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AP4240-2014(43765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 43765 JOSÉ ROLANDO MORA ARÉVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP4240-2014 Radicación n° 43765 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de los presupuestos de lógica y debida sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ROLANDO MORA ARÉVALO contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al procesado a la pena principal de 480 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y además heterogéneo con hurto calificado y agravado.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Entre 3:00 y 3:30 de la tarde del domingo 26 de junio de 2005 Saray Robledo de Serrano, de 86 años de edad y sus hijos Édgar e Isabel Serrano Robledo de 64 y 60 años de edad respectivamente, se encontraban en su residencia, ubicada en la carreras 30 No. 73-29 de esta ciudad, cuando un número indeterminado de personas ingresó al inmueble, los golpeó y apuñaló en múltiples ocasiones y les causó la muerte, al tiempo que se apoderó de una suma no cuantificada de dinero, un reproductor discman y un teléfono celular.

Luego de labores investigativas, la Fiscalía encontró a José Orlando Mora Arévalo como uno de los copartícipes y lo acusó por haber intervenido en tales hechos, al ser la persona que conducía el vehículo Mazda, color blanco, de placa LAH 185, en el que recogió a un hombre, justo después de salir de la residencia de las víctimas, aproximadamente a las 4:00 y 4:30 de la tarde; automotor que posteriormente fue visto parqueado en las inmediaciones de la residencia a las 6:00 de la tarde y circular a baja velocidad y con luces apagadas, merodeando la misma, a las 9:00 y las 9:45 de la noche del mismo día en que se perpetró el triple crimen”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar celebrada el 17 de agosto de 2011 ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a MORA ARÉVALO por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado. Allí mismo el juez le impuso medida de aseguramiento. 2.

Presentado el escrito de acusación, el 28 de septiembre del precitado año el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá celebró la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a MORA ARÉVALO los punibles considerados en la audiencia de imputación, 3. Realizadas la audiencia preparatoria, así como el juicio oral, el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería condenatorio. 4.

El fallo anunciado lo profirió el 12 de noviembre de 2013. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior le impartió confirmación. 5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y el segundo con fundamento en la causal tercera de la misma disposición legal.

En el primer cargo demanda la nulidad de la actuación por desconocimiento de la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por cuanto el abogado que representó al procesado incurrió en falencias de todo tipo. Así, tras reseñar los pormenores de cada una de las audiencias realizadas en el curso del proceso, empezando por la de formulación de imputación, el censor sostiene que su predecesor incurrió durante esas diligencias en crasos errores, lo cual le permite concluir que su actuación no fue la mejor.

En unos casos, dice, cayó en imprecisiones, en otros guardó absoluto silencio frente a irregularidades cometidas en contra de su representado, siendo permisivo con la contraparte, al punto de coadyuvar peticiones o posiciones del delegado de la Fiscalía. Adicionalmente, sostiene, “no practicó” pruebas diferentes de las exhibidas por la Fiscalía, ni se opuso a la introducción de prueba documental no trasladada; coadyuvó peticiones probatorias del ente acusador cuando le fueron negadas por el juez, guardó silencio en los interrogatorios directos practicados por su contraparte, sin objetar preguntas repetitivas o sugestivas; dejó de interrogar cuando debía hacerlo; no impidió la introducción de pruebas documentales no descubiertas en los términos legales por la Fiscalía; no se opuso a la imputación ni a la medida de aseguramiento, a pesar de que jamás hubo prueba de la supuesta coautoría impropia atribuida al procesado; no hizo objeciones al escrito de acusación; durante la audiencia preparatoria solicitó el interrogatorio directo de todos los testimonios pedidos por la Fiscalía y, al momento de decidirse sobre su práctica, coadyuvó la apelación de la Fiscalía frente a pruebas negadas a ésta, sin impugnar las no ordenadas a la defensa.

Según el censor, si el entonces defensor hubiere realizado su gestión de manera activa, el procesado hubiera corrido una mejor suerte. Por tanto, solicita decretar la nulidad de la actuación. Primero pide que la invalidación se ordene desde, inclusive, la audiencia de acusación, y luego a partir de la preparatoria, a efecto de que el juicio se adelante conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y debido proceso.

En el segundo cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Para sustentar el reproche empieza señalando que en este caso no obra prueba documental o testimonial de la cual se pueda concluir que el acusado es autor impropio de los delitos atribuidos. En ese sentido, estima que el juzgador tergiversa el testimonio rendido por el procesado en el juicio oral, pues de esa prueba no se puede derivar que éste se reunió con Luis Buitrago, alias “Buho”, para acordar llevar a cabo la muerte y posterior hurto.

En la actuación, dice, nunca se probó que quienes se encontraron en el vehículo conducido por MORA ARÉVALO estaban vinculados con dicho acaecer delincuencial. Según el libelista, si bien es factible dar por probada la preexistencia de los bienes objeto del hurto, es lo cierto que en el automotor en mención no se halló ninguno de esos elementos, luego la “responsabilidad subjetiva” no está probada.

