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AP4242-2014(43672)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43672 ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-4242 2014 Radicación N° 43672 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil catorce (2014). VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2013, por cuyo medio revocó la absolutoria de primer grado dictada el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede, para en su lugar condenar al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de Euclides Vargas Vélez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: Los sucesos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el barrio San Francisco de esta ciudad (Cartagena, se aclara), en horas de la noche del 28 de agosto de 2009, cuando tras un aparente enfrentamiento entre las pandillas denominada (sic) ‘Los Poquiticos’, entre los cuales se encontraban alias ‘el Nenito’, alias ‘El Galeras’, alias ‘El Bombo’ y alias ‘El Cangrejo’, y los denominados ‘Rincón Guapo’, entre los que estaban Giovanni Guzmán Orozco y Euclides Vargas, resultó muerto a bala este último, después de que se presentara un tiroteo por parte de aquel bando ante la persecución que éstos iniciaron, al parecer, en compañía de miembros de la Fuerza Pública que se habían hecho presentes en el lugar de los acontecimientos.

Posteriormente, se conocería que el nombre de pila de alias ‘El Galeras’, es ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ. El 9 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada durante la cual se legalizó la captura de ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, cargos que no aceptó y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de noviembre del mismo año, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra de LICONA MARTÍNEZ por los mismos comportamientos delictivos objeto de imputación (arts. 103 y 104 nums. 4 y 7 y 365 del C.P.), los cuales ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación posterior efectuada el 8 de febrero de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

Bajo la dirección del mismo despacho judicial, se efectuó la audiencia preparatoria el 28 de octubre de 2011. La audiencia del juicio oral, cuya realización tuvo lugar el 22 de noviembre de 2012 tras varios intentos frustrados, se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Finalizada dicha diligencia, dictó fallo de primer grado el 19 de diciembre de 2012 por medio del cual absolvió de los cargos al acusado.

Contra esta determinación promovió recurso de apelación, de manera exclusiva, el representante de la Fiscalía, el cual desató el Tribunal Superior de Cartagena el 2 de diciembre de 2013 en el sentido de revocar la absolución dispuesta respecto del delito contra la vida en favor de ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ, para en su lugar condenarlo a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio.

En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Tras aludir a los que estima fueron los fundamentos del fallo impugnado, plantea una censura en su contra, aludiendo cómo incurre en violación de normas de derecho sustancial “por error de hecho y de derecho, y con una grave violación al principio de trascendencia, al no apreciar debidamente las pruebas de descargos a favor de mi defendido, al desconocer la aplicación de los artículos 232, 234, 237 y 238 de la ley 600 de 2000”.

Para el actor, el yerro apreciativo se concreta porque el Tribunal realizó un análisis sesgado de los testimonios de cargo y “no como juiciosamente lo hizo la juez de primera instancia, [pues] se limita básicamente a darle valor probatorio a la parte incriminatoria y a analizar que no tienen valor las enjuiciadas, con lo cual incurre en ‘clara violación del principio de investigación integral, porque solo se refirió a lo desfavorable a los intereses de mi defendido’, sólo valoró únicamente la prueba de cargos y la que imputa responsabilidad”, en virtud de lo cual, insiste, se incurrió en transgresión del “artículo 234 de la ley 600 de 2000”.

Lo anterior, sostiene para darle mayor fuerza al argumento sobre la transgresión del postulado en comento, porque se apartó de la búsqueda de la verdad “sin procurar determinar las circunstancias que demuestran la inocencia, solo se dedicó a buscar aquellas que demostraran la existencia del hecho y la responsabilidad de las procesadas (sic) ”, con lo cual también conculcó el principio de libertad probatoria, amén de que tampoco valoró las probanzas con sujeción a las reglas de la sana crítica, según lo refiere el “artículo 238”.

