Micelio
AP4241-2024(64515)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP4241-2024 Radicación No. 64515 (Acta No. 174) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de julio de 2023, mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias de las partes durante la audiencia preparatoria, dentro la actuación que se le sigue a la señora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO por el delito de prevaricato por acción. 2.

HECHOS De conformidad con la acusación: 1. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, condenó a PEDRO PABLO BARRAZA Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 2 MERCADO, a la pena principal de 82 meses de prisión como autor penalmente responsable del concurso de delitos de Estafa y Falsedad Material en Documento Público; providencia modificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en segunda instancia calendada al 23 de Enero de 2014, en el sentido de señalar que la pena de prisión a cumplir por el condenado era de 72 meses de prisión.

2. PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, en fecha 13 de octubre de 2016, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en turno, acción de tutela contra la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y contra el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esta misma ciudad, por estimar que se le había violado el debido proceso. 3.

Esta Acción de Tutela correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, cuya titular era y sigue siendo, la Dra. ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, quien en fecha octubre 21 de 2016, la admite y ordena correrles traslado a los accionados. 4. Después de ordenar vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de haber recibido los respectivos escritos de contestaciones al traslado; la Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en fecha 16 de noviembre de 2016, profiere sentencia de Tutela, amparando los derechos fundamentales invocados (Debido proceso y defensa); declarando la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la resolución de declaratoria de persona ausente (22 de abril de 2009). 5.

El señor PEDRO ELIAS APARICIO ANGARITA, denuncia a la Doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, por un delito de Prevaricato por Acción; correspondiéndole a esta Delegada la presente actuación, se elaboró el programa metodológico correspondiente (…)1. Posteriormente, se da lectura de todo el escrito de acusación. Las dos decisiones reprochadas como prevaricadoras son: el auto 1 Folios 13 a 22, cuaderno del Tribunal.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 3 que avoca conocimiento de la acción de tutela y su respectivo fallo. Sobre este aspecto, se señaló: “[La juez] asumió caprichosamente el conocimiento de esta Tutela, cuando claramente el artículo 1° del mencionado decreto, indicando, (sic) que quien debía de conocer de una Acción de Tutela dirigida contra un Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad y contra un Fiscal Seccional; no siendo otro que el superior funcional del Juez y por supuesto, del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

En este caso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Muy a pesar de tener este conocimiento y de habérselo comunicado los accionados, la imputada continuó con el trámite de la Acción de Tutela, decidiéndola en fecha 16 de noviembre de 2016. … Concluye esta Fiscalía delegada, que el acto de admitir la Tutela por parte de la Juez indiciada, más que ser un acto de interpretación, fue un acto deliberado, caprichoso, injustificado y alejado de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, que impartieron legalidad al decreto 1382 de 2000.

Además, para esta Delegada, también es una sentencia manifiestamente contraria al artículo 86 de la Carta Política y al decreto 2591 de 1991, la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante la cual la Juez imputada tutela los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción de tutela promovida por PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, en nombre propio, contra el titular de la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico y Juez Penal de Depuración de Barranquilla, por constituir vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

Consecuente con lo anterior, declara la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra de PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, a partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio económico del día 22 de abril de 2009 por violación al artículo 29 de la Constitución Política; ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, se surta un nuevo proceso penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

Por último ordenó desvincular de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla y al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 4 Sea lo primero, expresar que en virtual de la denuncia penal instaurada por PEDRO ELIAS APARICIO ANGARITA, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.

Una vez, la fiscalía cumplió con todos los actos necesarios de la estructura del proceso penal regido por la ley 600 del 2000; esto es, abrir investigación formal, vincular legalmente al proceso (mediante declaratoria de persona ausente), cierre de la investigación, calificación del mérito del sumario con resolución de acusación, traslado a las partes, audiencia preparatoria, audiencia pública y, por último el Juez de conocimiento, Juez Penal de Circuito de Depuración en Barranquilla, procede a condenar a 82 meses de prisión al procesado PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, por los delitos que fuera acusado.

Esta sentencia de primera instancia fue apelada por el abogado defensor del condenado y en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fecha 23 de enero de 2014, confirma el fallo apelado, modificando la pena impuesta en 72 meses de prisión. Cabe resaltar, que contra esta sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, ejecutoriada, es remitida al Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, para el cumplimiento de la sentencia. Resulta necesario expresar en este escrito, que el 14 de Marzo de 2016, el condenado PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, presentó acción de tutela contra la Juez Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, por vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales; correspondiendo el conocimiento de esta a la Sala de Decisión de tutelas Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal, MP.P. EUGENIO FERNANDEZ CALIER, quien en decisión de fecha 29 de Marzo de 2016 negó por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO.

Contra esta sentencia de tutela, se interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 5 de mayo del 2016, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada. … De acuerdo al contenido de la sentencia de Tutela de fecha 16 de Noviembre de 2016, proferida por la acusada, que en nuestra teoría del caso resulta manifiestamente contraria a la constitución y la ley, la juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, adujo una vía de hecho, pues en su criterio no se dieron los requisitos procedimentales penales para vincular legamente al señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, mediante declaratoria Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 5 de persona ausente, pues esta medida es de carácter excepcional y debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al sindicado y las surtidas dentro de ese proceso, en su criterio no cumplían los requisitos de ley, fue por ello que ordenó revocar las sentencias proferidas y dispuso que se surtiera un nuevo proceso penal, a partir de la decisión que ordenó declararlo como persona ausente. … Dentro del proceso penal se pudo establecer fehacientemente que la Fiscalía citó en varias oportunidades al procesado PEDRO PABLO MERCADO, plenamente identificado dentro de ese proceso y este hizo caso omiso a estos requerimientos; de tal manera que resultaba procedente y ajustado a la ley declararlo persona ausente tal como lo hizo la Fiscalía que instruía ese caso.

Siendo ello así, no vislumbra esta delegada que haya existido una vía de hecho, como lo argumenta la acusada en la sentencia de Tutela cuestionada, por tanto, era improcedente conceder la Tutela incoada y decretar la nulidad desde la vinculación legal al proceso. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de agosto de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se formuló imputación en contra de ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo2. 2.

El 10 de marzo de 2018, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla radicó escrito de acusación contra ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO por la conducta de prevaricato por acción, de conformidad los artículos 413 del Código Penal. 2 Acta a folio 14, cuaderno digitalizado Nº. 1 del Tribunal. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 6 3.

Por reparto, la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, asignando como ponente al magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. 4. El 16 de octubre de 2018 dicho ponente se declaró impedido para conocer del proceso, con base en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, posteriormente, los magistrados Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Eliecer Mola Capera, solicitaron, por separado, ser retirados para conocer de este mismo proceso, con base en la misma causal esbozada por el magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. 5.

