Micelio
AP4248-2019(53047)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación 53047 Tarcisio Rincón Grosso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4248-2019 Radicado 53047 Acta 246 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Corte si admite de la demanda de casación presentada por la defensora de Tarcisio Rincón Grosso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2018, confirmatoria de la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que condenó al procesado a 48 meses de prisión, como responsable del delito de obtención de documento público falso.

Hechos Fanny Stella Rincón Perlaza denunció a su tío Tarcisio Rincón Grosso, en razón de haber comparecido ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y manifestado ser el único heredero dentro de la sucesión de Otilia Rincón de Correa, que comprendía el inmueble denominado ‘La Esperanza’ ubicado en la Vereda Tapias en el Municipio de Cuitiva y con fundamento en esa declaración falaz haberse hecho expedir a su favor la Escritura Pública No.908 del 2 de mayo de 2012 que le otorgaba la propiedad, hecho lo cual procedió a vender el predio a Mery Rocío Chaparro, sin reconocer de esta manera los derechos de los demás herederos.

Actuación Procesal El día 25 de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación a Tarcisio Rincón Grosso, por el delito de obtención de documento público falso. Por este mismo punible, una vez presentado el respectivo escrito de acusación, el 12 de noviembre posterior la Fiscalía procedió a su formulación. Tramitada la audiencia preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

Demanda Dos son las censuras que aduce la procuradora judicial del procesado en contra de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria. El primero dice encaminarse por violación directa de la ley sustancial, bajo el entendido de solamente estar referido a situaciones de puro derecho. Hace énfasis la demandante en que la situación de Rincón Grosso evidencia el aprovechamiento de quienes le propusieron aparecer como único heredero para evitarse trámites, pero cuando se procedió de dicha manera aparecieron otros familiares que al estar inconformes denunciaron tales hechos.

De esta manera, en criterio de la censora, no se protegieron los derechos de esta víctima, toda vez que se trata de un adulto mayor utilizado por diversos familiares, frente a una situación que genera duda y que debió favorecerlo. Obra en su favor el testimonio de Pedro Pablo Chaparro, pues si bien depuso que el señor Rincón Grosso estaba lúcido para el momento para aceptar la propuesta de sus familiares, lo hizo engañado por aquéllos debido a su ingenuidad, generándose respecto de éste una mala valoración de sus dichos que, bien interpretados debían conducir a la duda en favor del procesado.

Tampoco fue correctamente valorado el testimonio del señor Rincón Grosso, toda vez que se encontraba en pésimo estado de salud, por lo cual hubo un mal manejo de la prueba. Lo anterior, en criterio de la actora, conduce a una interpretación errónea y por consiguiente indebida aplicación de la ley, e igualmente una incorrecta obtención de las pruebas que fundaron la condena del procesado, luego no ha debido “ conculcarse tipo penal alguno ” en su contra.

Como segundo reproche, afirma la censora violación indirecta de la ley sustancial. Previa definición de los errores de hecho y de derecho, enfatiza en que el “ procesado en ningún momento tuvo la intensión de defraudar a nadie; quien es víctima aquí es él ”. Asegura que de parte del condenado no hubo “ alevosía ”, ya que el hecho se realizó debido a la edad avanzada del imputado y la voluntad de sus familiares, lo cual se consideró en la sentencia delito, pero merced a una “ mala valoración o interpretación de cada una de las pruebas ”.

Alude en concreto a lo depuesto por Pedro Pablo Chaparro, de quien asegura fue mal valorado e interpretado, al sostener que el señor Rincón Grosso se encontraba lúcido cuando realizó el acto jurídico, pues procedió creyendo en sus familiares “por lo que no vio inconveniente en hacer lo que le dijeron”, caso en el cual su testimonio debió entenderse en dicho sentido, pero en ningún momento en el de haber cometido una conducta penalmente reprochable.

De este modo, asegura concurre el error de hecho demandado. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos teóricos en relación con el recurso de casación a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2004, han permitido precisar en criterio reiterado, que este instituto conservó las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario no obstante estar concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal y que continúa siendo un medio de oposición reglado para el cual se han previsto serios y lógicos requisitos en la postulación y propuesta de reproches, sin que por dicho motivo pueda entenderse absolutamente liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Bajo la enunciación de estas conocidas nociones, también ha indicado profusamente la Sala que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal, en forma tal que la Corte advierta que se precisa del fallo para cumplir con alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P. 3.

Bien se ha advertido dentro de este marco, que si de la vía directa en punto al primer motivo que la ley ha previsto como viable se trata, es propio de la misma, conforme por décadas lo ha destacado la doctrina de la Corte, que el debate o confrontación con el fallo se desarrolle en un plano estrictamente jurídico, lo cual significa que no puede tener fundamento en discrepancias de orden probatorio, pues ese es un terreno que le está en forma estricta vedado al actor discutir.

Por la vía directa de quebranto, según se ha sostenido, se llega a la vulneración de la ley sustancial por yerros en la selección del precepto de ese orden aplicado, o por la falta de selección de aquél que se asume era el regulador del caso, o, en fin, porque el desacuerdo estribe en el sentido y alcance que en el ejercicio de valoración hermenéutica se haga del precepto, prescindiéndose absolutamente de confrontaciones de orden probatorio. 4.

De nada sirvió al propósito de la impugnación presentada a nombre de Tarcisio Rincón Grosso, que sentara su apoderada aquellas nociones inherentes a la violación directa, si el discurso que dice desarrollar la primera censura, precisamente tiene por sustrato una contención probatoria, bajo el confuso entendido que a través de lo depuesto por Pedro Pablo Chaparro y el propio imputado, se tenía que llegar a concluir en la duda que ha debido favorecerlo, cuando esta clase de argumentos polémicos va en contravía de la vía escogida para atacar el fallo.

Por lo demás, al encaminarse por quebranto directo de la ley sustancial, en orden al reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, esto supondría que el sentenciador pese a condenar admitió que el proceso albergaba ese estado de incertidumbre en torno a la responsabilidad de Rincón Grosso en los hechos que se le imputaron, cuando, evidentemente y muy por el contrario, estas no fueron las conclusiones del fallo. 5.

Desde la perspectiva del rigor técnico que se espera de un libelo en casación, las cosas no son mejores en relación con el segundo cargo. Como fue reseñado, adujo la casacionista violación indirecta de la ley sustancial, sin discernir con precisión y claridad si el quebranto provenía de errores de hecho o de derecho y entonces tampoco pese a tal incertidumbre, estuvo dispuesta a señalar al interior de cada una de estas expresiones de vulneración por cuál de las modalidades que les son propias entonces se encaminaba.

Reiteró que tanto el testimonio de Pedro Pablo Chaparro y el del procesado, fueron mal valorados, pero obviando indicar, según estaba impelida, si ese pretendido defecto provenía de su omisión, tergiversación o suposición como expresiones de los errores de hecho, o, en fin, si de falso juicio de convicción o legalidad, en los lindes del error de derecho.

Sostener simplemente que Tarcisio Rincón Grosso es inocente, pero no conducir los argumentos orientados a su demostración a través de las causales y motivos que lo posibilitan dentro del recurso extraordinario de casación, hacen la demanda inviable y la medida de su escrito su inadmisión. 6. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Tarcisio Rincón Grosso. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10