y contrario a ello, ( ) ocult [arlas] al punto de no existir documentos para llevarlos» [footnoteRef:33] al a quo.
Explica, al respecto, que, las fiscales que tuvieron a cargo la investigación escondieron o alteraron lo concerniente a la nulidad del proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, siendo que ello no favorecía al procesado, por lo cual, a su juicio, están incursas en los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, punibles en torno a los cuales dedica varias páginas en clave de adecuación típica –objetiva y subjetiva-. [33: ibidem.] Igualmente, le atribuye al juez cognoscente los reatos de prevaricato por acción y por omisión, porque, en su criterio, la sentencia es manifiestamente contraria a la ley, al citar pruebas inexistentes y hechos falsos, y pronunciarse respecto de un «proceso [sucesorio] concluido o nulo» [footnoteRef:34].
Resalta, sobre el particular, que los procesos de sucesión tramitados en los juzgados tantas veces mencionados fueron acumulados el 10 de septiembre de 2014 y luego el 11 de febrero de 2015 el Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión declaró la nulidad del rituado ante sí, ordenando remitir el expediente al juez promiscuo inferior. En ese orden, considera que se vulneraron los artículos 158, 159 y 622 del Código de Procedimiento Civil, 25 de la Ley 1285 de 2009, 151 del Código General del Proceso, 8 de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004. [34: Cfr. folio 47 ibidem.] Para el demandante, el sentenciador penal actuó de manera parcializada en favor de la víctima, incurriendo también en responsabilidad disciplinaria.
Solicita casar el fallo impugnado en el sentido de decretar «la anulación de lo actuado a partir de la audiencia de imputación inclusive, para en su lugar ABSOLVER al hoy condenado William de J. Martínez Martínez» [footnoteRef:35]. [35: Cfr. folio 55 ibidem.] 2. Segundo Denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.
En desarrollo de la censura, tras aludir, a partir del canon 1524 del Código Civil, a las nociones de causa del negocio jurídico y contrato, asegura que la ofendida transfirió sus derechos herenciales, debido a las malas relaciones con sus hermanos y su madre, ya que, según lo adujo, pretendió evitar que aquellos se aprovecharan de ella y siguieran molestándola, además que hizo “las vueltas” de la sucesión, pese a haber sido desheredada por su progenitora.
Enseguida, el libelista asevera que la venta de los derechos herenciales a un precio irreal no se “formó”, dado lo irrisorio del valor, en los términos del precepto 872 del Código de Comercio y, tal vez, opina, lo que hubo fue una donación. En criterio del acusado, habiéndose tratado de un acuerdo entre las partes, el Tribunal recayó en violación directa por interpretación errónea del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Luego de dedicar algunas páginas a los conceptos de personalidad jurídica, capacidad de goce, legal y de ejercicio, derecho a la propiedad, titularidad de derechos y obligaciones, libertad jurídica, vicios del consentimiento y autonomía de la voluntad, el enjuiciado afirma que acordó con la víctima que le devolvería los derechos sobre la casa de sus padres cuando los necesitara, lo que, a su juicio, corresponde a una condición resolutoria de la compraventa.
Descarta, asimismo, el fraude procesal, porque no alcanzó la consumación, ya que no se obtuvo el registro de la sucesión intestada en forma fraudulenta, con el fin de apropiarse indebidamente del inmueble. Con apoyo en los alegatos de cierre de su defensor y la manifestación de la afectada de que uno de los empleados de la Notaría le dijo que signara los documentos sin saber lo que firmaba, se duele de que la Fiscalía menospreciara las labores de los notarios, al sostener que aquella fue sometida a engaños, toda vez que no conocía el contenido de las escrituras, por lo que se pregunta si hubo complicidad de los empleados de dicho lugar y si no le fueron leídas aquellas por estos.
El libelista duda de la credibilidad de las versiones de la ofendida en torno a la visita de la afectada a una amiga en la Notaría y la información que le dio una empleada del lugar en el sentido de que el señor William le había dejado unas escrituras para firmar, haciéndole devolución de lo que le correspondía. Asegura que, le «gustaría hacer un sondeo para saber si los protocolistas en ese tiempo o actual [mente] » [footnoteRef:36] conocen a Torres Blandón y su relación con ella, así como si en ese lugar labora un William -sin más datos- que pudiera hacer ese tipo de títulos de dominio.
En ese orden, estima que, para conferirle mérito a la víctima, «faltan más elementos de convicción como los nombres de las personas para saludar, y al menos decir cuál fue la persona que dice haberla llamado para la tal firma, sabiendo que en dicha Notaría [Ú] nica de Caldas Antioquia hay más de ocho (8) mujeres laborando» [footnoteRef:37]. [36: Cfr. folio 71 ibidem.] [37: Cfr. folio 72 ibidem.] En criterio del demandante, la Fiscalía «cre [ó] un riesgo no permitido al llevar a la víctima a decir mentiras, que se concretó por circunstancias ajenas a su voluntad en su investigación, con mayor razón cuando a la funcionaria le era exigible otra conducta» [footnoteRef:38], dado su rol, lo cual, opina, generó «situaciones confusas, en tanto la inexistencia de los hechos y la atipicidad de las actuaciones en el fallo» [footnoteRef:39].
Considera, entonces, que el ente acusador «actuó en forma directa y culposa en la medida que el reproche se reduce a su negligencia» [footnoteRef:40] e incumplió sus «deberes de custodia al llevar un lobo vestido de oveja al proceso» [footnoteRef:41], siendo que, ha debido «investigar más, dar órdenes a los investigadores, al asistente, ver las escrituras, también ver las dos sucesiones en diferente juzgado» [footnoteRef:42] -uno nulo- y la razón por la que a la víctima le aparecen unas acciones de Bavaria por mil millones de pesos y su relación con este proceso. [38: Cfr. folio 73 ibidem.] [39: Ibidem.] [40: Cfr. folio 74 ibidem.] [41: Ibidem.] [42: Ibidem.] El comportamiento “imprudente” atribuido al ente acusador también se lo endilga a las instancias, por apartarse del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente –no precisa-.