Con auto del 6 de noviembre de 2018, el magistrado restante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Luis Felipe Colmenares Russo, junto a dos conjueces que fueron designados para completar la Sala, consideraron que se configuraban los elementos de la causal invocada y, por ello, declararon fundado el impedimento puesto bajo su conocimiento3.

Como consecuencia de esta decisión, este magistrado junto a los dos conjueces adquirieron el conocimiento del proceso, surtiéndose la audiencia de acusación el 30 de enero de 2019. 6. El 12 de septiembre de 2019, mientras se realizaba la audiencia preparatoria la defensa recusó al magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, al considerar que este funcionario se 3 Folios 67 a 75, ibidem.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 7 encontraba inmerso en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, declaración que fue aceptada por este togado4. 7. A raíz de esto, con auto del 18 de septiembre de 2019, los conjueces que conformaban la Sala se pronunciaron al respecto y concluyeron que se encontraban los supuestos necesarios para declarar fundado el impedimento de este magistrado5. 8.

Posteriormente, la Sala del Tribunal fue reconformada nuevamente por conjueces, presentándose en el marco de la audiencia preparatoria instalada el 12 de septiembre de 2019, impedimento por parte del togado Manuel Alfonso Echeverria Franco, conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en audiencia del 2 de septiembre de 20206, el mismo no fue aceptado por sus compañeros, motivo por el cual la Corte conoció del asunto.

La Sala, en decisión del 28 de octubre de 20207, resolvió declarar infundado el impedimento, pues determinó la inexistencia de los supuestos de la causal invocada. 9. De otra parte, la defensa de ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO solicitó la nulidad de la actuación, misma que fue denegada en primera instancia el 18 de marzo de 2022, y confirmada por la Sala mediante decisión AP845-2023. 10.

La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 22 de marzo del 2022; 31 de mayo, 14 de junio, 7 y 19 de julio de 2023. En esta última, se dio lectura a la decisión -fechada el 18 de 4 Folios 163 a 165, ibidem. 5 Folios 201 a 205, ibidem. 6 Acta a folio 293 cuaderno digitalizado N°. 1 del Tribunal. 7 CSJ AP3014-2020, radicado 58192.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 8 julio de 2023- por medio de la cual el Tribunal se pronunció sobre las postulaciones probatorias de las partes, determinación contra lo cual las partes interpusieron recurso de apelación, que fue sustentado el 25 de julio 2023 y posteriormente concedido para surtirse ante esta Sala.

4. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la referida decisión -aprobada en acta No. 215-, resolvió las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Para lo que es objeto de controversia en este asunto, se tiene que el juez colegiado decretó en favor de la fiscalía las siguientes pruebas: Documentales: 5.- Sentencia de tutela con radicado número 84981-STP4062- 2016 de fecha 29 de marzo del 2016, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier, proferida por la Sala de decisión de tutelas número 3, 23 folios. 7.- Acción de tutela presentada en octubre del 2016 por el señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO en contra de la fiscalía 43 de la unidad de patrimonio económico de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito en depuración de la referida ciudad, 8 folios. 8.- Auto de fecha 21 de octubre del 2016, 1 folio. 9.- Escrito presentado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, Álvaro Enrique de la Torre Ramos, relacionado con la acción de tutela incoada por Pedro Pablo Barraza Mercado, 3 folios.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 9 10.- Escrito presentado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Duvit Ospino Alvarado, de fecha 3 de noviembre del 2016, 11 folios. 11.- Sentencia de tutela de fecha 16 de noviembre del 2016, proferida por la juez Esther María Armenta Castro, 25 folios. 12.- Resolución de fecha diciembre 6 del 2016 proferida por la fiscal 43 unidad de indagación e instrucción de ley 600 del 2000. 13.- Auto de fecha diciembre 6 del 2016 proferido por la Juez Primera Promiscua del Circuito de Sabanalarga donde concede el recurso de apelación incoado contra sentencia de tutela. 14.- Auto de fecha 25 de enero del 2017 proferido por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, adscrito al Tribunal Superior el Distrito Judicial de Barranquilla. 15.- Sentencia de tutela de fecha 1 de marzo el 2017, magistrado ponente Jorge Eliecer Mola Capera, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Señaló el a quo que, si bien, la defensa técnica de la acusada demandó el rechazo de varias de las pruebas documentales solicitadas por la fiscalía, el delegado del ente persecutor había precisado en sus solicitudes probatorias a qué documentos hacía referencia, aunque algunos de estos no hubieran sido detallados de forma específica en el escrito de acusación. Pruebas solicitadas por la fiscalía, rechazadas por falta de descubrimiento: - Sentencia condenatoria del 8 de febrero del 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, donde se condena en primera instancia al señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO por los delitos de estafa y falsedad material en documento público (20 folios).

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 10 - Fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 23 de enero del 2014, donde dicha sala de decisión confirma el fallo apelado, con modificación en la pena de prisión (20 folios). - Acción de tutela presentada por el señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 6 folios. - Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo del 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, mediante la cual se confirma en todas sus partes la sentencia de tutela impugnada, 8 folios.

Sobre el rechazo de los medios probatorios relacionados, la decisión impugnada consigna la ausencia total de descubrimiento probatorio, pues estos documentos no se encuentran enlistados en el escrito de acusación, ni fueron verbalizados por la fiscalía en la respectiva audiencia. Pruebas inadmitidas a la defensa Documentales: - Auto de fecha del 14 de mayo del 2019 dentro del radicado de la tutela de primera instancia No. 086383189001201900103. - Oficio 0664 del 14 de mayo el 2019, firmado por el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (…). - Acta de reparto identificado con el radicado No. 08001221300020190020500 (…). - Oficio de pase al despacho de fecha 20 de mayo del 2019 de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla (…). - Oficio de pase al despacho de fecha 20 de mayo del 2019 de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla (…).

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 11 - Auto del 21 de mayo del 2019 de la Sala Civil Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela identificada No. 080012213000201900205. - Documento del 21 de mayo del 2019, firmado por William Barragán, secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dirigido al accionante Luis David Ortiz Maza (…). - Oficio número 331 del 21 de mayo del 2019 firmado por el secretario de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla (…).

Para el juez colegiado, los aludidos medios de pruebas documentales se tornaban impertinente e inútiles, pues en nada conducían al esclarecimiento de los hechos. Ello, toda vez que la defensa planeaba incorporar una serie de documentos tendientes a demostrar lo sucedido en casos posteriores a los hechos investigados. Sobre este punto, el a quo precisó: En criterio de la Sala esa argumentación NO encuentra sustento en el artículo 375 del C.P.P. pues estas pruebas no guardan relación ontológica directa o indirecta con los hechos investigados, ni siquiera sirven para hacer más o menos probable un hecho.