Todo lo expuesto, acota, “sobre la base de la favorabilidad extensiva, que para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta para una decisión”. Acto seguido, exalta la valoración probatoria del a quo que soportó la absolución, la cual manifiesta coadyuvar; así, en relación con el testimonio de Giovani Guzmán, en cuanto “totalmente impreciso, contradictorio”, lo que aparejó, por parte del Tribunal, quebranto del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, dado que no se presumió la inocencia de su patrocinado, así como de los artículos 10, “porque no se respetó el derecho de defensa y al debido proceso como derechos fundamentales…en la medida en que se lo condena sin valorar un protuberante duda probatoria de su participación en los hechos, no se hizo prevalecer el derecho sustancial en todo lo actuado”; 23, “porque al valorar los testimonios saturados de dudas, se les da el valor de pruebas, la cual debió ser excluida de la actuación procesal, porque toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho” y 130, por cuanto esa actitud implicó desconocimiento de tratados internacionales ratificados por Colombia, todas estos preceptos de la misma normatividad.

Así mismo, y también de igual codificación, de los preceptos 360, pues ha debido excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales”, esto es, los testimonios de cargo; 380, por no apreciar la prueba en conjunto; 381, pues se alejó del conocimiento exigido para condenar más allá de toda duda; los numerales 1,2,3,5 y 6 del 403, “pues baste escuchar el audio de los testimonios de cargos que he venido criticando para darse cuenta que afloran con claridad las cinco causales que invoco par impugnar la credibilidad de los testigos aludidos Yeison Mejía Cantillo y Giovani Guzmán Orozco, pues sus narraciones son inverosímiles e increíbles”.

Por la serie de incongruencias e irregularidades a que ha hecho referencia, encuentra se dejó de aplicar el artículo 404 del mismo estatuto, pues “no tuvo en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad” A la par, advierte, se dejó de aplicar el artículo 457 ibídem “que plantea la nulidad por violación a las garantías fundamentales, pues como se ha dicho se ha violado sustancialmente el derecho de defensa o del debido proceso y además el de presunción de inocencia, de la forma como fue apreciado como prueba para condena unos testimonios abiertamente ilegales y se desconocen la dudas planteadas a favor del condenado”.

La trascendencia del yerro está dada, puntualiza, porque de no haberlo cometido “no habría caído en la falsa convicción de hallar responsable penalmente a mi defendido”. Por lo expuesto, solicita casar el “injusto fallo impugnado” y, en su lugar, absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha recalcado que aun cuando la Ley 906 de 2004 amplió la cobertura para acceder al recurso de casación, pues a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes procede contra todo tipo de sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que tampoco obre restricción en relación con la autoridad que la profiere y eliminar la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos técnico jurídicos de orden argumentativo encaminados a su cabal comprensión. En efecto, de conformidad con los artículos 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de cristalizar alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, ha dicho la Sala de manera reiterada en correspondencia con los preceptos legales referidos, el actor debe sujetarse a un rigor argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente y clara, pues no le corresponde, dado el carácter eminentemente rogado del recurso, ocuparse de confusos, contradictorios o ininteligibles planteamientos.

A continuación se verá cómo la única censura contenida en el libelo sometido a estudio no cumple tales presupuestos, circunstancia que impone su inadmisión. Para empezar, porque a más de que no se plasma ninguna glosa en relación con la finalidad perseguida con la instauración del recurso, lo cual como se acaba de referir configura un requisito esencial del libelo de casación en atención al cariz teleológico que el legislador de 2004 le ha conferido al recurso extraordinario, tampoco invoca con claridad causal alguna que sustente su reclamo, lo cual erige evidente desconocimiento del presupuesto establecido en el artículo 183 del estatuto procesal, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” (subraya fuera de texto).

En la única censura propuesta no se acude de forma concreta a ninguna causal de casación de las previstas en el artículo 181 ibídem contra el fallo impugnado, señalándose escuetamente que incurre en “violación de normas de derecho sustancial por error de hecho y de derecho” y, aun cuando esos supuestos se corresponden, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al motivo de violación indirecta de la ley sustancial previsto en el numeral tercero del artículo 181 ibídem, lo cierto es que el desarrollo ulterior del cargo desdice de ese propósito al introducir total confusión, motivo por el cual se vislumbra igual deficiencia respecto de sus fundamentos.