Finalmente, luego de conceptualizar las figuras de la complicidad, la determinación y la autoría mediata, asevera, a manera de conclusión, que su conducta es atípica, que no se afectó el bien jurídico y que actuó de buena fe, sin la intención de quebrantar la legalidad o utilizar un medio fraudulento en una actuación judicial. Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la absolución. 3.
Tercero (subsidiario) Por la senda de la «causal primera, cuerpo primero» [footnoteRef:43] del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la exclusión evidente del canon 32.2 del Código Penal y la aplicación indebida del precepto 286 ibidem. [43: Cfr. folio 78 ibidem.] Para demostrarlo, una vez discurre, in genere, acerca de la anotada causal de ausencia de responsabilidad, reproduce un fragmento de la versión de la ofendida en el que expresó que no tuvo la intención de venderle al procesado, sino que se trató de un acuerdo en el que éste se comprometió a devolverle los derechos sobre la casa de sus padres cuando los necesitara, y sostiene que ese pacto «es como una autorización de la parte pasiva de la venta y compra de sus derechos herenciales, después del negocio en la Notaría única de Caldas» [footnoteRef:44], por manera que, se actuó con su válido consentimiento, máxime cuando la víctima no tiene algún problema mental, dictaminado por el Instituto de Medicina Legal. [44: Cfr. folio 80 ibidem.] Aunque se reúnen los presupuestos de tipicidad y culpabilidad, «no se cumple el tercer requisito porque no se tenía la intención de hacer daño e ir en contra de la ley» [footnoteRef:45]; de ahí, la ausencia de responsabilidad. [45: Ibidem.] Para cerrar, se pregunta si, en todo caso, su comportamiento se adecuaría a algún tipo penal de la Ley 599 de 2000.
La pretensión es idéntica a la de la censura anterior. 4. Cuarto Con fundamento en la causal primera de casación, acusa un falso juicio de existencia por suposición de la prueba de la responsabilidad en el delito de abuso de condiciones de inferioridad. En aras de acreditarlo, parte por señalar que el órgano de persecución penal no logró persuadir a los juzgadores acerca de dicho punible y el «uso de documento» [footnoteRef:46], así como tampoco acusó al procesado por el reato de falsedad en documento privado y no tuvo en cuenta que la declaración de responsabilidad por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad desvirtuaba su configuración, dado que, cuando la afectada firmó la Escritura Pública 1717 del 4 de diciembre de 2012 no tenía ninguna enfermedad mental y estaba en capacidad de entender, obligarse y autodeterminarse, razón por la que no fue inducida a suscribirla por el acusado. [46: Cfr. folio 82 ibidem.] Según el censor, se incurrió en el yerro denunciado al suponer algunas evidencias –no las identifica- y tergiversar otros medios de convicción, cuando dedujo de ellos «un contenido artificioso» [footnoteRef:47] -no precisa-. [47: Cfr. folio 85 ibidem.] Añade contradictoriamente que se acreditó la enemistad entre él y la víctima, conforme se observa en algunos folios del proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, como quiera que recibió múltiples regalos de ella –entre ellos una nevera, servicios exequiales y un título valor por $1.000.000.000- con el fin de sostener relaciones sexuales, a las cuales no accedió. Así las cosas, a juicio del libelista, no se probó la enfermedad mental, necesidad o inexperiencia de la perjudicada, ni el provecho ilícito, habida cuenta que éste no debe examinarse solamente «respecto a las resultas del proceso de sucesión intestada de la causante sino desde la escritura pública Nro. 895 de fecha 06 de junio de 2014» [footnoteRef:48]. [48: Cfr. folio 87 ibidem.] Destaca que, no hay prueba de que él conociera de la enfermedad mental de la víctima o su necesidad, pasión o inexperiencia para suscribir la escritura 1717.
Tampoco, dice, se demostró la falsedad del poder especial otorgado por ella respecto de ese instrumento, ni que la haya inducido a firmar las escrituras, abusando de sus condiciones de inferioridad y menos el provecho consistente en los emolumentos por la compra de los derechos herenciales. Echa de menos un pronunciamiento de los falladores –también del fiscal- sobre los efectos jurídicos perjudiciales del acto imputado, dado que, por parte del inculpado no se cumplieron todos los trámites de la sucesión, la partición, adjudicación y particularmente no se obtuvo el registro en la oficina de instrumentos públicos.
La petición es igual a la del precedente cargo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquél escrito en el que i) el recurrente carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que ese memorial debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación extraordinaria, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque no identificó la finalidad perseguida -de las descritas en el canon 180 ibidem -. 2.1. Por igual, es evidente que se trata de un escrito sin ningún rigor argumentativo, en la medida que, falta por completo a los postulados de claridad, no contradicción, autonomía, razón suficiente, crítica vinculante, acreditación y corrección material, tornándose en un alegato indiscriminado frente a los fallos de instancia que no se compromete con el propósito de evidenciar algún yerro significativo capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre la providencia confutada.
Es así como, al principio, sin apelar a algún sentido de ataque específico, aseguró que i) los juzgadores no conocen «a fondo el proceso en cuestión, solo son sabedores de los hechos por terceras personas, como son la misma fiscalía» [footnoteRef:49], ii) ésta incurrió en irregularidades en la investigación –no precisó-, iii) se recayó en «defectos fácticos en general, cuando el fallador se apoya en supuestos de hecho no probados en el proceso penal no toma en consideración otros que se encuentran probados en él» [footnoteRef:50], ignorando que, la correcta estructuración de una censura contra la sentencia de segunda instancia lo obligaba a identificar si se trataba de un yerro in iudicando o in procedendo, a clasificarlo entre las diversas vertientes de reproche existentes, a explicitar en qué consistía, a confrontarlo con los razonamientos de la sentencia acusada y a demostrar su trascendencia de cara al sentido de la decisión. [49: Cfr. folio 5 ibidem.] [50: Ibidem.] Con ninguna de esas previsiones cumplió el procesado -quien agencia su propia defensa en calidad de abogado-, pues, además que no ubicó sus reproches dentro de alguna de las sendas de ataque, i) desatendió que el fallo del Tribunal se fundó en el acervo probatorio y no en el dicho de terceros, entre los cuales, por supuesto, no se cuenta a la Fiscalía –como erradamente lo indica el censor-, dado que ésta, simplemente, es una de las partes encargada de recaudar los elementos de prueba afectos a su pretensión acusatoria, ii) en la primera fase del escrito el recurrente no ilustró acerca de las presuntas irregularidades en que habría recaído dicho órgano de persecución penal y iii) tampoco reseñó los hechos que habrían sido inventados o desconocidos por los falladores, dejando huérfano de argumentación el reproche.
