PAGE Extradición 52561 JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP4244-2018 Radicación 52561 Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del ciudadano colombiano solicitado en extradición JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2016 del 29 de agosto de 2017, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». 3.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 5 de enero de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 7 de marzo siguiente en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Cúcuta (Norte de Santander), al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia. 4.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0010203-DAI-1100 del 11 de abril de 2018, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. 5. Designado defensor de confianza por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el defensor presentó varias solicitudes. PETICIÓN PROBATORIA: El defensor del requerido indicó que el pedido de pruebas está orientado a demostrar la posible afectación del principio del non bis in ídem o de la cosa juzgada, al considerar que los hechos por los que está siendo procesado JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO en Colombia por el delito de concierto para delinquir ante la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, coinciden con los que son materia de investigación en Venezuela por homicidio intencional agravado y asociación para delinquir, sin que pueda juzgársele dos veces por el mismo delito.
Considera que los medios de conocimiento pretendidos son eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, por estar directamente relacionados con los aspectos a analizar por la Corte al momento de conceptuar la extradición, de los cuales se puede establecer, además, su ausencia de responsabilidad penal. Específicamente, requirió: (i) Copia de la actuación penal seguida contra JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta.
(ii) Solicitar a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela informe cuáles son los elementos probatorios que los han llevado a determinar que el requerido es el autor del homicidio de la médica Juana Elitsabe Carreño Castañeda. (iii) Declaración del señor Wilmer Riveros, hijo de la occisa, y Sergio Darío Correa, novio de ésta, quienes figuran como testigos en las pesquisas que adelanta la autoridad extranjera.
Por lo demás, se opone a la prosperidad de la extradición, advirtiendo que no resulta suficiente la resolución de la situación jurídica allegada, en tanto la misma no comporta una acusación en estricto sentido, sin que existan en el país requirente las garantías procesales suficientes para el ejercicio de sus derechos. Aportó copia de una página web, en la cual se registra como noticia la captura del requerido por autoridades colombianas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv)La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el artículo I, que “es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio”. A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”.
La aducción y práctica de pruebas al interior del presente trámite se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, e imponen el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar. Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.
De las solicitudes probatorias. En el presente caso, son dos los aspectos que pretende demostrar la defesa de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO: el primero, la existencia de una investigación en su contra, adelantada por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, cuyos supuestos de hecho, al parecer coinciden con los que son objeto del pedido diplomático, que le puede repercutir en una eventual vulneración al non bis in ídem, y el segundo, una ausencia de responsabilidad penal en las diligencias que originaron el requerimiento de extradición por parte del Gobierno venezolano. 2.1.
En relación con la primera solicitud, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la presencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada Sin embargo, también es una postura decantada aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal que permita inferir de antemano dicha situación (Cf.
CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494). En el caso examinado, la defensa suministró como dato concreto la autoridad que adelanta la actuación surtida en contra de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO, por la cual, según dijo, está actualmente privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel Modelo de Cúcuta. Por tal motivo, se accederá a dicho pedimento.
En consecuencia, se solicitará a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta que informe los hechos, delitos y estado del trámite, indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en cual, deberán allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria. Adicionalmente, se requerirá a la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Cúcuta para que informe por cuenta de cuál autoridad judicial se encuentra actualmente privado de la libertad el requerido y remita copia de los documentos pertinentes. 2.2.
De otro lado, no resultan procedentes las solicitudes referentes a obtener información sobre las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados, entre ellas, las declaraciones del señor Wilmer Riveros, hijo de la occisa, y Sergio Darío Correa, novio de ésta, quienes figuran como testigos en las pesquisas que adelanta la autoridad extranjera.
Ello, por cuanto no están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis para conceptuar la extradición. Además, si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica que soporta el pedido de extradición, debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea, por cuanto este trámite no está encaminado a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.
El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En consecuencia, las demás peticiones probatorias de la defensa resultan ser manifiestamente improcedentes, por lo que serán negadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, SOLICITAR a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta información sobre los hechos, delitos y estado del trámite seguido contra el requerido, indicando si ya existe decisión de fondo al respecto, caso en cual, deberá allegar copia de ésta con su respectiva constancia de ejecutoria.
Adicionalmente, REQUIÉRASE a la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Cúcuta para que informe por cuenta de cuál autoridad judicial se encuentra actualmente privado de la libertad JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO y remita copia de los documentos pertinentes. 2. NEGAR las restantes pruebas solicitadas por la defensa de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ SANTIAGO. 3.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en abril de 2015, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Folio 3 Carpeta anexa. � Folio 1 ibídem. � Folio 103 ibídem. � Folios 107 ibídem � Folio 1 cuaderno Corte. � Recuérdese cómo la Corporación tiene dicho que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 9