De la prueba testimonial: Fueron inadmitidos los testimonios de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Sala Penal del mismo Tribunal. Lo anterior, pues se consideraron de total inutilidad para los hechos investigados. 5.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y RÉPLICAS Contra la anterior decisión, la defensa y el delegado de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación. A su vez, los sujetos Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 12 procesales se pronunciaron, en calidad de no recurrentes, frente a las pretensiones de los impugnantes. 5.1.

La impugnación de la Fiscalía General de la Nación, en relación con las pruebas rechazadas por falta de descubrimiento. 5.1.1. Prueba documental 5.1.1.1. Sentencia condenatoria de fecha 18 de febrero de 2013 en disfavor del señor Pedro Pablo Barraza Mercado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla. Insiste la fiscalía en afirmar que dicho documento sí fue descubierto a la defensa técnica y material en el escrito de acusación, así como en las respectivas audiencias.

Explica que este elemento se ubica en el numeral dos del listado integrante del escrito de acusación, rotulado anexos que sustentan los hechos puestos de presente en la denuncia, folios 29 al 272 de la primera carpeta, específicamente en los folios 30 al 49. Incluso, señala que se trata de un documento incorporado en el numeral quince del escrito de acusación, rotulado fotocopia de la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Barraza Mercado, donde figura como accionado la Fiscalía 43 de la Unidad De Patrimonio Económico de Barranquilla, constante (sic) de 375 folios (anexo No. 2).

Allí, indica, se encuentra el documento de los folios 25 al 43. En todo caso, a modo comparativo, refiere que el Tribunal sí decretó la acción de tutela presentada en octubre del 2016 por Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 13 el señor Pedro Pablo Barraza Mercado en contra de la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la referida ciudad, pese a que no fue solicitada en el orden enlistado en el escrito de acusación, situación que también ocurre en este caso. 5.1.1.2.

Sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (20 folios). El impugnante discutió el rechazo del referido documento, aduciendo que, mediante escrito presentado a su despacho por parte del defensor, este autorizó al abogado Andrés Monsalvo Manrique para que recibiera todos los elementos materiales probatorios relacionados en los 16 numerales del escrito de acusación, lo que en efecto ocurrió el 14 de mayo del 2019, de lo cual obra constancia. Además, reitera el delegado fiscal que no existió ninguna manifestación de la defensa, relacionada con inconformidades del descubrimiento probatorio.

Asegura, los 20 folios de la decisión descrita fueron descubiertos al abogado defensor y su defendida, por lo que miente al solicitar su rechazo. De hecho, posterior al descubrimiento probatorio, el abogado defensor utilizó la referida decisión para recusar al entonces magistrado ponente, Luis Felipe Colmenares Russo. En todo caso, indica que esta decisión de 20 folios «le fue descubierta a la defensa en el punto número dos del escrito de acusación, documentales, anexos que sustentan los hechos puestos de Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 14 presente en la denuncia, folios 29 al 272 de la primera carpeta.

Usted, doctor Jonathan, lo encuentra o lo encontró porque lo sacó a relucir de los folios 50 al 68, pero, igualmente, no solamente se encontraba ahí, igualmente en el punto número 16, en el anexo de 163 folios 58 al 77.» 5.1.1.3. Acción de tutela presentada en marzo del 2016 por el señor Pedro Pablo Barraza Mercado, ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y Juez Penal del Circuito de Barranquilla (6 folios).

Reitera que por intermedio del abogado Andrés Monsalvo Manrique se le hizo entrega a la defensa de todos los elementos materiales probatorios y que el mencionado documento se encuentra incorporado en el numeral dos del escrito de acusación, folio 94 al 99, y en el numeral décimo quinto del escrito de acusación, folio 103 al 108. Aunado a ello, señala que el a quo admitió como prueba documental la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decide la acción de tutela objeto de rechazo, sin que existan razones para asegurar que no fue descubierta. 5.1.1.4.

Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente Fernando Giraldo Gutiérrez. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 15 Sobre este último documento rechazado, señala la fiscalía que «se encuentra incorporado en el punto número dos documentales (sic) del escrito de acusación, folio 123 al 130.

Igualmente, también en el punto número 15, folio 185 al 192, y también lo encuentra en el punto número 16, anexo 1, folio 131 al 138.» Momento seguido, manifiesta: «Yo debo de reconocer, realmente, en este caso concreto, pues que sí existió algún error de parte de la Fiscalía en relación a ese punto número 2 del escrito de acusación, al punto número 15 del escrito de acusación, y el punto número 16, en no haber descubierto en una forma formal esos elementos materiales probatorios, más no material, porque sí se le hizo entrega a la defensa de todos esos elementos materiales probatorios, ello no es objeto para que se rechacen estas cuatro pruebas documentales que ha solicitado en forma respetuosa la Fiscalía General de la nación, porque realmente sí fueron descubiertas en forma material a la defensa». 5.2.

La impugnación de la defensa. 5.2.1. En relación con las pruebas decretadas a la fiscalía y respecto de las cuales la defensa había pedido rechazo 5.2.1.1. Acción de tutela presentada en octubre de 2016 por el señor Pedro Pablo Barraza Mercado, en contra de la Fiscalía 43 de la Unidad del Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado Penal de Circuito Depuración (8 folios); auto de fecha 21 de octubre del 2016 (1 folio); escrito presentado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de causas mixtas, relacionado con la sentencia de tutela incoada por Pedro Pablo Barraza Mercado (3 Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 16 folios); sentencia de tutela de fecha 16 de noviembre de 2016, proferida por la Juez Esther María Armenta Castro (25 folios); resolución de fecha 6 de diciembre de 2016, proferida por la Fiscal 43 de la unidad de indagación e instrucción de la Ley 600 del año 2000; auto de fecha 6 de diciembre de 2016, proferido por la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que concede el recurso de apelación incoado contra la acción de tutela.

Manifiesta la defensa que es cierto que en su intervención inicial en la audiencia preparatoria no adujo inconformidad con el descubrimiento probatorio, pues, en efecto, de manera explícita señaló que este había sido conforme con el listado numerado por el fiscal en su escrito de acusación. Esto, pues: “yo me sigo (sic) al descubrimiento probatorio que formalmente descubre el fiscal en el escrito de acusación, que verbaliza en la acusación y que después se enuncia en la audiencia preparatoria, esas son las reglas que yo sigo para decir si está completo, no está completo… la Fiscalía tiene el deber de entregar todo lo que se recolectó, todo, así no lo vaya a usar, hay algo que se llama proceso de depuración probatoria, la Fiscalía entrega todo lo que descubre y entrega materialmente todo lo que recolecta durante su investigación, pero selecciona que usa, es más, selecciona en el descubrimiento, puede seleccionar en la enunciación y finalmente, cuando va a hacer las solicitudes probatorias puede seguir sustrayendo Ahora, por esa razón fue que se aclaró e hizo una introducción, que yo no estoy discutiendo el rechazo por el indebido descubrimiento del punto 1 en la preparatoria, lo que estoy discutiendo es, que se hizo una solicitud probatoria que va en contravía del descubrimiento formal que se hizo en la acusación, en el escrito y después en la enunciación probatoria que se dijo que era el mismo del escrito.