Así mismo, repele la técnica casacional la insólita petición del letrado en el sentido de que la Corte inadmita la estipulación que se soportó en la sentencia 14 del 18 de marzo de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, habida cuenta que, como es bien sabido, el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, sino un control de constitucionalidad y legalidad del fallo de segundo grado y, la decisión en torno a la anotada estipulación fue adoptada en su momento por el juez cognoscente, previo acuerdo entre las partes.
Ahora, el fundamento por el que la estipulación no debería tener mérito, consistente en que la sentencia que la soporta fue revocada, desatiende que, cualquier crítica ha debido ser propuesta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, y que esa censura no habría tenido vocación de éxito, porque devendría intrascendente, dado que no constituyó soporte de la sentencia condenatoria y, como el mismo demandante lo admite, no se practicó ningún medio de prueba en el sentido anotado.
Así mismo, de ninguna manera honra el ejercicio de la profesión de abogado, los epítetos descalificativos y estereotipados expresados en relación con la víctima de la infracción, menos aún para tratar de menoscabar su credibilidad, misma que no es susceptible de ser cuestionada en sede de casación, sino cuando se acredita la lesión de los postulados de la sana crítica por parte de los sentenciadores.
Tampoco, ante la segura inadmisión de este libelo, es viable dar tránsito a la mutación propuesta por el procesado, en orden a que a la demanda se le dé el trámite del recurso extraordinario de revisión, de naturaleza jurídica completamente diversa, el cual está sometido a las causales específicas descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por supuesto, exige como presupuesto inexorable que la sentencia de segundo grado haya cobrado ejecutoria formal y material. 2.2.
Primer cargo Además de la manifiesta equivocación en la selección de la causal, pues, se apoyó en la primera –que regula la infracción directa de la ley sustancial-, con la pretensión de obtener la nulidad de lo actuado -del resorte del motivo segundo-, es claro que ninguna de las presuntas irregularidades que denuncia cumple con el postulado de acreditación y, más bien, aparece lesionado el axioma de corrección material. 2.2.1.
Ahora, la declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
Si la anomalía denunciada es atinente a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:51], protección[footnoteRef:52], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:53], trascendencia[footnoteRef:54] y residualidad[footnoteRef:55], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [51: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [52: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [53: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [54: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [55: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 2.2.1.1.
En el caso de la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente abordadas por el impugnante, como pasa a verse: 2.2.1.1.1. Para empezar, más allá de que el demandante considere que en el sistema acusatorio debería regir el principio de investigación integral para salvaguardar el de igualdad de armas, lo cierto es que, como de manera reiterada ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala (CSJ AP1579-2021, rad. 52062;
CSJ SP1273-2021, rad. 55298; CSJ AP1889-2020 rad. 57359, entre muchos otros), bajo la sistemática adversarial y por la vigencia del último postulado mencionado y del de imparcialidad, desapareció la obligación de investigar lo favorable y desfavorable al procesado, que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, estaba a cargo de la Fiscalía. En ese sentido, a cada una de las partes le corresponde recaudar los medios de prueba indispensables para sustentar su teoría del caso; luego, ningún vicio podría atribuirse al órgano acusador por no aportar al debate oral las pruebas que el procesado y su defensa requerían en su ejercicio de contradicción probatoria.
Y es que, pareciera que el enjuiciado desconoce cuáles son los roles de las partes en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, de manera que, contrario a lo que él opina, la Fiscalía está habilitada para recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y solicitar la práctica de las pruebas que, en ese orden, estime convenientes; así como no está impelida a buscar instrumentos de persuasión que pudieren favorecer a su contraparte.
Solo, si en el ejercicio investigativo, hallare alguno que pudiere serle benigno al implicado, en respeto del principio de lealtad procesal, deberá descubrírselo. Ahora, aunque, a juicio del censor, en la mayoría de los casos la defensa se encuentra en desequilibrio y no tiene recursos económicos para operar, es lo cierto que, de modo alguno, afirmó que ese fuera su caso y, de cualquier manera, cuando el investigado se encuentra en imposibilidad de sufragar los gastos que su defensa judicial amerita, puede acudir a la Defensoría del Pueblo con ese propósito. 2.2.1.1.2.
Es primordial recordar que para demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a juzgamiento, se requiere probar que la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con especial énfasis en el área del derecho penal- le demandan, reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar, por consecuencia, la gestión objetiva que debió desarrollar, para finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
No basta que el casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada por quienes le precedieron en la representación judicial de los intereses de su prohijado, o repudiar en términos genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle la responsabilidad de desencadenar un proveído adverso, pues, en algunas ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de su cliente.
Así lo tiene decantado la Sala (CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 28.013): Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.
En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.
Dentro de esa perspectiva, la inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada de negligente, como que solamente la consideración de los lineamientos reseñados permitirá inferir si de conformidad con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una estrategia o fue producto de la desidia.
No debe dejarse de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de una cumplida administración de justicia, que no es cosa diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución y la ley.
En esas condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el desarrollo del juicio.
(Subrayas fuera del texto original). El libelista no acató ninguna de estas directrices, por múltiples razones: 2.2.1.1.2.1. Inobservando el principio de razón suficiente, aseguró que sus defensores «no solicitaron prácticas de determinadas diligencias, no alegaron en ningún sentido sus actuaciones, no fueron idóneas respecto de las resultas del proceso» [footnoteRef:56], predicado genérico carente de todo contenido demostrativo, que, en esas condiciones, impide conocer, a ciencia cierta, el motivo de disenso y, por ende, escudriñar el supuesto quebranto de la garantía de defensa. [56: Cfr. folio 15 ibidem.] 2.2.1.1.2.2.
