República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Rad. N° 46068 Antonio José Urdinola Uribe y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4240-2015 Radicación n° 46068 (Aprobado Acta No. 259) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto expresado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, rechazado por los demás integrantes de la Sala Penal.
ANTECEDENTES PROCESALES En el curso de la actuación penal adelantada contra Antonio José Urdinola Uribe, Alexandra Garcés Borrero, María Ligia Parra de González y Luz Stella Henao Rodríguez por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer y falsedad ideológica en documento público, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, mediante pronunciamiento del 20 de febrero del año en curso decretó la mayoría de pruebas solicitadas por la Fiscalía y no excluyó los resultados de un seguimiento pasivo a uno de los acusados, determinación contra la cual el abogado suplente de Alexandra Garcés Borrero interpuso recurso de reposición como principal y en subsidio apelación. Decidida negativamente la reposición, se concedió la alzada interpuesta como subsidiaria ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación en que, acorde con el reparto realizado, correspondió asumir como ponente del asunto al doctor Víctor Manuel Chaparro Borda.
Presentado por el ponente el correspondiente proyecto de decisión, los restantes integrantes de la Sala, doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, en cuanto la situación fáctica que dio origen al mismo “… se identifica a plenitud con los hechos que originaron la investigación en contra de la doctora TERESA LÓPEZ MUÑOZ dentro del radicado 76001-6000-199-2010-01208, que proceso que correspondió por reparto al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR como Magistrado Ponente y en el que funge como primera revisora la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ …” Lo anterior por cuanto en esta oportunidad se analiza la conducta punible en que pudieron incurrir los procesados dentro del trámite del proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali a cargo de la doctora Teresa López Muñoz, cuya conducta con ocasión del mismo trámite, correspondió investigarla a los mencionados Magistrados.
Agregan que dentro del proceso seguido contra la doctora López Muñoz, se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, encontrándose pendiente los alegatos de conclusión por parte de los sujetos procesales. De igual manera indican que dentro de las pruebas practicadas se encuentra el testimonio de Antonio José Urdinola, quien ofreció su versión sobre los hechos materia de investigación, es decir aquellos relacionados con el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, igualmente origen de la presente actuación. Concluyen que debido a tales circunstancias, los mencionados funcionarios ya han emitido una opinión respecto a la actuación del procesado Antonio José Urdinola en el trámite del proceso ejecutivo, motivo por el cual consideran estructurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, y ordenaron en consecuencia remitir las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, en orden a que se pronuncie frente al impedimento propuesto.
Mediante auto del 6 de mayo del año en curso, el Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda, en su calidad de Ponente, decidió no admitir el impedimento manifestado por sus compañeros de Sala, por considerar que los argumentos esgrimidos “… no se corresponden con la situación fáctica prevista en el art. 56-4 de la L. 906/04 …”. Expresa que el hecho que tanto el proceso adelantado contra la doctora Teresa López Muñoz en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali y el que se sigue contra Antonio José Urdinola “… hayan tenido el mismo origen y tengan relación –porque aquella tramitó de manera supuestamente irregular el proceso ejecutivo que éste inició de manera aparentemente ilegal- no se traduce en que los hechos sean los mismos ni en que le objeto de ambos sea idéntico …”, por cuanto en el trámite adelantado contra la Juez se le investiga por presuntas irregularidades cometidas en su calidad de directora del proceso ejecutivo singular en cuestión, proceso en el cual Antonio José Urdinola intervienen como testigo, mientras que en esta actuación detenta la condición de acusado por conductas diferentes a las ejecutadas por la Juez.
Agrega que el hecho de haber valorado la conducencia, pertinente y necesidad del testimonio de Urdinola Uribe y haber ordenado la práctica del mismo dentro de la actuación seguida contra la Juez, en manera alguna constituye opinión con capacidad para afectar la imparcialidad dentro del presente asunto. Tampoco el conocer las condiciones en que se presentaron los hechos y la génesis del trámite adelantado contra Urdinola Uribe, son aspectos que puedan llegar a configurar la causal invocada.
En tales condiciones, negó el impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, y ordenó el envió de la actuación a esta Corporación, a efectos de que dirima el debate. Mediante auto del pasado 17 de junio del año en curso, esta Corporación se abstuvo de conocer del impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que la decisión que rechazó el impedimento en mención, no podía ser adoptada con el voto de uno solo de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal.
Remitida nuevamente la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, procede la Sala a dirimir el asunto, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Cali.
Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] Ahora bien, respecto de la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y específicamente en cuanto se relaciona con el aspecto relativo a que “… el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso …”, ha tenido oportunidad la Sala de precisar que la opinión a que se refiere la norma debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no simplemente general y abstracta, al tiempo que se exige que dicha manifestación se refiera específicamente a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación, es decir, cuando haya anticipado juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación. Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
En esta oportunidad, la manifestación de impedimento se fundamenta en que los Magistrados, con ocasión del juicio seguido contra Juez Trece Civil del Circuito de Cali en la Sala de Decisión por ellos conformada, pudieron percatarse que los hechos objeto del presente proceso son los mismos ventilados en aquella actuación Sentadas dichas premisas, es necesario indicar que no constituye compromiso de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, el que dentro del mencionado trámite de primera instancia hayan realizado una evaluación en torno a la posibilidad de escuchar en declaración al aquí procesado, señor Antonio José Urdinola Uribe, porque de ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni menos aun constituye un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse del acusado, por lo cual no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.
Dicha actuación se limitó al análisis de la procedencia del testimonio de Urdinola Uribe y a escuchar sus manifestaciones en la respectiva diligencia, desempeño que en nada influye en la decisión que ha de adoptar en esta oportunidad el Tribunal Superior frente a la apelación del auto que decretó la mayoría de pruebas solicitadas por la Fiscalía y no excluyó los resultados de un seguimiento pasivo a uno de los acusados.
Lo anterior por cuanto en el curso del proceso seguido contra la doctora Teresa López Muñoz en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, ninguna referencia o consideración expusieron los Magistrados en torno a la tipicidad del delito o la responsabilidad penal del aquí acusado, señor Antonio José Urdinola Uribe, esto es, en cuanto a que hubiese ejecutado una determinada conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
Esa ya es una razón suficiente para declarar infundado el impedimento. Sin embargo, también debe advertirse que la actuación en cuestión no contiene un discurso sobre las connotaciones penales que el contenido de la declaración de Urdinola Uribe pudieran o no tener en su contra, que sería la vía más expedita para exponer criterios sustanciales y vinculantes, sino que su actuación simplemente tuvo que ver con la procedencia de escucharlo en declaración, luego no emerge con claridad una eventual lesión a la imparcialidad con que deben abordar los funcionarios el examen del presente caso.
No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, aducida por los Magistrados del Tribunal Superior de Cali para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración, motivo por el cual les corresponde asumir con plena competencia el análisis del asunto que fuera llegado a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz y Orlando Echeverry Salazar, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia del proceso seguido contra Antonio José Urdinola Uribe, Alexandra Garcés Borrero, María Ligia Parra de González y Luz Stella Henao Rodríguez.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11