A partir de allí es que yo planteo mi solicitud, yo no soy ni tramposo ni mentiroso, es que todo este enredo, disculpen la palabra, lo ocasionó el fiscal con la metodología que utilizó y de esto no pueden cargar a la defensa, hay una metodología que el fiscal usa, que desafortunadamente no le favoreció. Este debate en que estamos lo ocasionó fue la forma como lo hizo la Fiscalía, incluso en la apelación acaba de reconocer que no hizo el descubrimiento formal, como debió ser, pero que sí lo hizo material, eso dice él, pero es que eso no es responsabilidad ni de la Sala de primera instancia ni de la defensa, eso es culpa exclusiva de la Fiscalía, Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 17 entonces él es el que debe asumir la consecuencia de su falencia y por eso le rechazaron parte de sus pruebas documentales”.

Continuando con la sustentación de su recurso, solicita a esta Corporación la revocatoria de la decisión que admitió las pruebas de la fiscalía, sin que se accediera a su petición de rechazo por el descubrimiento, toda vez que tienen las mismas falencias que las efectivamente rechazadas en la decisión, al no estar contenidas en el listado de elementos probatorios descubiertos por el ente acusador desde la audiencia de acusación. Señala que en la misma providencia de la primera instancia se reconoce que los elementos cuyo rechazo solicita no fueron especificados en el escrito de acusación (página 75, numeral 48), por lo que el Tribunal decide con base a la solicitud probatoria de la fiscalía, infiriendo que estos documentos hacen parte de la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Barraza Mercado, donde figura como accionada la Fiscalía 43 de Barranquilla y donde se adoptaron las decisiones que se le reprochan a la acusada.

Ahora, incluso si se infiriera que lo pedido por el fiscal se incluye en los numerales enlistados, lo cierto es que ni siquiera coinciden el número de folios de los elementos solicitados por la fiscalía. Esto se evidencia cuando el fiscal solicita una acción de tutela contenida en 8 folios, sin embargo, al observarse el escrito de acusación, ningún numeral coincide con esta característica, y lo que hace el Tribunal es asumir que parte de los documentos solicitados estaban incluidos en el numeral 15.

Finalmente aduce: Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 18 Señores Magistrados de la Corte, cuando ustedes escuchen la petición probatoria del fiscal, ustedes solamente van a tener dificultades como lo tuve yo, como lo tuvo la sala, para entender esa solicitud probatoria, porque precisamente si bien no tiene por qué seguir el orden que está en el escrito de acusación para hacer la solicitud probatoria, lo cierto es que en la solicitud probatoria no sé siguió nada del escrito, solo las pruebas testimoniales, pero las pruebas documentales, el señor fiscal comienza a pedir una cantidad de documentos que no están relacionados en el escrito de acusación y por eso es que el suscrito pidió el rechazo por el descubrimiento, pero no porque no me entregaron 16 documentos que están en el escrito, no, sino porque están pidiendo unas pruebas que no están descubierta formalmente y que materialmente tampoco se hizo el descubrimiento probatorio.

Ahora, el Tribunal insistió mucho que esa documentación estaba en el punto 15 del escrito de acusación que se compone de 375 folios, pero Honorables Magistrados de segunda instancia, si ustedes ven el número de folios que suman las solicitudes probatorias documentales de la Fiscalía, da un total de 85 folios, él, de todo lo que investigó, seleccionó solo 85 folios para pedirle al Tribunal de Primera Instancia que decretara como prueba, entonces eso hace más inviable aún admitir que todo está en el punto 15 del escrito de acusación: fotocopia de la acción de tutela presentada por Pedro Pablo Barraza Mercado, 375 folios. 6.

En relación con las pruebas negadas a la defensa: 6.1. Prueba documental: 6.2. (i) Auto de fecha 14 de mayo del 2019, en la tutela de primera instancia de Luis David Ortiz Maza contra el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, radicado 08638318900120190033; (ii) oficio número 0664, del 14 de mayo de 2019, mediante el cual el secretario del juzgado de la acusada envía el auto donde la juez se abstiene de conocer la tutela por falta de competencia;

(iii) acta de reparto dirigida al magistrado Jorge Maya Cardona con el radicado 08012213000201900205; (iv) oficio de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla del 20 de mayo de 2019; (v) auto del 21 de mayo de 2019 de la Sala Civil-Familia, en la Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 19 tutela identificada 08012213000201900205;

(vi) oficio número 4309 del 21 de mayo de 2019, firmado por William Barragán, secretario de Sala Civil- Familia, dirigido al accionante Luis David Ortiz Maza; (vii) oficio número 331 del 2019, firmado por el secretario de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla. De manera conjunta, sobre los siete documentos antedichos, manifiesta la defensa que tienen relación directa con los hechos jurídicamente relevantes, pues si bien son decisiones posteriores a la que es objeto de discusión en este proceso, corresponden a la inadmisión de una tutela en las mismas condiciones que la censurada como prevaricadora, lo que permitirá advertir la diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de derecho y, de contera, descartar el punible de prevaricato. 6.5.

Prueba testimonial: 6.6. Magistrados de la Sala Penal y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla: Alfredo Castilla Torres, Carmiña González, Vivian Saltarín, Guiomar Porras del Vecchio, Jorge Mola Capera, Demóstenes Camargo de Ávila y Jorge Cabrera Jiménez. Sobre la inadmisión de estos testimonios, la defensa aduce igual fin al deprecado para los documentos inadmitidos, esto es, que a través de estas pruebas testimoniales se podría advertir la diversidad de criterio frente al tema que motivó la acusación en contra de su representada.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 20 7. La intervención del Ministerio público como no recurrente En extenso pronunciamiento por parte del representante de la sociedad, comienza por anunciar que solicitará a esta Corporación la confirmación de la decisión, en cuanto la inadmisión de pruebas de la defensa.

Ello, pues los documentos solicitados son decisiones proferidas 3 años después de las providencias cuestionadas en este proceso, por lo que no hay relación con el tema de prueba, mucho menos si se considera que en el punible de prevaricato por acción se debe realizar un juicio ex ante y no ex post. En similar sentido, considera inútil llamar a declarar a los magistrados que suscribieron las decisiones judiciales solicitadas, contrariando el principio de la mejor evidencia. Por otro lado, previo abordaje de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, precisa que en este asunto se han incumplido los criterios jurisprudenciales sobre el direccionamiento de audiencia que se le exige al juez.