Ninguna deficiencia se percibe en el hecho de que los defensores dejaran de promover solicitudes de nulidad derivadas de la presunta falta de notificación del investigado a las diversas audiencias, pues, la verificación preliminar del expediente, enseña que, el procesado fue suficientemente enterado de las diligencias por realizar. Distinto es que, de forma voluntaria, quisiera mantenerse parcialmente al margen de la actuación, al punto que en la formulación de imputación se lo declaró contumaz, debido a las múltiples ocasiones en que fue citado –vías correo físico y telefónica- incluso de manera personal o, para la audiencia preparatoria –y en adelante- a través de su defensor de confianza.
Sin embargo, Martínez Martínez no estuvo dispuesto a comparecer. De hecho, el legajo enseña, por ejemplo, que, la imputación tuvo lugar, con la asistencia de un defensor público, después de haber sido enterado, el indiciado, de la fecha y hora programados para tal fin –en constancia de ello aparece la comunicación del juzgado signada por el procesado-.
En pasadas oportunidades también había sido debidamente enterado de esa diligencia, pero en una ocasión se excusó mediante una constancia de asistencia a una cita médica ambulatoria. Así mismo, en vista de que, para los siguientes actos procesales no fue posible contactarlo en la dirección y teléfono suministrados -por cuanto no respondió la llamada-, el despacho cognoscente solicitó información de contacto a los juzgados promiscuos municipales y civil y penal del circuito de Caldas, lo que sirvió para citarlo al correo electrónico aportado en esos diligenciamientos –el cual coincide con el suministrado en la demanda de casación[footnoteRef:57]-.
También verificó el fallador el mérito de una excusa aportada por el investigado para justificar su inasistencia a la formulación de imputación, advirtiendo que se trataba de un examen de laboratorio que no requería cita previa y que podía llevarse a cabo sin preparación alguna, en cualquier momento del día. [57: Aun cuando durante la actuación negó que le perteneciera.] Igualmente, es notorio que el procesado conocía de la programación de la acusación oral, atendiendo una primera incapacidad médica presentada por él a fin de solicitar que fuera reprogramada y un certificado de asistencia a la práctica de un nuevo examen de laboratorio en la fecha en que finalmente se llevó a cabo la formulación de cargos.
Entonces, es claro que, el sinsabor que le causa al libelista el no haber estado en esa oportunidad para reclamar la nulidad de lo actuado –por un aspecto que ni siquiera menciona- no es sino el resultado de su propia incuria. En este punto, ninguna irregularidad podría ser reconocida en la actuación en favor del demandante por el hecho de no haber sido enterado de la celebración de esa audiencia por parte de unos despachos judiciales en los que dijo haber estado el día en que ella tuvo lugar, pues, como es apenas obvio, no tenían ninguna obligación legal en ese sentido.
Así también, en el expediente obra constancia de que el acusado fue notificado personalmente de la fecha en que se celebraría la audiencia preparatoria, a la que en efecto asistió para manifestar su intención de contar con un defensor contractual, pretensión atendida por el juzgador y que generó que se dispusiera una nueva fecha para continuar con ella.
Llegado el día, asistió a la primera sesión de la diligencia y estuvo representado por su defensor de confianza. De la segunda sesión se lo enteró de manera personal –así se desprende de la firma que impuso en la comunicación respectiva y de la excusa que allegó informando que no podría asistir por razones personales y familiares-. Aunque, en adelante, el juzgado no logró comunicarse con el procesado, pues al llamar a su número telefónico respondían que era número equivocado, el defensor de confianza se comprometió a informarle de las fechas del juicio oral, acto que el enjuiciado, siendo abogado y habiendo estado al tanto de las actuaciones procesales antecedentes, estaba en capacidad de prever.
Lo notorio es, pues, que, el libelista pretende sacar partido de su propia apatía, al asegurar que no fue enterado de los diversos actos procesales, cuando lo que se advierte es su completo desinterés en su trámite. 2.2.1.1.2.3. A propósito de ello, es palmaria la violación del principio de protección al afirmar el incriminado que, en la formulación de imputación, se le impidió informar a su defensor público que el proceso sucesorio del que se predica el fraude procesal se estaba tramitando ante el mismo despacho que dirigió esa audiencia, ya que, como viene de anotarse, Martínez Martínez fue quien, conociendo la fecha de celebración de este acto procesal, no quiso comparecer a él; además que, tampoco se satisface el principio de trascendencia si se considera que, de cara al instituto del impedimento, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas solamente se encargó de presidir la imputación en tanto acto de mera comunicación y, por ende, ninguna injerencia tuvo en el juzgamiento y posterior declaración de responsabilidad penal. 2.2.1.1.2.4.
Lesivo de los postulados de razón suficiente y corrección material se erige, por igual, el reparo según el cual, la defensa contractual del acusado omitió “entregar” en la audiencia preparatoria algunos elementos de convicción, por cuanto el registro de la sesión del 5 de diciembre de 2017 enseña que la defensa descubrió –también entregó a la Fiscalía- varias piezas del proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas –el recurrente no señaló cuáles habrían hecho falta y la Corte no puede suponerlo-, así como las constancias de ese despacho y del Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar y, si bien no hizo lo propio respecto del fallo del 19 de diciembre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es porque para la fecha de la diligencia, ésta providencia todavía no había sido emitida y, por ende, terminó por no integrar el plexo probatorio, máxime cuando tampoco se hizo valer como prueba sobreviniente.
Ahora bien, aquí es indispensable precisarle al libelista que, contrario a su pretensión, no es posible emitir pronunciamiento alguno acerca de la copia de ese proveído, o el resto de documentos que acompañó a la demanda de casación, justamente, porque no hicieron parte del debate probatorio y, en esta sede, no está prevista alguna fase probatoria. 2.2.1.1.2.5.