En efecto, independientemente de la postulación indicada, en su interior se involucran aspectos que no sólo son diversos sino que también son excluyentes, en perjuicio de su adecuada comprensión. Así, por ejemplo, a la par se refiere a la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso, planteamientos compatibles con el motivo segundo de casación y no con la violación indirecta de la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación probatoria, cuya senda de discusión, ya se dijo, encuentra abrigo en el motivo tercero. Deja de lado el actor, entonces, que esas dos propuestas no sólo son conceptualmente diversas, sino que también son contradictorias y hasta excluyentes, porque cuando se cuestiona la apreciación probatoria en el fallo (violación indirecta) se acepta la validez de la actuación procesal centrándose el ataque en errores de juicio o in iudicando, mientras que en la nulidad precisamente se discute ese aspecto -la validez del proceso o de la sentencia- a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Mas la entremezcla argumentativa del reparo no para ahí, pues igual refiere a la vulneración del principio de investigación integral -como si se tratara de un proceso regido por Ley 600 de 2000 y desvirtuando su naturaleza-; al de nulidad de pleno derecho originado en la ilicitud de pruebas -sin exponer los argumentos en que se basa-; a la violación del principio de presunción de inocencia; a la ilegalidad de los medios de prueba a los cuales el ad quem concedió credibilidad; a su falta de apreciación conjunta y en detrimento de las pautas de la sana crítica –las cuales tampoco identifica- y a la impugnación de su credibilidad, citando para el efecto las distintas disposiciones procesales que regulan tales aspectos.

En cuanto a esto último, es necesario precisar que resulta del todo impertinente referir como transgredidos los artículos 232, 234, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, pretextando su aplicación por “favorabilidad extensiva”, no sólo porque el sistema acusatorio implantado con la Ley 906 de 2004 exhibe diferencias marcadas en esta materia y, por lo tanto, no es admisible el trasplante automático de las normas de un estatuto al de otro, sino porque algunas de las aludidas, como la referente al postulado de libertad probatoria y la que contiene los criterios de valoración, el cual a su vez alude a la apreciación conjunta de los medios de prueba y al respeto en esa labor a las reglas de la sana crítica, se preservan en los artículos 373 y 380, respectivamente, de ahí que resulta innecesario acudir “por favorabilidad”, como lo dice el censor, a las del primer estatuto procesal.

Ahora bien, retornando a la forma de presentación de la censura, también resulta pertinente acotar que desde su mismo enunciado al plantear coetáneamente error de hecho y de derecho sustentado en la apreciación de las mismas pruebas ya se advierte contradicción, en tanto configuran alternativas diversas de errar en su valoración; el primero, por los llamados falsos juicios de existencia, identidad y raciocino y, el segundo, por los falsos juicios de legalidad y convicción, sobre cuya naturaleza disímil y forma de argumentación correcta en sede casacional ha sido prolija la jurisprudencia de esta Colegiatura.

Para el caso, lo cierto es que la exposición atropellada de los diversos tópicos referidos en la misma censura introduce total confusión y ambigüedad, amén de que torna incomprensible la propuesta, evidenciándose el quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

A dicha falencia, de suyo suficiente para sustentar la decisión de inadmitir, se suma que, en últimas, la pretensión del demandante no va más allá de cuestionar desde su estricta visión íntima la valoración de las pruebas del Tribunal, exaltando en esa labor la plasmada por el a quo sobre la cual se cimentó la absolución de ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ, luego revocada, en cuanto al delito contra la vida, por la primera autoridad, pero por fuera del marco de los aludidos errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocino o de derecho por falsos juicio de legalidad y convicción, únicos con la potestad, en esta materia, de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo impugnado.

Tal actitud tendiente a propiciar un debate probatorio a partir de su punto de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las pruebas, tampoco consulta con el carácter extraordinario del recurso de casación por no constituir una tercera instancia. Corolario de las incorrecciones advertidas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de la demanda ni de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales defectos en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem o que haga imprescindible activar la casación oficiosa.

Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁNGEL MIGUEL LICONA MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Conocimiento otorgado mediante Acuerdo No. 0SAA 12-950 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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