En otras palabras, con una labor activa de verificación del adecuado descubrimiento probatorio, se hubiera podido prescindir de la controversia ahora suscitada. Concuerda parcialmente con el pronunciamiento de la defensa, pues el descubrimiento probatorio de la fiscalía no fue detallado y específico. Al respecto, señala que: «le asiste razón al Defensor, en cuanto a que, por ejemplo, si uno lee los 16 numerales del escrito de acusación, en ninguna de las 16 (sic) redactados tal cual como están en el escrito de acusación de 10 páginas, en ninguno aparece así redactado que se descubre el auto del 21 de octubre del 2016, ni la sentencia de Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 21 tutela del 16 de noviembre del 2023.

Es más, la frase o la palabra o grupo de palabras ´auto 21 octubre del 2016´ o ´sentencia de tutela 16 de noviembre del 2023´, uno no las ve en el acápite de descubrimiento probatorio». Sin embargo, el delegado del Ministerio Público cree que no fue la intención del fiscal encubrir elementos materiales probatorios, y en caso de que se rechazaran elementos como los mencionados, la fiscalía habría quedado sin posibilidad de incorporar las providencias sobre las que recae su teoría del caso.

Por esa razón, solicitó a esta Sala no acceder al rechazo deprecado por la defensa y, por el contrario, decretar las cuatro pruebas documentales que le fueron rechazadas al fiscal. Ahora, continua su intervención, aceptando que lo problemático del asunto consiste en la falta de discriminación del contenido de los documentos voluminosos, lo que dificulta establecer la correspondencia entre pruebas solicitadas y prueba descubiertas.

Por ello, cita la decisión AP948-2018, Radicación N.º 51882, pues existen similitudes en el problema jurídico suscitado por el descubrimiento de elementos no especificados. En este punto, alude: «… también tenemos un documento voluminoso en el numeral 16, dice 163 folios, pero no sabemos cuántos folios tiene la demanda, cuántos el auto admisorio, cuántos la sentencia, cuales corresponden a las pruebas practicadas, qué folio corresponden al auto que concede la impugnación, no sabemos.

Se trató, como en el caso Molano, Radicado 51882, de documentos adjuntados, algunos a informes de Policía Judicial, pero que no se especifica el contenido de esos anexos o adjuntos. Entonces, contrario a lo que propone el doctor Jonathan al leer esa decisión 51882, ahí la Corte no le rechaza la prueba al fiscal, ahí la Corte le anula la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal… anulan y le dice, tome direccionamiento de la audiencia, ponga de acuerdo a las partes, haga aclaraciones, pida que se le detallen los adjuntos de cada documento voluminoso de los informes que Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 22 anuncien anexos, diga que especifiquen cuántos anexos son, qué contienen esos anexos.» Por ello, considera que en este caso todo hubiera podido solucionarse con labores de direccionamiento de audiencia, pues al fiscal sí le era exigible detallar los documentos voluminosos, como los contenidos en los numerales 2,15 y 16.

Posteriormente, tras una prolongada exposición sobre las posibles soluciones al caso en cuestión, termina por afirmar que la decisión de la segunda instancia debería estar orientada a la nulidad parcial de la audiencia preparatoria. Al respecto, Aduce: «Creo que la decisión de la Corte debe ser la de anular parcialmente esta decisión. Le confieso, señor fiscal, es que yo tampoco tuve manera de saber los elementos que se le rechazaron, los cuatro elementos que el Tribunal a quo le rechaza, no tenía manera de saber en cuál de los 16 numerales estaban incorporados, por eso lo apoyo, porque me convenció hoy, me convenció la manera como hoy sustentó el recurso de apelación, pero ciertamente esa labor de convicción debió haberla hecho en momento en que hizo la solicitud…» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. De conformidad con el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, pues la providencia recurrida fue proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 23 Para desarrollar el problema jurídico que interesa, esto es, el descubrimiento de documentos para su incorporación como prueba en el juicio oral, así como el tema de prueba en el punible de prevaricato, la Sala analizará las reglas procesales y probatorias relevantes y, luego, estudiará el caso sometido a su conocimiento. 7.1.1.1.

La determinación de los documentos cuyo decreto y posterior incorporación en el juicio se pretende. La parte tiene el deber de establecer con precisión de qué trata cada documento, para que pueda establecerse no solo su pertinencia, sino para la previa verificación de su debido descubrimiento. Así, a manera de ejemplo, podrá establecer que un determinado documento de 10 folios corresponde a las actuaciones procesales relevantes que el funcionario procesado tenía ante sí para cuando emitió la decisión que se considera manifiestamente contraria a la ley.

Como de tiempo atrás ha señalado la Sala (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre muchas otras), en ese proceso de delimitación de evidencia se deben tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un mismo informe de policía judicial, no los convierte en una sola prueba;

(iii) los documentos –y cualquier otra evidencia- anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo; (iv) deben considerarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas en los artículos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004); entre otros. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 24 Aunado a lo anterior, la Sala ha previsto la inescindible relación entre la correcta identificación del documento, su debido descubrimiento, así como como la posibilidad de explicar su pertinencia. Ello, por cuanto refulge como carga de la parte cumplir con los siguientes aspectos: (i) El documento debe estar suficientemente identificado;

(ii) si un documento contiene varios folios y/o anexos, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, la parte debe aclarar si la misma (la declaración contenida en el documento) constituye objeto de prueba o medio de prueba; (iv) los documentos –como cualquier otra evidencia- son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador;

(v) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación –directa o indirecta- con los hechos jurídicamente relevantes. 7.1.1.2. Sobre el adecuado descubrimiento probatorio de los documentos Como se ha advertido, la correcta delimitación del documento es presupuesto elemental para su decreto probatorio, así como de su adecuada incorporación durante el juicio oral.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que: No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 25 Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación;

(ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera. En cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27).

No cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros. Esos ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido.

Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba8, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad.

Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia 8 Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico número de folios, etcétera.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 26 preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral9. Comoquiera que, la mayor controversia de lo decidido por el a quo gira en torno al descubrimiento probatorio, debe recordarse lo establecido por la Sala10 frente al tema, en cuanto «dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa 11 al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral », revelación de los medios de conocimiento que se agota en los siguientes estadios procesales: El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo.

El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337). El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’.

El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio.

Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el 9 Ibidem 10 CSJ AP743-2021, mar, 3 de 2021, Rad.58827;

CSJ SP757-2020, mar, 4 de 2020, Rad. 50540. 11 CSJ AP, 13 Jun.2012. Rad. 32058; CSJ AP, 8 Nov. 2011. Rad. 36177 Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 27 perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

De lo anterior se desprende con suma claridad, que la real posibilidad de control a cargo de la parte contra la que se aduce la prueba, necesariamente depende de un adecuado descubrimiento probatorio (que, a su vez, da paso a la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, permitiendo la precisión del juez para resolver sobre los medios de prueba solicitados).

Sobre estas fases que componen la audiencia preparatoria, la Sala ha reiterado que: Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria.

También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”.

(CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014). La trascendencia del descubrimiento probatorio explica por qué de manera explícita se señala que el juez debe velar porque el descubrimiento sea “lo más completo posible” (Art. 344) y, en esa medida, una de las primeras diligencias a evacuar en la audiencia preparatoria es la verificación del descubrimiento que debió realizarse “fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación”.

Ahora, con relación a las controversias sobre el descubrimiento probatorio, en decisión CSJ AP, 07 Mar. 2018, Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 28 Rad. 51882, la Sala conoció, en segunda instancia, lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a las solicitudes probatorias durante una audiencia preparatoria.

Aquel caso presenta algunas similitudes al ahora analizado y, como se verá, aunque la respuesta que se demanda por parte de la judicatura en este asunto es distinta a la allí prevista, un punto encuentra relación con el caso sub examine, a saber: (i) las zonas de penumbra en el descubrimiento probatorio, especialmente cuando se trata de documentos voluminosos.

Sobre estos temas, adujo la Sala en aquella ocasión: El hecho de que parte del descubrimiento probatorio deba hacerse por fuera de audiencia puede dar lugar a controversias, que de no ser dirigidas adecuadamente por el Juez pueden dar lugar a extensos debates que comprometan la celeridad y eficacia de la administración de justicia. En todo caso, el Juez debe tener presente sus deberes de propiciar que el descubrimiento sea lo más completo posible, y de velar porque las audiencias transcurran con celeridad.

Para tales efectos, debe considerar parámetros como los siguientes: (i) si se hace evidente que han existido problemas de comunicación, ajenos al actuar doloso de las partes, que han impedido que el descubrimiento se perfeccione, debe tomar las medidas necesarias para lograr que el problema se supere, bajo el entendido de que lo deseable es que la Fiscalía y la defensa puedan presentar las pruebas que soportan sus respectivas hipótesis fácticas, salvo que se presente alguna situación que dé lugar a su inadmisión, rechazo o exclusión;

(ii) si aparece demostrado que la parte que tenía a cargo el descubrimiento incumplió sus obligaciones, debe resolver sobre la procedencia del rechazo de las pruebas sobre las que recayó la omisión; y (iii) si se comprueba que la parte a quien debió hacerse el descubrimiento no quiso recibir la información, debe tomar las decisiones que pongan fin a la controversia y permitan continuar con las audiencias subsiguientes.

Lo expuesto deja en evidencia que los debates sobre descubrimiento probatorio tienen una base fáctica, obviamente diferente a las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía en la acusación, o las alternativas que presente la defensa, pues se trata de establecer si la Fiscalía (o la defensa, según el caso), incumplieron el deber de descubrir una determinada información. Como toda decisión de orden factual, el Juez tiene que considerar las evidencias que ofrecen las partes, bajo el entendido de que este tipo de asuntos deben resolverse de forma célere, lo que no se contrapone a Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 29 la obligación de respetar el debido proceso en todas las fases de la actuación. Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección del proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.

Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. 7.2. El tema de prueba en el punible de prevaricato Cuando la acusación versa sobre el delito de prevaricato, debe recordarse que, los hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso seguido en contra del funcionario.

Lo que resulta determinante es demostrar cuáles eran los medios de conocimiento con los que contaba el procesado y cuál la decisión que emitió. En decisión CSJ AP, 13 Sep. 2023, Rad. 62469, entre otras, la Sala ha explicado la diferencia entre tema y medio de prueba, así como el concepto de “realidad procesal” en el delito de prevaricato.

Al respecto, se adujo: Se insiste: esos elementos de juicio con los que contaron los funcionarios para proferir la sentencia que se reputa prevaricadora sí hacen parte del tema de prueba dentro de esta actuación, por erigirse, como lo ha reiterado esta Sala y bien lo indicó la Sala Especial a quo, en la realidad procesal que afrontaron para tomar tal determinación. Sin ellos, por demás, no se podría determinar, en el plano de la tipicidad objetiva, si la decisión fue manifiestamente contraria a la ley o no, máxime en este caso cuando la imputación fáctica recae sobre una eventual valoración errada que los procesados habrían efectuado a esos medios de convicción en la providencia en cuestión. Esta situación, recurrente por demás, ha llevado a que esta Sala de Casación haya acuñado, para los casos de prevaricato por acción, Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 30 el concepto de “realidad procesal” para hacer referencia a esos elementos de juicio de que disponía el funcionario cuando profirió la decisión que se censura de manifiestamente contraria a la ley, conforme lo plasmó en AP4438, sep. 22 de 2021, rad. 60064: “De otro lado, la Sala ha establecido que, en los casos por el delito de prevaricato, la realidad procesal que afrontó el procesado el emitir la decisión tildada de ilegal hace parte de los hechos jurídicamente relevantes.

Por tanto, esa realidad procesal hace parte del tema de prueba (CSJAP, 26 junio 2019, Rad. 55408, entre otras). Por su naturaleza, ese dato factual suele estar representado en un documento, independientemente de la forma de documentación: escritos, grabaciones de audio, videos, etcétera. En ese tipo de casos puede presentarse una confusión entre el tema de prueba y el medio de prueba, porque, generalmente, se hace alusión a dos procesos diferentes, a saber: (i) aquel que estuvo bajo la dirección del procesado, en el que pueden existir pruebas testimoniales, documentales, periciales, etcétera, así como alegatos, constancias, entre otra información; y (ii) el proceso penal, en el que debe demostrarse la realidad procesal que enfrentó el procesado al emitir las decisiones tildadas de ilegales o al incurrir en las omisiones que la Fiscalía considera penalmente relevantes.

En todo caso, en el proceso seguido por el delito de prevaricato, la realidad procesal constituye un aspecto del tema de prueba (valga la repetición), que, generalmente, se demuestra con el respectivo documento (carpeta, expediente, etcétera)”. (subrayas fuera de texto). Como se advierte en este último precedente, y así también lo explicó ampliamente el a quo en la providencia impugnada, la confusión, en estos casos, se suele presentar entre las nociones de tema de prueba y medio de prueba12, sobre lo cual ha reiterado la Sala (SP3229, ago. 14 de 2019, rad. 54723): “En decisión CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de hacer referencia a la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos jurídicamente relevantes de manera «clara y sucinta, en un lenguaje comprensible», advirtió que el estudio de pertinencia de la prueba comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.

A partir de allí, precisó que se entiende que el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza 12 AP2554 jun. 26 de 2019, rad. 55408. Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 31 para hacer dicha demostración” (énfasis tomado del texto original.