De otro lado, aunque el implicado criticó a la defensa por no «estudi [ar su] ( ) personalidad y el comportamiento social familiar y laboral» [footnoteRef:58], y dejar de aportar pruebas periciales para determinar su estado mental, no explicó el alcance de su pretensión, en clave de la responsabilidad penal o de las consecuencias del delito. [58: Cfr. folio 41 ibidem.] 2.2.1.1.2.6.
De otra parte, en lo que no es más que un simple discurso retórico, el libelista se distanció del deber de acreditar la presunta violación de las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, habida cuenta que, contrario a lo argüido por el recurrente, tanto en la imputación como en la acusación, son expresas las circunstancias modales, temporales y espaciales de ocurrencia de los acontecimientos juzgados.
Es así que, en la imputación –que, distinto a lo señalado por el demandante sí obra en el expediente- se reseñaron los siguientes supuestos fácticos: En los municipios de Caldas y Medellín, entre los meses de diciembre de 2012 y junio de 2014, el señor William de Jesús Martínez Martínez, por sí mismo, con el fin de obtener para sí un provecho ilícito abusando de la necesidad y de la inexperiencia de la señora María Eugenia Torres Blandón, la indujo a realizar actos capaces de producir efectos jurídicos, que le ocasionaron perjuicio grave a la víctima, atendida su situación económica, pues contrajo créditos que aún no na podido pagar, ya que sus ingresos eran bajos, pues para la época de los hechos laboraba en oficios domésticos por días Igualmente, el señor Martínez Martínez, a través de medio fraudulento, hizo incurrir en error al Juez Promiscuo del Circuito de Descongestión, pues en el marco del proceso de sucesión intestada con radicado 05129-31-89-001-2012-00200-00 y mediante auto del 02 de abril de 2014, se le reconoció como subrogatario de los derechos herenciales de la señora María Eugenia Torres Blandón. Igualmente, a través del mismo medio fraudulento, hizo incurrir en error al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, pues en el marco del proceso de sucesión intestada con radicado 05129-40-89-002-2010-00373-00 y mediante auto del 11 de marzo de 2013, se le reconoció como subrogatario de los derechos herenciales de la señora María Eugenia Torres Blandón. Veamos de una forma más práctica lo ocurrido: para el mes de abril del 2011, la señora María Eugenia Torres Blandón pretendía adelantar la sucesión a fin de poder acceder a la herencia dejada por sus padres.
Como carecía de recursos solicitó la designación de un abogado en amparo de pobreza, en el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas, se inició el proceso de amparo de pobreza bajo radicado 051931890012011-00200-00 y mediante auto del 19 de abril de 2012 se nombró al abogado William de Jesús Martínez Martínez. El 24 de mayo de 2012, el abogado Martínez Martínez, actuando en amparo de pobreza, en representación de la señora María Eugenia Torres Blandón, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, presenta demanda y se inicia el proceso de sucesión bajo el radicado 05129-31-89-001-2012-00200-00.
Luego de subsanar algunas falencias, el proceso se declara abierto mediante auto del 23 de noviembre de 2012. La señora María Eugenia, ante lo que consideraba lentitud en el proceso, llamaba constantemente al abogado para preguntarle por el trámite. En reunión en el establecimiento Piporara, el doctor William le dijo a la señora María Eugenia que le agilizaba el proceso pero que le debía pagar la suma de $4.000.000, pero que no le podía decir eso a nadie.
Ante tal propuesta y por la necesidad de la señora María Eugenia de obtener una resolución rápida de su proceso, pues su situación económica era apremiante, consiguió prestados $2.000.000, los entregó en efectivo al abogado William Martínez en el centro de Medellín, luego se desplazaron al municipio de Envigado, donde el doctor Martínez ingresó a un banco, a consignar el dinero.
Señala la denunciante que entregó otras sumas de dinero al abogado, tales como $1.000.000 para la compra de un computador, bajo la disculpa que lo necesitaba para trabajar, $700.000 para la compra de un celular, $1.200.000 para pagar, eh, hacer un pago en una universidad, pues supuestamente estaba adelantando, le dijo a ella, unos estudios para ser penalista, dice que le entregó diversas cantidades de dinero para compra de ropa, pagaban en restaurantes, tanqueaba el vehículo de su propiedad y le decía a ella pues que pagara, el cambio del aceite, eso solo por mencionar algunos eventos.
El doctor William Martínez le dijo a la señora María Eugenia que le hicieran creer a los hermanos que ella le había vendido los derechos herenciales a él, para que los hermanos no la siguieran maltratando y que él se los devolvía cuando ella quisiera, fue así como acudieron a la notaría de Caldas y mediante Escritura Pública n° 1717 del 04 de diciembre del 2012, la señora María Eugenia Torres Blandón vende sus derechos herenciales al abogado William Martínez por la suma de $1.000.000, negocio jurídico que en realidad fue una simulación, pues la señora María Eugenia no recibió dinero alguno. Con tal escritura, el abogado se hizo reconocer como subrogatario en los procesos de sucesión que se adelantaban, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas en que el abogado Martínez comenzó actuando en nombre de la señora María Eugenia, en amparo de pobreza y en otro proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, en sucesión que había sido iniciada a instancias de los otros herederos.
Esos dos procesos, es de anotar, que después fueron unificados. Pasado el tiempo, pues, los meses, y viendo pues, que no pasaba nada con el proceso de sucesión, la denunciante, entonces, decidió reclamar al abogado los derechos herenciales, pues él le había dicho que él se los devolvía cuando ella quisiera, obteniendo como respuesta "oigan a esta malp( ) hij( ), yo a usted no le tengo nada" y le colgó el teléfono. La señora María Eugenia acudió al Juzgado de Descongestión de Caldas y fue allí donde se enteró que ya no era parte en el proceso, pues se había reconocido como subrogatario al doctor Martínez.