Y aun cuando, señala, el acusado se aproximó al lugar de los hechos en el vehículo que conducía, estima totalmente desfasada la inferencia extraída de allí por el juzgador, según la cual MORA ARÉVALO era el cointerviniente encargado de alertar a quienes ingresaron a la vivienda de las víctimas. Considera que la referida inferencia la sustenta el fallador en las contradicciones testimoniales.

Pero, en su sentir, si bien esas incoherencias generan vacíos, éstos deben ser llenados mediante la confrontación con las demás pruebas, porque de lo contrario se terminaría castigando a las personas no por el hecho de demostrarse su responsabilidad, sino por haber mentido. Estima que toda inferencia debe, antes bien, beneficiar al acusado.

En cuanto a la mancha de sangre hallada en el vehículo, es del criterio que la conclusión del ad quem para desechar la exculpación del procesado, acorde con la cual la misma pertenecía a Javier Buitrago, quien se afeitó ese día dentro del automotor, no es producto del análisis de la prueba, sino de su distorsión, máxime cuando nunca se supo si se trataba realmente de sangre.

Para el actor, los yerros de apreciación de la prueba en los cuales incurrió el Tribunal impidieron dar aplicación al principio in dubio pro reo, por cuya razón solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La admisión de una demanda de casación requiere la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda.

En efecto, en el primer cargo denuncia al Tribunal desconocer la estructura del debido proceso y la garantía del derecho de defensa, por cuanto el letrado que representó al procesado no realizó una adecuada gestión profesional. Al respecto, la Sala tiene dicho que en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva (CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247).

Como tal es la pretensión del casacionista, el reproche emerge per se deleznable. Pero, además, tampoco el libelista fundamenta la trascendencia de la omisión defensiva. Se limita a señalar que si su antecesor hubiera realizado la gestión profesional de manera activa, el procesado habría corrido una mejor suerte, sin especificar la forma como, en concreto, las actuaciones que echa de menos hubiesen influido en favor de éste, al punto de variar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal.

Es tan deficiente la censura que el actor ni siquiera es coherente en precisar el momento desde el cual, por presentarse allí el vicio, debe invalidarse la actuación, pues aduce la concurrencia indistinta de omisiones en la audiencia de imputación y proferimiento de la medida de aseguramiento, pero solicita la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación, pedido que luego cambia para demandarla desde la preparatoria.

En el segundo cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la apreciación de las pruebas. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. En el desarrollo del reproche el actor precisa que el juzgador tergiversó el testimonio rendido por el procesado en el juicio oral, pues de esa prueba no se puede derivar que éste se reunió con Luis Buitrago, alias “Buho” para acordar llevar a cabo la muerte y posterior hurto.

Sin embargo, el demandante no identifica el aparte del mencionado testimonio objeto de distorsión, y menos aún indica el fragmento del fallo donde se concreta la deformación de la prueba. En realidad, el actor no hace cosa diversa a cuestionar el alcance suasorio que el Tribunal asignó a las pruebas incorporadas a la actuación, cuya valoración integral le permitió concluir acerca del compromiso penal del acusado en el acaecer delincuencial objeto de acusación. Sobre el particular, el ad quem disertó: “Así las cosas, lejos de corroborar ‘lo dicho por los testigos de la defensa’, las declaraciones de Jorge Libardo Serrano, Juan Carlos Flórez Jiménez, Lida Marcela Pérez Caicedo y Margarita Guillén Castro desvirtúan lo afirmado por el acusado y por quien pretendía exculparlo y al contrario, esos testimonios analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica permiten concluir más allá de toda duda que José Rolando Mora Arévalo era el conductor del vehículo que fue visto por los tres testigos a diferentes horas del día de los sucesos, mismo automotor al que ingresó uno de los delincuentes luego de perpetrado el crimen…, lo que deja sin piso probatorio los reproches del defensor en cuanto a que no se demostró la participación de José rolando Mora Arévalo como interviniente que actuaba con división de trabajo”.

Surge claro el equívoco del demandante, pues la vía casacional correcta para cuestionar el mérito asignado a las pruebas por el fallador no es la seleccionada en la demanda, sino la atinente al error de hecho por falso raciocinio, aun cuando para ello le corresponde al censor acreditar la vulneración de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de las ciencias, carga argumentativa no cumplida por el impugnante.

Igual, es de advertir, se advierte cuando atribuye al juzgador distorsionar la mancha de sangre hallada en el vehículo, pues tampoco frente a ese elemento probatorio precisa el aparte en el cual recayó el error, circunscribiéndose una vez más en mostrar su inconformidad frente a la conclusión que el sentenciador derivó de su hallazgo, cuyo razonamiento le correspondía censurar demostrando la desatención de los principios de la sana crítica, sin que para el efecto le baste simplemente presentar su propia visión acerca del alcance persuasivo del medio y oponerlo al del Tribunal, pues esa forma de postulación no resulta válida en sede de casación, daba la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la decisión de segunda instancia. Atendidas, por tanto, las múltiples falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ROLANDO MORA ARÉVALO.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006, radicación 25247. �� Página 20 del fallo de segunda instancia. 1 PAGE 13