En el mismo sentido, cfr. AP1670, abr. 30 de 2019 y AP1260, abr. 30 de 2019, rad. 53856). En este sentido, los elementos que hacen parte de dicha realidad procesal en el delito de prevaricato constituyen un aspecto atinente al tema de prueba delimitado en la acusación, los cuales, de forma usual, están contenidos en prueba documental, como se indicó en la decisión AP4438, sep. 22 de 2021, rad. 60064, siendo suficiente con su enunciación y solicitud genérica y no detallada, esto es, sin individualizar elemento por elemento, según se precisó en la decisión AP2554 jun. 26 de 2019, rad. 55408: “Para ponerle fin a las inaceptables dilaciones de este trámite (la acusación y la preparatoria se han extendido por casi 4 años), resulta imperioso que se entienda lo siguiente: (i) en los casos de prevaricato y en otros donde deba evaluarse la realidad procesal dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales, dicha realidad hace parte del tema de prueba;

(ii) de ahí emana la pertinencia del documento que da cuenta de la misma, que generalmente corresponde a la respectiva carpeta o expediente; (iii) para identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así como el número de folios; (iv) no puede confundirse ese documento, con los informes presentados por los investigadores dentro de la investigación seguida en contra del funcionario investigado;

(v) los anexos de estos informes, que tengan vocación probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen tema de prueba sino medio de prueba; (vi) por tanto, cada uno de ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de prueba; y (vii) así, por ejemplo, si en el informe suscrito por un investigador dentro del trámite seguido en contra del servidor público, se anexan entrevistas, evidencias físicas y dictámenes periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba testimonial, las segundas a las reglas de los elementos físicos y los terceros a lo establecido en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior resulta determinante para la incorporación y práctica de las pruebas. Así, el documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrentó el procesado se incorpora como lo que es, una sola prueba, según las reglas de la prueba documental. Tal y como se indicó en el auto del 7 de marzo de 2018, no es necesario que el documento sea leído en su integridad.

En dicho proveído se hicieron múltiples sugerencias para evitar que el Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 32 trámite de incorporación de documentos voluminosos haga imposible la realización del juicio oral en términos razonables” (énfasis tomado del texto original, subrayas fuera de texto). 8.

Caso concreto 8.1. De la prueba documental decretada y rechazada a la fiscalía Durante la audiencia de acusación se acordó que en los días subsiguientes la Fiscalía le entregaría a la defensa la información referida en el escrito de acusación, sin que se presentara alguna queja o inconformidad relacionada con ello. Ahora, la manera como la Fiscalía estructuró el escrito de acusación generó algunas dificultades pues, en lugar de referirse puntualmente a cada documento, en algunos numerales decidió relacionar una serie de anexos y folios.

Por ejemplo: 2. Anexos que sustentan los hechos puestos de presente en la denuncia. (folio 29 al 279, de la primera carpeta) 15. Fotocopias de la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, donde figura como accionado la fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, constante (sic) de 375 folios (anexo No.2) 16.

Fotocopias de la acción de tutela presentada por VLADIMIR ENRRIQUE AVENDAÑO CEPEDA, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, constante (sic) de 163 folios (anexo No.1). Según se registra en audios, al inicio de la audiencia preparatoria la defensa afirmó estar conforme con el descubrimiento probatorio, aclarando que se refería a los 16 numerales enlistados en el escrito de acusación. Posteriormente, en la fase final de la audiencia, solicitó el rechazo de prácticamente todas las pruebas relacionadas por la Fiscalía, Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 33 debido a que lo descubierto no coincidía con lo solicitado, sin que se precisara cuáles elementos no fueron entregados.

Si bien, para identificar los documentos que hacen parte de la realidad procesal, resulta suficiente con la alusión a la carpeta o expediente al que corresponde, así como al número de folios, lo cierto es que, por lo menos debe existir claridad sobre su contenido, más cuando incluye elementos que exceden el tema de prueba. En el presente caso, los documentos que dan cuenta de la realidad procesal endilgada a la procesada, corresponden a dos supuestos: la acción de tutela dentro de la cual se tomaron las decisiones tildadas de ilegales, así como el proceso penal seguido contra Pedro Pablo Barraza Mercado, pues una de las providencias cuestionadas fue la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados (debido proceso y defensa) y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso penal, a partir de la resolución de declaratoria de persona ausente.

Ahora, del listado de EMP/EF/ILO que contiene el escrito de acusación (que fue el tenido en cuenta para evacuar la fase de la enunciación probatoria) puede advertirse algunos problemas de claridad frente al contenido de los anexos que allí se relacionan, como a continuación se observa: 6. EMP/EF/ILO (relacionar datos personales, lugares de ubicación número telefónicos de contacto) y otros documentos (indicar entrevistas, informes de policía judicial, interrogatorio, actas, etc.) … DOCUMENTALES 1.

Denuncia penal instaurada por PEDRO ELIAS APARICIO ANGARITA. (folio 1 a 28 de la primera carpeta) Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 34 2. Anexos que sustentan los hechos puestos de presente en la denuncia. (folio 29 al 279, de la primera carpeta) 3. Informe de Investigador de Campo -FPJ-11- de fecha 15 de febrero de 2017 suscrito por el investigador OSVALDO DANIEL CONSTANTE BERDUGO.

(Folio 293 al 296, de la primera carpeta) 4. Oficio No. 257 de fecha febrero 2 de 2017, suscrito por DUVIT OSPINO ALVARADO, Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (folio 297, de la primera carpeta) 5. Acta de inspección a lugares -FPJ-9- de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por el investigador OSVALDO DANIEL CONSTANTE BERDUGO.

(folio 298 al 299, de la primera carpeta) 6. Sentencia de Tutela de fecha 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Penal. (folios 300 al 304, de la primera carpeta). 7. Constancia manuscritural sobre la tutela con referencia 2017-100, referencia interna 2017-00006, folio 319 del libro radicador.

(folio 305 de la primera carpeta) 8. Auto de fecha 25 de enero de 2017, proferido por el Magistrado Abdon Sierra Gutiérrez. (folio 2 de la segunda carpeta) 9. Resolución No. 674 de marzo 16 de 2006, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla. (folios 10 y 11 de la segunda carpeta) 10. Acta de posesión de la indiciada ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO.

(folio 13 de la segunda carpeta) 11. Informe de investigador de campo -FPJ-11- de fecha 2 de octubre de 2018, suscrito por OSVALDO DANIEL CONSTANTE BERDUGO, en donde anexa el informe de la vista detallada de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Dra. ESTHER MARIA ARMENTA CASTRO. (folio 55 al 58) 12. Informe de investigador de campo -FPJ-1- de fecha 4 de octubre de 2017, suscrito por OSVAL DANIEL CONSTANTE BERDUGO.

(folio 6 y 7 del anexo No.3). 13. Sentencia de acción de tutela de fecha 1 de marzo de 2017 suscrita por los Magistrados del tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Decisión Penal. (folios 11 al 21 del Anexo No.3) 14. Sentencia de tutela de fecha 29 de marzo de 2016, radicación 84.981 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (folios 27 al 43 del anexo No.3) 15.