Es, entonces, cuando la señora María Eugenia decide formular una denuncia penal por abuso de condiciones de inferioridad el día 30 de abril de 2014, que es la denuncia con la cual empieza este caso. El doctor Martínez, pues ya ante la presión de esta denuncia que le había formulado la señora María Eugenia, pues ella le informó de ese asunto, decidió, entonces, convencerla a ella para que acudiera otra vez a la Notaría para devolverle sus derechos herenciales, y es como en la Notaría de Caldas, mediante Escritura Pública n° 895 del 06 de junio de 2014, el doctor William Martínez Martínez le vende a María Eugenia Torres Blandón otra vez los derechos herenciales por la suma de $1.000.000, dice, pues lo que en realidad era una sucesión y era simplemente para tratar de arreglar esta situación en la que había incurrido.[footnoteRef:59] [59: Cfr. records 10:48-17:30 del Cd de la formulación de imputación.] Esta narración, que fue reproducida, de manera casi idéntica, en el escrito de acusación y en la formulación oral de la misma, da cuenta exacta de la cuestión fáctica con todas sus circunstancias; por modo que, no es verdad que, el acusado desconociera, desde un inicio, cuáles son los hechos por los que fue objeto de investigación y juzgamiento, ni que, en esas condiciones, le fuera limitada la posibilidad de ejercer el contradictorio. 2.2.2.
El primer cargo también se ocupó de otros reproches que ninguna relación tienen con la existencia de presuntos vicios invalidantes de la actuación y, que, por lo tanto, no responden a los principios de crítica vinculante y autonomía. 2.2.2.1. Es así como el demandante parte por quejarse de que el a quo aludiera a una norma del Código General del Proceso para referirse al amparo de pobreza, cuando el fraude procesal que aquí se juzga se ejecutó en una actuación regida por el Código de Procedimiento Civil, mención respecto de la cual no identificó la relevancia del dislate de cara al fallo confutado, máxime cuando no señaló el tipo de yerro en que se habría incurrido y se limitó a confundir equívocamente la figura del curador ad litem –que requería la calidad de auxiliar de la justicia- con la del apoderado de amparo de pobreza, condición ésta evidentemente reconocida en el proceso de sucesión intestada iniciada en el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas.
Recuérdese, al respecto, que (sentencia CC C-083 de 2014): El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa. La demanda considera que el defensor de oficio, actuando como curador ad litem, es distinto al defensor de oficio actuando en razón a un amparo de pobreza. En el primer caso, se dice, se representa a un ausente, en cambio en el segundo, a alguien sin recurso.
Así, de manera contraevidente, el censor pretendió negar la gestión que desplegó como abogado de amparo de pobreza, pues adujo que, no se posesionó en el cargo, cuando, como quedó señalado en los fallos, no solo fue designado por el anotado despacho judicial, sino que presentó el poder respectivo dentro del proceso de sucesión anotado. 2.2.2.2.
De otro lado, si el procesado estaba interesado en reprobar el mérito positivo asignado al testimonio de la víctima por los juzgadores -como consecuencia de presuntas inconsistencias en su relato, en torno a la forma en que adquirió el dinero que le cobró el acusado-, ha debido acudir a la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento y, eventualmente, de falso raciocinio, especificando la trascendencia del presunto yerro en la sentencia atacada, cometido no emprendido por el enjuiciado, quien incluso carece de interés jurídico en este aspecto, si se considera que no fue tema del recurso de apelación. La insuficiencia sustancial de la apreciación del recurrente sobre la validez del “acuerdo” entre él y la ofendida respecto a sus derechos herenciales y la razón por la cual éste se los devolvió es evidente, pues, más allá de su propia convicción, estaba obligado a acreditar cuál fue el error de valoración probatoria en que recayeron los juzgadores.
En cambio, el censor dedicó su empeño a divagar acerca de la que, a su juicio, es la mejor comprensión de los hechos. 2.2.2.3. Igualmente, inobserva que, esta actuación no tiene como sujeto pasivo de la acción penal o disciplinaria a las funcionarias de la Fiscalía que participaron en el proceso ni a los juzgadores y que, como se lo advirtió el ad quem, frente a similar crítica formulada en escrito posterior a la apelación, de considerar que dichos funcionarios se encuentran incursos en alguna conducta punible, bien puede denunciarlo ante la autoridad competente.
En todo caso, es oportuno insistir en que, no por el hecho de que el ente acusador no solicite la práctica de algún medio de prueba, del que hubiere tenido pleno conocimiento el procesado y que pudiera serle útil en su estrategia defensiva, puede acusárselo de ocultar o alterar los elementos de prueba. Así mismo, se impone señalar, frente al delito de fraude procesal atribuido a Martínez Martínez, que, la nulidad del proceso de sucesión tramitado ante el Juez Promiscuo del Circuito de descongestión de Caldas no fue probada en esta causa, luego, no podía ser objeto de valoración; y, de cualquier manera, la conducta fraudulenta del incriminado desplegada ante ambos despachos judiciales –Promiscuos Municipal y del Circuito-, consistente en acreditarse como subrogatorio de los derechos herenciales de la víctima, a través de una escritura pública obtenida aprovechándose de la ingenuidad, necesidad e ignorancia de aquella, se encuentra debidamente acreditada, comportamiento en el que no se demostró la incidencia que tendría que posteriormente se hubiere declarado la invalidación de lo actuado a nivel de Circuito, para remitirlo ante su inferior, máxime cuando el punible señalado se atribuyó al incriminado por las conductas desplegadas en ambos despachos, pero solo fue sancionado por un solo delito de fraude.
Destáquese, asimismo, la precariedad demostrativa que informa el reparo según el cual la sentencia del a quo es manifiestamente contraria a la ley por citar pruebas inexistentes y hechos falsos, los cuales, de manera alguna, enuncia. Resta evidenciar la violación del principio de no contradicción al solicitar la anulación del proceso y, a la vez, la absolución del enjuiciado, la cual demandaría la emisión de fallo de reemplazo como consecuencia de la prosperidad de una censura que acreditara la incursión en un yerro in iudicando, que, no es el caso.
En estas condiciones, el cargo no puede ser admitido. 2.3. Segundo 2.3.1. Cuando la postulación del ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición que rige el asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.3.2.
En el asunto examinado, de entrada, es manifiesta la vulneración del principio de no contradicción, porque a la par que reprochó la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, acusó la interpretación errónea de idéntica norma, lo que supondría aceptar, entonces, que el juicio de selección fue correcto, incoherencia así planteada que impide a la Corte comprender el alcance del ataque.
Igualmente, no cumplió con la carga argumentativa que le imponía este tipo de censura, pues, antes que discurrir en términos estrictamente de derecho, emprendió una ofensiva indiscriminada contra los hechos declarados por las instancias y la valoración del acervo probatorio plasmada en las sentencias, con lo cual se introdujo, entonces, en la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial, no obstante, sin ninguna articulación técnica con este sentido de ataque.
Es así que, contrario a lo estimado por los falladores, el recurrente plasmó su propia visión de las pruebas, para asegurar que la víctima le trasladó los derechos que le asistían en el inmueble de sus padres al acusado, por razón de las malas relaciones personales con sus hermanos y, en otro tiempo, con su madre, siendo que, como lo establecieron los sentenciadores, la transferencia de dominio, por un precio irrisorio de $1.000.000 –no pagado-, según lo afirmado por la ofendida en el juicio, tuvo origen en el engaño que le hiciera el inculpado a la señora Torres Blandón. De otra parte, además que el litigante carece de interés para reclamar que el asunto se defina en el marco del derecho civil, a través de los institutos de la lesión enorme y la condición resolutoria tácita, toda vez que, no fue un tema de disenso en el recurso de apelación, desconoció que, contrario a su parecer, no se trató de un asunto de ese orden, que pudiera resolverse por medio de esas figuras, sino que trascendió a la esfera criminal, en la medida que ofendió el interés jurídico tutelado del patrimonio económico, cuando el acusado persuadió, aprovechando las condiciones de analfabetismo, necesidad e ignorancia de su poderdante en amparo de pobreza, para que le cediera los derechos que pudiera tener en la sucesión de la causante.
Inobservó, también, que, el delito de fraude procesal, en el caso concreto, no requería, para su consumación, el registro del negocio jurídico irregular en la oficina de instrumentos públicos, habida cuenta que, la atribución de responsabilidad no contempló la inducción en error al funcionario registrador, sino a los jueces promiscuos del nivel municipal y del circuito.
Al igual que respecto de las fiscales del caso y los falladores, es claro que, el compromiso penal que, a juicio del censor, les cabe a los funcionarios de la Notaría, no es un asunto que pueda ser examinado en este proceso y mucho menos, en sede de casación, cuando no identifica el medio de prueba que, valorado por las instancias, demostraría una participación ilícita en la comisión de los reatos aquí juzgados.
Ahora, como se anotó en el cargo anterior, los reparos a la credibilidad atribuida por las instancias al dicho de la afectada –concretamente, frente al tópico de la devolución de los derechos herenciales- han debido formularse por la vía del falso raciocinio, esto, siempre y cuando, pudiera demostrarse la lesión de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia por parte de los sentenciadores.
Impertinente y del todo extemporánea deviene, por igual, la pretensión del recurrente de indagar, a estas alturas procesales, con los empleados de la Notaría, por su relación con la ofendida y la vinculación de un “William” con esa oficina, pues, las peticiones probatorias estaban sometidas a las reglas de descubrimiento, entrega, solicitud, declaración y práctica, a instancias del juez de conocimiento.
Además, en torno al último aspecto, la denunciante se refirió al enjuiciado como la persona que le había dejado para su suscripción la escritura pública de compraventa de retorno de los derechos herenciales con una funcionaria del despacho notarial. Para evitar innecesarias repeticiones, la Corte se remite a las reflexiones plasmadas frente al primer cargo, en relación con la inexistencia de carga alguna, en cabeza de la Fiscalía, de recaudar elementos de prueba para propender por la absolución del investigado.
Por último, es notoria la infracción de los postulados de razón suficiente, crítica vinculante y acreditación al divagar por las figuras de la complicidad, la determinación y la autoría mediata, a fin de concluir que su conducta es atípica y a la vez que no se cumplen los presupuestos de la antijuridicidad material, bajo el prurito de que actuó de buena fe.
El cargo así propuesto no puede ser admitido. 2.4. Tercero (subsidiario) Además de la errada referencia a la existencia de un cuerpo primero en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906, enunciado propio de la violación directa de la ley sustancial consagrada en el numeral 1º del canon 207 de la Ley 600 de 2000, es manifiesta la impropiedad de la censura cuando predica la exclusión del precepto 32.2 del Código Penal, sin demostrar que los falladores reconocieron los supuestos de hecho que darían lugar a la señalada causal de ausencia de responsabilidad, lo cual denota la clara vulneración del postulado de corrección material.
En efecto, para que el motivo de ataque tuviera vocación de ser admitido, al libelista le correspondía enseñar que, en el cuerpo de la providencia impugnada, se declaró que la conducta punible de abuso de condiciones de inferioridad se ejecutó por el acusado con el consentimiento válidamente emitido por parte de la titular del bien jurídico –María Eugenia Torres Blandón-.
Sin embargo, en parte alguna de la sentencia aparece explícito ese razonamiento. Y, si lo procurado era comprobar un discernimiento equivocado del acervo probatorio por parte de los jueces de conocimiento, el letrado estaba impelido a direccionar la censura dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, a través de alguno de sus sentidos específicos de ataque.
En cambio, ofreció una acomodada interpretación del testimonio de la afectada, que no consulta las reflexiones de las sentencias al respecto, las cuales resaltan la manipulación a la que fue sometida la víctima, a efecto de que le transfiriera el dominio sobre sus derechos herenciales, engaño que, de entrada, descarta cualquier consentimiento válido respecto del negocio jurídico.