Fotocopias de la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, donde figura como accionado la fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, constante (sic) de 375 folios (anexo No.2) 16. Fotocopias de la acción de tutela presentada por VLADIMIR ENRRIQUE AVENDAÑO CEPEDA, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, constante (sic) de 163 folios (anexo No.1).

Ante esa situación, el Tribunal resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes, teniendo en cuenta los documentos enlistados -y que no variaron en la enunciación-. Así, tal y como fueron relacionadas en el acápite 4 de esta decisión, el a quo decretó la Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 35 prueba documental de la fiscalía que consideró debidamente descubierta, al vincularse a los numerales enlistados en la acusación, sin que representara ninguna sorpresa para la defensa el hecho de que algunas de dichas pruebas se hubieran precisado al momento de solicitarlas, dado que se integraban en los puntos relacionados de manera genérica en el escrito de acusación. La Sala comparte lo decidido por el a quo.

En efecto, se ha dicho que los elementos concernientes al tema de prueba -como parte de la realidad procesal en el delito de prevaricato- pueden identificarse de manera más general (con el nombre del documento y numero de folios). En este caso, los documentos decretados sí fueron delimitados en el ámbito de la realidad procesal tanto de la tutela como del proceso penal que la componen, por lo que, no se observa vulneración del debido descubrimiento probatorio.

Por otro lado, la prueba documental negada al ente acusador, correspondió a documentos que no fueron enlistados en el escrito de acusación ni verbalizados en audiencia, por tanto, acierta el a quo al rechazarlas por falta de descubrimiento. La confusión derivada de la deficiente organización y delimitación de los elementos a descubrir por parte de la fiscalía, ocasionó el rechazo de parte de sus solicitudes de pruebas documentales, no solo porque se refirió a documentos específicos que no se derivaban de los genéricamente enlistados, sino porque el número de folios a los que hizo referencia, en nada coincidan con los consignados en cada numeral, ni resultaba clara su correspondencia de manera inferencial.

Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 36 8.3. De la prueba documental inadmitida a la defensa Sobre las 7 pruebas documentales negadas a la defensa (acápite 4.), se alegó una pertinencia común, esto es, que los autos y oficios solicitados servirían para demostrar la diversidad de criterios frente a las reglas de reparto de tutelas, lo que indicaría la inexistencia de las decisiones prevaricadoras imputadas a su prohijada.

Frente a ello, la Sala de primera instancia consideró que dichos elementos eran impertinente e inútiles, en la medida en que no conducen al esclarecimiento de los hechos, pues no se advierte cómo unos documentos y providencias proferidas con posterioridad a los hechos investigados (y en procesos distintos a los aquí considerados), pueden hacer más o menos probable los hechos aquí investigados.

Pues bien, la Corte concuerda con el criterio de la primera instancia, toda vez que las decisiones judiciales solicitadas por la defensa corresponden al año 2019, es decir, 3 años después de los hechos investigados. Aunado a ello, tampoco son providencias que guarden alguna relación con los procesos de los que se derivan las decisiones cuestionadas por la acusada, a quien se le endilga el proferimiento de dos (2) determinaciones judiciales de tutela, mismas que la Fiscalía considera que son manifiestamente contrarias a la ley.

Distinto sería, por ejemplo, que los autos y oficios solicitados por el defensor correspondieran a la época de los hechos, lo que permitiría conocer el contexto y los respectivos criterios jurídicos para ese entonces, situación que podría incidir Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 37 en lo que atañe a la responsabilidad de la procesada, en atención al juicio ex ante y no ex post, concerniente al delito de prevaricato por acción. 8.4.

De la prueba testimonial inadmitida a la defensa Inadmitió el a quo los testimonios solicitados por la defensa. En primer lugar, las correspondientes declaraciones de 4 magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que la defensa expuso su pertinencia al unísono con las pruebas documentales inadmitidas, esto es, que con el testimonio de los magistrados solicitados podría aclararse si había discrepancia de criterio frente a un problema jurídico, lo que descartaría el delito de prevaricato por acción. La Sala coincide en este aspecto, pues antes de evaluar criterios de mejor evidencia, lo cierto es que dicha solicitud es impertinente, al recaer sobre decisiones proferidas por los magistrados, posteriores a los hechos investigados.

En igual sentido a lo expuesto en el acápite 8.3 de esta decisión, situaciones ex post a los hechos investigados en nada contribuyen a su esclarecimiento y ninguna relación directa o indirecta se advierte en lo concerniente con la responsabilidad de la acusada. En segundo lugar, con relación a la prueba testimonial de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, su solicitud se hizo con la intención de conocer los diversos criterios sobre el conocimiento de acciones de tutelas cuando se dirijan contra funcionarios homólogos, lo que el a quo Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 38 consideró inútil, pues lo que podrían declarar sobre los procesos que atañen a los hechos investigados corresponde a la prueba documental decretada a favor de la defensa, como son el auto de tutela de fecha 26 de enero del 2017 en el radicado 08001220400020170001 y la sentencia de tutela con radicado 080012204000201700034.

En efecto, la Sala encuentra injustificada la solicitud probatoria de la defensa, toda vez que las decisiones judiciales decretadas como prueba documental y eventualmente incorporada al juicio, pueden reflejar de mejor manera los hechos investigados, esto es, la regla de la mejor evidencia refulge clara respecto de la prueba documental, en contraposición a la prueba testimonial.

De hecho, si ello no fuera de esa manera, se desconocería que los funcionarios judiciales se pronuncian mediante sus decisiones, y es con base en la motivación de estas que puede confrontarse determinado criterio. De requerirse a los jueces cada vez que se confronte alguna decisión emitida, se aumentarían los riesgos en la tergiversación o alteración del medio de prueba, situación que contraría el concepto de mejor evidencia. En síntesis, la Sala advierte lo siguiente: (i) existieron desaciertos en el debido descubrimiento frente a algunos elementos probatorios, pues la falta de correspondencia entre lo enunciado y solicitado respondió a un problema sobre la individualización de elementos y su descubrimiento, lo que implicó el rechazo de algunas de las solicitudes probatorias de la fiscalía;

(ii) frente a la demostración de los hechos sobre los que recae el juicio valorativo orientado a demostrar que una decisión es manifiestamente contraria a la ley, corresponde el análisis ex Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 39 ante, no ex post, por lo que algunas solicitudes probatorias de la defensa se tornaron por completo impertinentes;

(iii) desatiende a la regla de mejor evidencia la solicitud del testimonio de quien profirió una decisión judicial, siendo la providencia el medio idóneo para dar cuenta de su contenido; y (iv) en consecuencia, verificado el acierto de la decisión de primera instancia, se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en este asunto seguido en contra de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO.

SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EE795D75BFB976B963C21DB29F6F4AC07B8BCEFD04BA278E03805E6A1A40C8C1 Documento generado en 2024-08-05 Segunda Instancia 64515 CUI 08001600125720160682003 ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO 41