A ello, se suma la evidente incorrección del recurrente al acusar la aplicación indebida del precepto 286 ibidem, cuando jamás fue imputado, acusado o condenado por la conducta de falsedad ideológica en documento público. Al igual que, en la censura anterior, es evidente la ruptura del postulado de razón suficiente, en la medida que, el procesado insistió en la ausencia de antijuridicidad en su comportamiento, pero no exhibió el fundamento de su opinión; mismo defecto que se percibe al sugerir que su conducta podría adecuarse a algún tipo penal consagrado en la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, tampoco este cargo cumple con los presupuestos de admisibilidad mínimos. 2.5. Cuarto Una vez más el censor erró al seleccionar la senda de ataque, porque se apoyó en la causal primera de casación, propia de la infracción directa de la ley sustancial, pero acusó un falso juicio de existencia por suposición respecto de las pruebas de la responsabilidad penal en el delito de abuso de condiciones de inferioridad, del resorte del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, error de hecho que ocurre cuando el juzgador sopesa una prueba que no obra en la actuación y da por probados hechos que, en realidad, no se perciben en el proceso de acreditación. A cambio de ello, el libelista incursionó en una censura que, de ninguna manera, enseña las pruebas inventadas por la judicatura, sino que, en clara transgresión del principio de crítica vinculante, se ocupó de reprobar el trabajo de la Fiscalía dedicado a acreditar la autoría del acusado en el mencionado reato e incluso cuestiona, sin interés jurídico para ello, que no se le imputara el delito de falsedad en documento privado.
Es más, vulnerando el postulado de no contradicción, aseguró que se desconoció que la declaración de responsabilidad por el injusto de abuso de condiciones de inferioridad desvirtuaba su configuración, en tanto estimó que, la víctima no fue inducida a suscribir la Escritura Pública 1717 del 4 de diciembre de 2012, pues no tenía ninguna enfermedad mental y estaba en capacidad de entender, obligarse y autodeterminarse, argumentación esta que no pasa de una simple opinión y no se enfrenta, como es debido, a los razonamientos de las instancias.
También lesionó los principios de autonomía y fundamentación debida, habida cuenta que aseguró que se tergiversaron unos medios de prueba –que no identificó- al deducir, a partir de ellos, «un contenido artificioso» [footnoteRef:60], lo que ubica el reparo en las vertientes del falso juicio de identidad y, eventualmente, del falso raciocinio. [60: Cfr. folio 85 ibidem.] Por lo demás, los juzgadores no supusieron alguna prueba de enfermedad mental, necesidad o inexperiencia de la afectada, del conocimiento de esas condiciones por parte del acusado, de la falsedad del poder especial para suscribir la escritura 1717 o del provecho ilícito, pues, de una parte, los falladores jamás dieron por probado un padecimiento psiquiátrico de la víctima o lo apócrifo de tal mandato y, de otra, i) la precariedad económica de aquella y su inexperiencia jurídica, que eran ampliamente conocidos por el procesado surgió del hecho acreditado del ejercicio del amparo de pobreza en el trámite de sucesión de su madre, su analfabetismo y su ocupación –servicios domésticos- y ii) la finalidad perseguida –elemento subjetivo especial- se dedujo a partir del título de dominio mediante el cual ella le transfirió, previa manipulación, la propiedad sobre los derechos herenciales que le asistían sobre el bien inmueble de su madre, documento que le sirvió al inculpado para constituirse en subrogatario en la sucesión respectiva.
En este último punto, el recurrente sugirió que no se valoró la Escritura Pública 895 del 6 de junio de 2014, por cuyo medio hizo la devolución de tales derechos; no obstante, además que tal reclamo debió enmarcarse en el ámbito del falso juicio de existencia por omisión, es lo cierto que, estaría convocado al fracaso. En efecto, ese medio de prueba no solo fue debidamente sopesado por las instancias, sino que, ninguna pertinencia tiene en aras de acreditar la atipicidad de la conducta, toda vez que, se trata de un tipo penal –el abuso de condiciones de inferioridad- de mera conducta que no requiere, para su consumación, la obtención del provecho ilícito propuesto, ni la realización de un acto capaz de producir efectos jurídicos que perjudique al sujeto pasivo del punible, ya que basta con la mera inducción a ejecutar el acto.
En el caso concreto, la conducta alcanzó incluso la esfera del agotamiento, cuando se suscribió la escritura pública traslaticia de dominio, por modo que el juicio de reproche jurídico penal en nada podría verse desdibujado por el retorno de los derechos herenciales a su legítima propietaria. Finalmente, si el libelista estaba disconforme con la falta de pronunciamiento de los juzgadores sobre los efectos jurídicos perjudiciales del acto imputado, ha debido dirigir su reproche por la vía de la causal segunda, enseñando cómo se vulneró el principio de motivación y la incidencia de tal presunta falencia en el sentido de la decisión cuestionada.
En todo caso, advierte la Sala que la crítica está verdaderamente enderezada a reiterar la propuesta en el cargo anterior, frente al elemento de la antijuridicidad, esta vez en torno al delito de abuso de condiciones de inferioridad, razonamiento en el que nada tiene que ver que el inculpado no cumpliera todos los trámites de la sucesión, partición, adjudicación y registro en la oficina de instrumentos públicos, pues, la conducta, se insiste, se consumó con la mera inducción para que la víctima se desapoderara de su patrimonio.
Para cerrar, aunque el censor se refirió a la enemistad existente con la ofendida, derivada, al parecer, de una frustrada relación emocional, no concretó ningún reparo que, en términos de suposición probatoria, pudiera ser evaluado por la Corte. 3. Visto entonces que la demanda resulta sustancialmente insuficiente para indicar la posible ocurrencia de los errores que en ella se denuncian, no queda solución distinta que inadmitirla, máxime que no se observan situaciones que hagan necesaria la intervención oficiosa de la Sala. 4.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 5.
Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, el ad quem faltó al principio de no reforma en peor al atribuir responsabilidad al acusado conforme a una circunstancia de agravación genérica (artículo 267.1 del Código Penal) descartada en primera instancia por su inferior, así como excluyó la agravante del inciso 2º del canon 251 ibidem -que hizo parte del juicio de reproche en primera instancia-, sin que ello se viera reflejado en la dosificación de la pena y, de otra parte, la tasación de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por parte del a quo se realizó sin atender el sistema de cuartos, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de legalidad.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida William de Jesús Martínez Martínez, contra la sentencia del 25 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 53